REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cinco de junio de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: BP02-V-2008-000478
Vista la anterior solicitud que corre por cabeza del presente expediente, inscrita y presentada por los ciudadanos CARLOS ALBERTO ORTEGA COA e HILCIA CANDELARIA RANGEL REINA, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 10.287.225 y V- 8.280.621, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio MABEL GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.455, anexando a la solicitud copia certificada de la partida de matrimonio y copia certificada del acta de nacimiento de sus hijos. (Folios del 4, 5,y 6), fundamentado en las previsiones de los Artículos 185-A y 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cuál solicita se decrete el Divorcio en atención a la ruptura prolongada de sus vidas en común por mas de cinco (5) años.
Esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa: Primero: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, en fecha: (27) de Diciembre del año 1990, por ante la Prefectura del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, y que de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres XXXXXXXX y establecieron su domicilio conyugal en: la Calle Santa Rosa N° 97, La Aduana, Barcelona, Estado Anzoátegui. Segundo: Esta Sala de Juicio N° 01, en fecha (17) de marzo del año 2008, admitió la presente solicitud, se ordenó la notificación de la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción judicial. (Folios 08 y 09). Posteriormente en fecha (05) de Mayo del año 2008, se dio por notificada la representante Fiscal, cuya boleta fue consignada por el Alguacil, seguidamente mediante diligencia de fecha (05) del mismo mes y año la representante Fiscal emitió su opinión Favorable con relación a la presente solicitud. (Folio 10 al 11).
Este Tribunal considera que la petición de los Cónyuges CARLOS ALBERTO ORTEGA COA e HILCIA CANDELARIA RANGEL REINA. Esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa: Primero: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, en fecha: (27) de Diciembre del año 1990, por ante la Prefectura del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, y que de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres XXXXXXXXX y establecieron su domicilio conyugal en: Calle Santa Rosa N° 97, La Aduana, Barcelona, Estado Anzoátegui. Segundo: Esta Sala de Juicio N° 01, en fecha (12) de noviembre del año 2007, admitió la presente solicitud, se ordenó la notificación de la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción judicial. (Folios 12 y 13). Posteriormente en fecha (21) de febrero del año 2008, se dio por notificada la representante Fiscal, cuya boleta fue consignada por el Alguacil, seguidamente mediante diligencia de fecha (25) del mismo mes y año la representante Fiscal emitió su opinión Favorable con relación a la presente solicitud. (Folio 14 al 17).
Este Tribunal considera que la petición de los Cónyuges CARLOS ALBERTO ORTEGA COA e HILCIA CANDELARIA RANGEL REINA, esta plenamente ajustada a Derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, ya que manifestaron que se encuentran separados desde el 10 de Marzo de dos mil dos (2002), todo lo cuál resulta Incontrovertible e indiscutible por la manifestación de voluntad que ellos hacen en este expediente.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos, que los Cónyuges CARLOS ALBERTO ORTEGA COA e HILCIA CANDELARIA RANGEL REINA, contrajeron matrimonio civil, en fecha: en fecha: (17) de marzo del año 1999, por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, la petición de los cónyuges CARLOS ALBERTO ORTEGA COA e HILCIA CANDELARIA RANGEL REINA, está plenamente ajustada a Derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO, fundamentada en las previsiones contenidas en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos , plenamente identificados en auto y por consiguiente DECLARA DISUELTO VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se Decide.
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los Ciudadanos, antes referidos, con los que respecta a sus hijos el adolescente y niño XXXX. Esta Sala de Juicio Nº 01, en Uso de sus Atribuciones Legales y tomando en consideración el interés superior del Niño y del Adolescente, el cual es de Obligatorio Cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los Niños y Adolescentes, para Asegurar su Desarrollo Integral, así como el Disfrute Pleno y efectivo de sus Derechos y Garantías, Artículo N° 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA lo convenido por ellos en el escrito de su solicitud en lo que respecta:
PRIMERO:
Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de sus hijos, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

SEGUNDO:
La Responsabilidad de Crianza de los hijos corresponde a ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ciudadana HILCIA CANDELARIA RANGEL REINA, ejercerá la custodia sobre los niños arriba mencionadas.-
TERCERO:
En cuánto a la Obligación de Manutención, el padre, cubrirá los gastos de alimentación y demás necesidades de los menores aportando la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000.00) es decir QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 500, 00) mensuales, QUE SERAN DEPOSITADOS POR LE PADRE A LA MADRE D ELOS MENORES EN LA Cuenta que ella le haga saber. Esta obligación solo cesara para el padre una vez que los niños alcancen la mayoría de edad, establecida por la Ley. Asimismo ambos padres hemos considerado como gastos extraordinarios, ajenos a la pensión de alimentos de nuestros hijos lo siguiente, Atención medica, inscripción escolar, útiles escolares, uniformes y vestuarios, vacaciones escolares, transporte escolar, actividades deportivas, educativas y culturales, por lo cual de mutuo acuerdo acordamos en contribuir en partes iguales para la satisfacción de estas necesidades. Todo ello en beneficio del interés superior de los niños-
CUARTO:
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre de los niños CARLOS ALBERTO ORTEGA COA, tendrá derecho a visitar a los menores, siempre y cuando no interfiera con sus labores escolares. Igualmente podrá establecer cualquier otra forma de contacto, tales como comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas. Los días de visitas estaban establecidos de mutuo acuerdo, comprendiendo ello los fines de semana, días feriados, asuetos navideños, vacaciones escolares. Todo ello en beneficio del interés superior de los niños
SEXTO:
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el Tribunal tal y como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los cinco (05) días del mes de Junio del año Dos Mil Ocho (2.008). Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL SALA Nº 01.

Dra. SANTA SUSANA FIGUERA CABELLO.-
LA SECRETARIA.
Abog. ORLYMAR CARREÑO.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
LA SECRETARIA.
Abog. ORLYMAR CARREÑO.


SSFC/Alicia