REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cinco de junio de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO : BP02-V-2008-000284


Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos JEAN CARLOS MAITA ABREU E ILSA MARIA ARREAZA CUNES, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 14.616.256 y 15.707.054, asistidos por el abogado en ejercicio JOSE NOBERTO APONTE MUÑOZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.367, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del Vinculo Matrimonial Conyugal existente entre ellos, en atención a que tiene una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir Observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Libertad del Estado Anzoátegui, en fecha siete (07) de Febrero de 1.997. De la unión matrimonial procrearon una (1) hija que lleva por nombre: XXXXXXX actualmente. Señalando como su último domicilio conyugal en la Avenida principal, casa S/N, de la Población de San Mateo, Municipio Libertad, Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Conforme al Procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil y las contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Admitida como fue la presente solicitud por este Tribunal en fecha 25 de Febrero del 2.008, en la cual se ordeno la Notificación de la Fiscal Undécimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Librándose la correspondiente boleta de notificación.
En fecha 05-05-2008, Se da por notificada la Fiscal Undécimo del Ministerio Público.
En fecha 08 de Mayo del 2008, introduce escrito la Fiscal Undécimo del Ministerio Público Dra. CARMEN J. ALVIAREZ RODRIGUEZ, y opina que no tiene ninguna objeción al respecto.-

Este Tribunal considera que la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, para que sean procedente sus pedimentos, ya que manifestaron que desde el 15 de Julio del año 2000, han permanecido separados de hecho, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que ellos hacen.

Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos que los cónyuges, contrajeron matrimonio civil en fecha siete (07) de Junio de 1.997, habiéndose separado desde el 15 de Julio del año 2000, hace por lo que han permanecido separados de hecho, por más de cinco (05) años, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente la petición de los cónyuges JEAN CARLOS MAITA ABREU E ILSA MARIA ARREAZA CUNES, esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio fundamentada en el Articulo 185-A, del Código de Procedimiento Civil, presentada por los ciudadanos JEAN CARLOS MAITA ABREU E ILSA MARIA ARREAZA CUNES, plenamente identificado en autos y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE Y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con lo que respecta su hija XXXXXXXXXX, esta Sala de Juicio en Uso de sus Atribuciones Legales y en Interés Superior de los mismos, contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento suscrito por ambos padres en solicitud de Divorcio en lo que respetan a los siguiente puntos:
PRIMERO: Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de su hija, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de sus hijos menores y se obligan a cumplir fielmente con cada una.-
SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza de la hija corresponde a ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la custodia sobre de la niña arriba mencionada.-
TERCERO: En cuánto a la Obligación de Manutención, el padre JEAN CARLOS MAITA ABREU, seguirá suministrando la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.300,oo), mensuales, así como lo venido haciendo desde la separación de hecho, el cual hará en una cuenta de ahorros que abrirá a nombre de la madre en el Banco Caronì, agencia San mateo, Municipio Libertad del Estado Anzoátegui. Igualmente lo concerniente al incremento automático del monto fijado será determinado de acuerdo con los índices inflacionarios emitido por el Banco central de Venezuela. El padre sufragara los gastos concerniente a la dotación de útiles escolares que requiera la niña para su educación, incluyendo pago de colegio si es necesario, gastos odontológicos, médicos, medicinas, la compra de la ropa para navidad y año nuevo.
CUARTO: En cuanto al régimen de Convivencia Familiar, el padre tendrá un régimen de visitas amplio, el cual se especificara a continuación; cada 15 días el padre podrá buscar a su hija en la casa de habitación de su madre, quien debe cumplir dicha obligación sin objeción y así se acuerda en dicha solicitud, en un horario que oscilará entre las 4 de la tarde del día viernes y el padre la devolverá el domingo a las 6 de la tarde, la niña pasara con su papá el día del padre y el día de la madre con su mamá, cuando el padre cumpla años la niña lo pasara con el y así será cuando cumpla la madre, en lo que concierne a las vacaciones como carnaval, semana santa, vacaciones escolares, navidad y fin de año, la permanencia de la niña será así: Navidad de este año con el padre, año nuevo con su madre, carnaval del año entrante con su papá, semana santa con su mamá, vacaciones escolares, la mitad de las mismas con su padre y la otra mitad con su madre, todas estas fechas irán alternando con el pasar de los años, en el sentido de que la niña y sus padre puedan compartir equitativamente, haciendo énfasis que la niña el régimen de visitas lo cumplirá estrictamente con su padre y el se compromete a cumplirlo.
QUINTO: LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los cinco (05) días del mes de Junio del año dos mil Ocho.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL Nº 01

DRA. SANTA SUSANA FIGUERA
LA SECRETARIA

ABOG. ORLYMAR CARREÑO
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA

ABOG. ORLYMAR CARREÑO
Ajd/ca