REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cinco de Junio de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: BP02-V-2008-000393.
Divorcio 185-A.
Vista la anterior solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos TEODORO GARCIA CABRERA y CRISTINA MARY CONTRAMESTRE CIRILO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, hábiles civilmente, de éste domicilio, titulares de las cédulas de identidad V-6.367.234 y V-8.262.802, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio LUIS DUARTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.673, fundamentada en las previsiones del artículo 185-A, del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vínculo matrimonial conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (5) años. Anexos de la solicitud acta de matrimonio y partidas de nacimientos del hijo habido en el matrimonio. (Folios 01-07).
Esta Sala de Juicio N°.01, para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui, en fecha quince (15) de Julio de 1.993, de esa unión procrearon un hijo de nombre: XXXXXX, fijaron su domicilio conyugal en: Calle Unión, casa #03, Manzana 19, casa #06, Fundación Mendoza, Barcelona, Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Del folio ocho (08) al folio trece (13) cursan las siguientes actuaciones: auto de admisión, boleta de notificación de la Fiscal Decimoquinto del Ministerio Público; boleta debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público de fecha 05/05/2008; escrito presentada por la Fiscal del Ministerio Público de fecha 13/05/2008, en el cual manifiesta que no se tiene ninguna objeción que hacer al respecto.
Por las razones anteriores, evidenciándose de autos que los cónyuges TEODORO GARCIA CABRERA y CRISTINA MARY CONTRAMESTRE CIRILO, contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui, en fecha quince (15) de Julio de 1.993, conforme lo establecido en la Ley, tal y como consta en acta consignada en autos (folio 04), separándose de hecho a partir del día diecisiete (17) de Febrero del año 2001, por lo que estando separados de hecho por más de cinco (05) años, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que hacen y habiéndose cumplido durante el proceso todo lo establecido en el Código Civil y La Ley de Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala N°.01 de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en Nombre de la República Bolivariana Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio de conformidad con las previsiones establecidas en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos TEODORO GARCIA CABRERA y CRISTINA MARY CONTRAMESTRE CIRILO, y en consecuencia declara disuelto el vinculo matrimonial que los une.
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos ya referidos en lo que respecta su hijo el adolescente XXXXXXXXXX, esta Sala de Juicio N° 01, en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior del referido niño, contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento suscrito por ambos padres en solicitud de Divorcio en lo que respetan a los siguiente puntos:
PRIMERO:
Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de su hijo, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de su hijo y se obligan a cumplir fielmente con cada una.
SEGUNDO:
La Responsabilidad de Crianza del hijo corresponde ha ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la custodia sobre el adolescente arriba mencionado.
TERCERO:
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre tendrá un régimen de visitas amplio y cuando no interfiera con los estudios y horas de descanso, en consecuencia podrá alternarse el régimen de la siguiente manera: en navidad y año nuevo, cuando las navidades sean pasadas con el padre, el año nuevo y reyes serán pasadas con la madre, alternándose año tras año, así sucesivamente, en relación con la semana santa y carnaval, cuando la semana santa la pase con el padre, el carnaval lo pasará con la madre, manteniendo la alternabilidad ya establecida. El Día del padre lo pasará con el padre y el Día de la madre lo pasará con la madre, el día de su cumpleaños lo pasará al lado de padre y de su madre, ambos asistirán a las reuniones que se celebren en dichas ocasiones. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad, la primera mitad será pasada con el padre y la segunda mitad con la madre, siempre y cuando no interfiera con las actividades laborales de los padres.
CUARTO:
En cuánto a la Obligación de Manutención, el padre suministrará la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf. 200, oo), mensuales, la cual queda sujeta a los ajustes anuales que deban hacerse, y la madre Cristina Mary Contramaestre Cirilo, coadyuvará con dicha obligación.
QUINTO:
LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los cinco (05) días del mes de Junio del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL Nº 01
ABOG. SANTA SUSANA FIGUERA.
LA SECRETARIA
ABOG. ORLYMAR CARREÑO.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA
ABOG. ORLYMAR CARREÑO.
SSF/ZG.
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