REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, nueve de junio de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO : BH06-Z-2002-000655
Visto que en fecha 26/06/2002, comparecieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Barcelona, Estado Anzoátegui, los ciudadanos MANUEL ESCALANTE y MARIA DE LOS ANGELES CEDEÑO RODRIGUEZ, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-13.170.566 y V-12.575.683, respectivamente, asistidos en este acto por la abogado en ejercicio FRANCIS DELLAN TOVAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°.93.068, correspondiéndole el conocimiento de la causa al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 01 del Estado Anzoátegui, quienes expusieron:
Que contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha veintiséis (26) de Septiembre de 1.994, que de la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres: EMMANUEL JOSE ESCALANTE CEDEÑO y ANDREA PAOLA ESCALANTE CEDEÑO, actualmente de doce (12) y ocho (08) años de edad, respectivamente, estableciendo su ultimo domicilio conyugal en: la parte alta de la Calle Páez, Barrio Montecristo, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui
Que de mutuo acuerdo convinieron en separarse de cuerpos pactando lo siguiente:
PRIMERO: Que de nuestra union conyugal procreamos dos (02) niños de nombres EMMANUEL JOSE ESCALANTE CEDEÑO y ANDREA PAOLA ESCALANTE CEDEÑO, de 07 años el primero y de 02 años segunda, ambos padre tendremos La Patria Potestad sobre los mismos y la madre otorga voluntaria y justificadamente, la Guarda y Custodia al padre, por razones de seguridad de los niños, ya que la misma no se siente en condición económica, ni emocional adecuada para asumir la guarda y considera que el padre aporta condiciones mas favorables, debido a que además de tener un muy trato con los niños, tiene mas seguridad económica y disponibilidad par el años, además de la buena relación existente entre ambos padres, lo que permite acordar un régimen de visitas amplio, de manera que la madre pueda ver a los niños con la frecuencia que amerite las necesidades de los mismos.
SEGUNDO: El padre quedar habitando con sus menores hijos, la casa que ha constituido para nosotros el único hogar conyugal.
TERCERO: Los gastos de manutención serán compartidos quedando la madre obligada en la medida de sus posibilidades.
CUARTO: En principio la madre podrá visitar a los niños todos los fines de semana, en el domicilio antes señalado y cualquier otro día si lo convienen ambos cónyuges. La búsqueda y entrega de los niños deberá ser hecha únicamente por el Padre o la Madre.-
QUINTO: Durante los días feriados, festivos y de vacaciones los convendrán la estadía de los niños respetando una alternabilidad.
Se anexo a la solicitud acta de matrimonio, partida de nacimiento de los hijos habido en el matrimonio. (Folios 03 al 05)
En fecha 12/08/2002 la Sala de Juicio N° 01, de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Estado Anzoátegui, le dio entrada a la misma, notificar a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público; dándose por notificada en fecha 17/09/20062, en fecha 28/04/2003, la Sala de Juicio N° 01, de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, previa exhortación de los cónyuges a la reconciliación, sin que haya sido posible, decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los cónyuges MANUEL JOSE ESCALANTE GAMBOA y MARIA DE LOS ANGELES CEDEÑO RODRIGUEZ, en las condiciones, términos y formas por ellos convenidos; en fecha 26/06/200, al folio 14 cursa diligencia fecha 09-06-2005, suscrita por el ciudadano MANUEL ESCALANTE, asistidos de la abogado en ejercicio FRANCIS DELLAN TOVAR, en la cual solicita sea notificada su cónyuge la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES CEDEÑO RODRIGUEZ, de su solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, ya que tienen mas de un año de separados y no habido reconciliación entre ellos, y solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes, por cuanto no hubo reconciliación. Al folio 18 cursa auto del Tribunal acordando notificar por medio de boleta a la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES CEDEÑO RODRIGUEZ, de la solicitud de Conversión en Divorcio hecha por su cónyuge el ciudadano MANUEL JOSE ESCALANTE GAMBOA, quien se dio por notificada en fecha 30-06-2005 y la misma fue consignada por el Alguacil de este Tribunal en fecha 30-06-2005 (folios19 al 21).-
A los fines de dictar sentencia en la presente solicitud el Tribunal observa: Que los ciudadanos MANUEL ESCALANTE y MARIA DE LOS ANGELES CEDEÑO RODRIGUEZ, contrajeron matrimonio civil por ante por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha veintiséis (26) de Septiembre de 1.994, y habiéndose decretado legalmente la Separación de Cuerpos y Bienes, en fecha 28/04/2003, sin que haya habido entre ellos reconciliación alguna, y por consiguiente habiéndose cumplido los requisitos legales para que proceda la conversión de la separación en Divorcio, en los términos por ellos convenidos, es por lo que éste Juzgado considera, que ha transcurrido el lapso legal sin que los cónyuges MANUEL ESCALANTE y MARIA DE LOS ANGELES CEDEÑO RODRIGUEZ, se hayan reconciliados, es necesario y debe DECLARARSE LA CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES EN DIVORCIO. Y ASI SE DECIDE.
Por todo lo expuesto éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO, convenida entre los cónyuges MANUEL ESCALANTE y MARIA DE LOS ANGELES CEDEÑO RODRIGUEZ, plenamente identificados en autos, y en consecuencia DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, según evidencia en acta de matrimonio Nº. 464, acompañado en autos.
En atención a lo convenido por ambos padres, con relación a sus hijos el adolescente y niño EMMANUEL JOSE ESCALANTE CEDEÑO y ANDREA POALA ESCALANTE CEDEÑO, actualmente de doce (12) y ocho (08) años de edad, respectivamente, habido en la unión matrimonial, ahora bien, conforme a las atribuciones que a los efectos me confiere la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, de conformidad con el artículo 8 de la antes mencionada Ley, referente al Interés Superior del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, en consecuencia acuerda:

PRIMERO:
Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de su hijo, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de su hijo y se obligan a cumplir fielmente con cada una.
SEGUNDO:
La Responsabilidad de Crianza del hijo corresponde ha ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la custodia sobre el niño arriba mencionado.
TERCERO:
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar En principio la madre podrá visitar a los niños todos los fines de semana, en el domicilio antes señalado y cualquier otro día si lo convienen ambos cónyuges. La búsqueda y entrega de los niños deberá ser hecha únicamente por el Padre o la Madre.-
Durante los días feriados, festivos y de vacaciones los convendrán la estadía de los niños respetando una alternabilidad.

CUARTO:
En cuanto a la obligación de manutención, Los gastos de manutención serán compartidos quedando la madre obligada en la medida de sus posibilidades
Publíquese, registres, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº. 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, nueve (09) de Junio de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL SALA Nº.01

DRA. SANTA SUSANA FIGUERA CABELLO.
LA SECRETARIA,

ABOG. ORLYMAR CARREÑO
En ésta misma fecha se publicó la anterior Sentencia. Conste.
LA SECRETARIA,

ABOG. ORLYMAR CARREÑO