REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cuatro de junio de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: BP02-S-2008-002455

Por recibida la anterior solicitud de AUTORIZACION PARA VIAJAR, propuesta por la ciudadana Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abog. FABIOLA QUINTANA FERNANDEZ, actuando en nombre y representación de la adolescente xxxxxxxxx, hija de los ciudadanos BEATRIZ COROMOTO ROJAS de MATA y SANDRO GUILLERMO MATA PINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.574.643 y V-9.896.477, respectivamente, junto con los recaudos que en ella se mencionan todo constantes de un (01) folio útil y cuatro (04) anexos.- Désele entrada. Anótese en los libros respectivos. En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio N° 02, la ADMITE por cuanto la misma no es contraria a derecho y a los fines de la obtención del pasaporte esta Sala de Juicio N° 02, acuerda: 1) Oír la opinión de la adolescente xxxxxxxxx, en atención a lo establecido en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 2) Oír la opinión de dos (2) testigos que la parte interesada presentare en su debida oportunidad. Asimismo este Sala de Juicio N° 02 ordena oficiar a la ONIDEX, a los fines de que se sirvan informar el último domicilio de la ciudadana BEATRIZ COROMOTO ROJAS de MATA. Líbrese oficio.- En cuanto a la autorización para viajar este Tribunal se pronunciará en la definitiva. Cúmplase.-
LA JUEZ UNIPERSONAL. SALA N° 02.


Dra. ANA JACINTA DURAN.

LA SECRETARIA ACC.


Abg. ZOBEIDA BALDERRAMA.