REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, nueve de junio de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO : BP02-S-2005-004368
Vistos: En fecha nueve (09) de noviembre del año 2005, comparecieron, por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, los Ciudadanos: MARLY CAROLINA RODRIGUEZ MOLINA y AQUILES ALEJANDRO BARRETO MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 12.170.277 y 11.375.452, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por las Abogadas en ejercicio MARITZA CAROLINA QUINTERO QUIARO y MARIA GABRIELA QUINTERO QUIARO, inscritas en el Inpreabogado bajo el N°. 106.567 y 98.821 respectivamente, anexando a la solicitud copia certificada del acta de matrimonio y partida de nacimiento de su hijo. (Folios 3 y 4). Correspondiéndole el conocimiento de la causa al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio Nº 02, quienes expusieron:
Que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha cuatro (04) de mayo del año 2000, tal y como se evidencia del acta de matrimonio N° 159 emanada de dicha Prefectura, que de la unión Matrimonial procrearon una (01) hija de nombre: XXXXXXXXX, que establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización Brisas del Mar, Sector 04, Bloque 03, Sector 04, Piso 2, Apto 02-04, Barcelona del estado Anzoátegui.
Ahora bien, ciudadano Juez, es el caso, que desde hace algún tiempo la armonía conyugal existente entre nosotros se interrumpió por causas de diversas índoles y hasta la fecha ha sido imposible restaurarla, razón por la cual decidimos por amistoso acuerdo y de mutuo consentimiento formalizar nuestra SEPARACION DE CUERPOS y BIENES, a cuyos efectos acudimos ante su competente autoridad para que de conformidad con los artículos 188, 189. 190 y 191 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, declare formalmente la nuestra Separación de Cuerpos y Bienes la cual se regirá bajo las disposiciones que se indican a continuación:
PRIMERA: En virtud de nuestra separación se suspende la vida en común y en consecuencia cada cónyuge, tiene derecho a vivir por separado, independientemente el uno del otro.
SEGUNDA: Ambos padres tendrán La Patria Potestad compartida de la menor, la Guarda y Custodia será ejercida por la madre, quien continuara habitando con la menor, el inmueble que constituyo el domicilio conyugal.
TERCERA: Respecto al derecho del padre a visitar a su hija, se establece un Régimen de Visitas Amplio; y en lo referente a las vacaciones escolares, de carnaval, semana santa, navidad y fin de año estas se dispondrán en atención al interés superior de la menor y de común acuerdo entre los padres.-
CUARTA: En cuanto a la Pensión de Alimentos y de conformidad con el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el padre conviene en entregar mensualmente y de forma adelantada a la madre del menor, la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000, oo) los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros que oportunamente será aperturaza por la madre. Así mismo el padre se obliga a sufragar el cincuenta por ciento (50%) de los montos erogados para gastos extraordinarios que se pudieran presentar como atención medica, medicinas, odontólogo, entre otros. También suministrará una partida especial en los meses de Septiembre para ser destinada a los gastos escolares y en Diciembre para los gastos que representan las festividades navideñas. El monto de dicha partida será el doble de la pensión entregada por el padre.- QUINTA: Durante nuestra unión conyugal no adquirimos bienes de fortuna, por lo que nada se va a acordar sobre este punto.- SEXTA: Todos los bienes que adquiramos hacia el futuro, después de la presentación de esta solicitud y una vez acordado por el Juez, serán y pertenecerán a cada uno de los cónyuges excluidos totalmente de la comunidad de bienes o gananciales, por lo tanto será dichos bienes patrimonio exclusivo de cada cónyuge sin que uno o el otro pueda intentar y /o reclamar nada al respecto a este punto.-
El referido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio Nº 02, en fecha (16) de noviembre del año 2005, se dicto auto admitiendo la presente solicitud y se ordeno notificar a la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien se dio por notificada en fecha (25) de enero del año 2006, cuya boleta fue consignada a los autos por el ciudadano Alguacil adscrito a este Tribunal en fecha (26) de enero de 2006. (folios 06 al 09). Posteriormente en fecha (16) de Febrero del año 2.006, previa exhortación de los cónyuges a la reconciliación, sin que haya sido posible, decretó la Separación de Cuerposy Bienes, en la misma forma, términos y condiciones conforme fue solicitada. (folio 10). Al folio once (11) cursa escrito, suscrita por los ciudadanos MARLY CAROLINA RODRIGUEZ MOLINA y AQUILES ALEJANDRO BARRETO MARCANO, plenamente identificados en autos, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio OCTAVIO RAFAFEL CASTELLANOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.658, mediante el cual solicita a esta Sala de Juicio N° 02, se sirva decretar la conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio, por cuanto ha transcurrido mas de un año desde que se declaro legalmente la separación de cuerpos.-
A los fines de dictar Sentencia en la presenta Solicitud esta Sala de Juicio Nº. 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente observa: Que los cónyuges contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha cuatro (04) de mayo del año 2000, habiéndose declarado Legalmente Separado de Cuerpos y Bienes, por el ya referido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio Nº 02, en fecha (16) de febrero del año 2.006, sin que haya habido entre ellos reconciliación alguna, es por lo que este Juzgado considera que habiendo transcurrido el lapso legal sin que los cónyuges LUIS CARLOS LABRADOR GOMEZ y LIMARYS ELENA MAGO PEROZA, se hayan reconciliados, es necesario y debe DECLARARSE LA CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES EN DIVORCIO Y ASÍ SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto, esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, convenida entre los cónyuges LUIS CARLOS LABRADOR GOMEZ y LIMARYS ELENA MAGO PEROZA, plenamente identificados en autos, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, según se evidencia en el Acta de Matrimonio Civil N° 159, de fecha 04/05/2000, acompañada en autos.
Ahora bien, conforme a las Atribuciones que a los efectos me confiere la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, y teniendo como norte los derechos y el Interés Superior en su Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el reza de la siguiente manera: “El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de ésta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y Adolescentes. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías” de la niña XXXX, ratifica lo homologado en el Decreto de Separación de Cuerpos celebrado en fecha 16/02/2006.
Primero: Ambos padres tendremos la Patria Potestad sobre el mismo, según el contenido de los articulas 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica de la Protección del Niño y del Adolescente, la Responsabilidad de crianza de los hijos corresponde a ambos padres, de conformidad con lo establecido en la mencionada reforma, según el articulo 359 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y sobre la Custodia la madre ejercerá la misma conforme al articulo 360 Ejusdem.- Segundo: Régimen de Convivencia Familiar: se establece un Régimen amplio y en lo referente a las vacaciones escolares, de carnaval, semana santa, navidad y fin de año estas se dispondrán en atención al interés superior de la menor y de común acuerdo entre los padres.- Tercero: Obligación de Manutención: el padre conviene en entregar mensualmente y de forma adelantada a la madre del menor, la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 300, oo) los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros que oportunamente será aperturaza por la madre. Así mismo el padre se obliga a sufragar el cincuenta por ciento (50%) de los montos erogados para gastos extraordinarios que se pudieran presentar como atención medica, medicinas, odontólogo, entre otros. También suministrará una partida especial en los meses de Septiembre para ser destinada a los gastos escolares y en Diciembre para los gastos que representan las festividades navideñas. El monto de dicha partida será el doble de la pensión entregada por el padre.- Cuarto: Durante nuestra unión conyugal no adquirimos bienes de fortuna, por lo que nada se va a acordar sobre este punto.- Quinto: Todos los bienes que adquiramos hacia el futuro, después de la presentación de esta solicitud y una vez acordado por el Juez, serán y pertenecerán a cada uno de los cónyuges excluidos totalmente de la comunidad de bienes o gananciales, por lo tanto será dichos bienes patrimonio exclusivo de cada cónyuge sin que uno o el otro pueda intentar y /o reclamar nada al respecto.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, registres, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los nueve (09) días del mes de Junio de 2.008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
LA JUEZ UNIPERSONAL SALA Nº 02.
Dra. ANA JACITA DURAN.
LA SECRETARIA ACC.,
Abog. ZOBEIDA BALDERRAMA.
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia. Conste.
LA SECRETARIA ACC.,
Abog. ZOBEIDA BALDERRAMA
AJD/mill.-
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