REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cinco de junio de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: BP02-V-2008-001035
Vista la demanda de DIVORCIO, propuesta por la ciudadana MARIA FATIMA CURA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.189.030, domiciliada en la Ciudad de Puerto La Cruz , Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, debidamente asistida en este acto por el Abogado en ejercicio KATY JOSEFINA RAMIREZ , inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.042, en contra de su legitimo cónyuge ciudadano WILLIAN JOSE RODRIGUEZ NUÑEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.484.652, quienes durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres: XXXXXX. Este Tribunal en fecha 20/05/2008, le dio entrada e instó a la interesada a dar cumplimiento al Artículo 455 literales “d” y “e”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el sentido de que no señalaron los medios probatorios, concediéndosele tres (03) días, conforme al artículo 459 Ejusdem y en virtud de que el demandante no cumplió en el referido lapso con las omisiones señaladas por este Tribunal. En consecuencia, esta Sala de Juicio N°. 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INADMISIBLE, la presente demanda presentada por la ciudadana MARIA FATIMA CURA, antes identificada y da por terminada la presente causa.- Y ASÍ SE DECIDE. Devuélvanse las originales a las partes interesadas, previa certificación por Secretaria. Se ordena el Cierre y archivo del presente expediente.-
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL SALA N° 01
DRA. SANTA SUSANA FIGUERA.
LA SECRETARIA.-
ABOG. ORLYMAR CARREÑO
SSF/RL
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