REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cuatro de junio de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: BP02-V-2008-001179
Por recibida la anterior demanda de INQUISICION DE PATERNIDAD, propuesta por la Fiscal Décima Primera del Ministerio Público de éste estado, Dra. CARMEN ALVAIREZ RODRIGUIEZ, actuando en representación de la niña xxxxxx, en contra del ciudadano WILFREDO JOSÉ LOPES ALI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.230.857, domiciliado en la calle Carabobo, Casa N° 05-45, Casco Central, Barcelona, Municipio Simón Bolívar, Estado Anzoátegui; en consecuencia esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 177de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, Parágrafo Primero, por no ser contrario a derecho el pedimento formulado, admite la presente demanda y ordena anotarla en los libros respectivos. Emplácese al ciudadano WILFREDO JOSÉ LOPES ALI, ya identificado, para que comparezca por ante éste Juzgado, dentro de los cinco (5) días siguientes a su citación, por sí o por medio de apoderado judicial, en horas de Despacho, comprendidas entre las ocho y treinta de la mañana (8:30 a.m.) y las tres y treinta minutos de la tarde (3:30.p.m.), a los fines de que se sirva dar contestación a la presente demanda. En cumplimiento a la primera parte del artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal le ADVIERTE a la parte demandada, que deberá reconocer como ciertos los hechos uno a uno, admitirlos con variantes o modificaciones o rechazarlos uno a uno, so pena de tenerlos como ciertos, además deberá señalar la o las pruebas en que fundamenta su oposición, así como también deberá contener los requisitos del artículo 455 del mismo texto legal antes citado. Se ordena librar la correspondiente compulsa y entregársele al ciudadano Alguacil de éste Tribunal, a los fines legales consiguientes. Ofíciese al Instituto Venezolano de Investigación Científicas (I.V.I.C), Los Teques, estado Miranda, a los fines de que se sirvan practicar la prueba de ADN al ciudadano WILFREDO JOSÉ LOPES ALI y a la niña xxxxxxx de edad. Cúmplase.
LA JUEZ UNIPERSONAL N° 02.
DRA. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA Acc.
ABG. ZOBEIDA BALDERRAMA
En la misma fecha del auto anterior se dio cumplimiento a todo lo ordenado por él.
LA SECRETARIA Acc.
ABG. ZOBEIDA BALDERRAMA
Judith