REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cinco de junio de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO : BP02-V-2008-000415
Vista la anterior solicitud que corre por cabeza del presente expediente, inscrita y presentada por los ciudadanos JOSE GREGORIO ARCIA y ZENAIDA MERCEDES MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 8.497.852 y V- 6.112.434, respectivamente domiciliados en la ciudad de Puerto Píritu, Municipio Peñalver, del Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por los (la) (el) abogado (s) MARIA LUZ FARIAS, inscrito (a) en el Inpreabogado bajo el Nº 98.136, anexando a la solicitud copia certificada de la partida de matrimonio y copia certificada del acta de nacimiento de sus hijos. (Folios del 6 al 13), fundamentado en las previsiones de los Artículos 185-A y 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cuál solicita se decrete el Divorcio en atención a la ruptura prolongada de sus vidas en común por mas de cinco (5) años.
Esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa: Primero: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, en fecha: (25) de octubre del año 1985 por ante la Prefectura del Municipio Rió Chico, Distrito Páez del Estado Miranda, y que de esa unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijos de nombres XXXXXXXXX y establecieron su domicilio conyugal en: la Calle San Celestino, Sector San Celestino, El Tejar, Municipio Píritu del Estado Anzoátegui. Segundo: Esta Sala de Juicio N° 01, en fecha (11) de marzo del año 2008, admitió la presente solicitud, se ordenó la notificación de la Fiscal Décima Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción judicial. (Folios 15 y 16). Posteriormente en fecha (05) de mayo del año 2008, se dio por notificada la representante Fiscal, cuya boleta fue consignada por el Alguacil, seguidamente mediante diligencia de fecha (13) del mismo mes y año la representante Fiscal emitió su opinión Favorable con relación a la presente solicitud. (Folio 17 al 19).
Este Tribunal considera que la petición de los Cónyuges JOSE GREGORIO ARCIA y ZENAIDA MERCEDES MEDINA, esta plenamente ajustada a Derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, ya que manifestaron que se encuentran separados desde el mes de Enero de dos mil dos (2002), todo lo cuál resulta Incontrovertible e indiscutible por la manifestación de voluntad que ellos hacen en este expediente.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos, que los Cónyuges JOSE GREGORIO ARCIA y ZENAIDA MERCEDES MEDINA, contrajeron matrimonio civil, en fecha (25) de octubre del año 1985 por ante la Prefectura del Municipio Rió Chico, Distrito Paez del Estado Miranda, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, la petición de los cónyuges está plenamente ajustada a Derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO, fundamentada en las previsiones contenidas en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos JOSE GREGORIO ARCIA y ZENAIDA MERCEDES MEDINA, plenamente identificados en auto y por consiguiente DECLARA DISUELTO VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se Decide.
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los Ciudadanos, antes referidos, con los que respecta a sus hijos los adolescente y el niño XXXXXXXXX. Esta Sala de Juicio Nº 01, en Uso de sus Atribuciones Legales y tomando en consideración el interés superior del Niño y del Adolescente, el cual es de Obligatorio Cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los Niños y Adolescentes, para Asegurar su Desarrollo Integral, así como el Disfrute Pleno y efectivo de sus Derechos y Garantías, Artículo N° 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA lo convenido por ellos en el escrito de su solicitud en lo que respecta:
PRIMERO:
Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de sus hijos, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, coadyuvando y velando que la educación y cuidado sea lo mas idóneo para su mejor desarrollo físico, moral e intelectual.
SEGUNDO:
La Responsabilidad de Crianza de los hijos corresponde a ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ciudadana ZENAIDA MERCEDES MEDINA, ejercerá la custodia sobre el adolescente y el niño arriba mencionadas.-
TERCERO:
En cuánto a la Obligación de Manutención, el padre, ciudadano JOSE GREGORIO ARCIA, se obliga a suministrar la cantidad de CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 100, oo) mensuales, dejando abierta la posibilidad de que esta cantidad pueda ser aumentada progresivamente, de acuerdo a la capacidad económica y adquisitiva del padre, sin limitar la posibilidad de que este pueda realizarse otros aportes adicionales, en cualquier época del año.-
CUARTO:
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será comprendido en el acceso a la residencia donde habitan los adolescente y niño, también puede trasladarlos a lugares distintos a l de sus residencia y contacto telefónico permanente.-
QUINTO:
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el Tribunal tal y como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los cinco (05) días del mes de Junio del año Dos Mil Ocho (2.008). Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL Nº 01.
Dra. SANTA SUSANA FIGUERA
LA SECRETARIA.
Abog. ORLYMAR CARREÑO HERNANDEZ .
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
LA SECRETARIA.
Abog. ORLYMAR CARREÑO HERNANDEZ.
SSF/mill.
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