REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cuatro de junio de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: BP02-S-2008-001228
Vista la anterior solicitud que corre por cabeza del presente expediente, inscrita y presentada por ante este Tribunal por la ciudadana ROSA ANGELICA MAITA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.202.763, domiciliada en la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, actuando en nombre y representación de su hija la adolescente xxxxxxxxxxx, asistida por el abogado en ejercicio GUSTAVO ENRIQUE PEREZ RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84.720, quien manifiesta en el libelo lo siguiente: “Solicito se rectifique el acta de nacimiento de mi hija xxxxxxxx, emitida por el Registro Principal del Estado Anzoátegui, la cual quedo signada con el número de acta 583, de fecha 18 de Abril del año 1996, por cuanto de las copias certificadas de los manuscritos de los Libros llevados en el mismo, se evidencia que existe un error en el primer nombre de mi hija, pues aparece que su primer nombre es xxxxxxxx, siendo lo correcto xxxxxxx, tal y como se evidencia del manuscrito original de la partida de nacimiento de mi hija llevada por la Prefectura de la Parroquia San Cristóbal del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, emitida por la referida Prefectura, por tal razón solicitó a este Despacho se hagan los tramites necesarios para la rectificación de la partida de nacimiento de su hija.
Anexando a la solicitud: a) Copia de la Partida de Nacimiento de la niña de autos. b) Constancia emitida por la Prefectura de la Parroquia San Cristóbal del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui. c) Constancia emitida por el Registrador Principal del Estado Anzoátegui.-
En fecha veinticinco (25) del mes de Marzo del año dos mil ocho (2008), este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio N° 02 admitió la solicitud, conforme a lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Parágrafo Cuarto Literal “F”, ordenando la notificación del inicio del procedimiento a la ciudadana Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, librándose la respectiva boleta, quien se dio por notificada en fecha dos (02) del mes de Abril del año 2008, y en esa misma fecha mediante diligencia el ciudadano Alguacil de este Despacho consigno boleta de notificación.
Por todo lo antes expuesto y Cumplidas como fueron las formalidades exigidas; para decidir éste Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, junto con lo establecido en el artículo 8, ejusdem, referente al Interés Superior del Niño y del Adolescente y al analizarse las pruebas presentadas, se observa:
Ahora bien, como ha sido probado lo alegado con la partida de nacimiento de la adolescente (folio 04), donde se evidencia que la misma es hija de la ciudadana ROSA ANGELICA MAITA MARTINEZ, arriba identificada y el ciudadano ALI JOSE MONTANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.490.223; y que la misma nació en el Hospital Dr. Domingo Guzmán Lander, de la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui.
En ese mismo orden de idea la convención sobre los derechos del niño y el adolescente, contemplada en el artículo 7 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 8 de la referida Ley, tomando en consideración que el acto mismo de la inscripción del nacimiento en el Registro Civil lleva consigo una serie de efectos jurídicos importantes para la persona, que su carencia representaría una violación de derechos fundamentales del niño y del adolescente, y de acuerdo a la nueva concepción contenida en el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela que establece: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, es por lo que a la adolescente xxxxxxxxxx, se le deben garantizar los derechos y garantías consagrados en nuestras Leyes, y visto así mismo la obviedad del error denunciado que no amerita la tramitación en un Juicio ordinario de rectificación de partida, procede a resolverlo sumariamente y en consecuencia, esta Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO de la adolescente xxxxxxxxxx, hija de los ciudadanos ROSA ANGELICA MAITA MARTINEZ y ALI JOSE MONTANA, arriba identificados, debe corregirse el primer nombre de la adolescente, siendo el correcto "xxxxx" y no “xxxxxxxxxI”, como erradamente fue colocado y aparece en la partida de nacimiento de la adolescente en autos, quedando así rectificada dicha partida de nacimiento de la adolescente arriba identificada, inserta en los Libros de Registros Civiles de Nacimientos, llevados por ante la Prefectura de la Parroquia San Cristóbal del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, correspondientes al año 1996, debiendo aparecer que el primer nombre correcto de la adolescente es "xxxxxxx" y no como aparece en la partida de nacimiento citada, y en consecuencia, Se acuerda además oficiar lo conducente al Registrador principal del Estado Anzoátegui, remitiendo copia certificada de la presente Sentencia, para que de conformidad a lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, se estampe la NOTA MARGINAL correspondiente en los Libros respectivo.-
Publíquese y Regístrese, dada y firmada en la Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los cuatro (04) días del mes de Junio del año dos mil ocho (2008), Año: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
LA JUEZ UNIPERSONAL N° 02.-

DRA. ANA JACINTA DURAN.-
LA SECRETARIA ACC.-
ABOG. ZOBEIDA BALDERRAMA.-
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.


LA SECRETARIA ACC.-
ABOG. ZOBEIDA BALDERRAMA.-

AJD/lba.-