REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, nueve de junio de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO : BP02-S-2006-004822
En fecha veinte (20) de septiembre del año 2006, comparecieron, por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, los Ciudadanos: LUIS CARLOS LABRADOR GOMEZ y LIMARYS ELENA MAGO PEROZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 11.379.012 y 12.659.255, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio MANUEL ANTONIO CHACON COLMENARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 32.687, anexando a la solicitud copia certificada del acta de matrimonio y partida de nacimiento de su hijo. (Folios 3 y 4). Correspondiéndole el conocimiento de la causa al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio Nº 02, quienes expusieron:
Que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre, Estado Sucre, en fecha veintiocho (28) de noviembre del año 2003, tal y como se evidencia del acta de matrimonio N° 179 emanada de dicha Prefectura, que de la unión Matrimonial procrearon una (01) hija de nombre: XXXXXXXX, que establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización La Colina, Parroquia, El carmen, Conjunto Residencial La Colina, Piso 2, Apto F-18, Edificio N° 18, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui,
Ahora bien, ciudadano Juez, es el caso, que desde hace algún tiempo a esta parte la armonía conyugal existente entre nosotros, se interrumpió por causas de diversas índoles y hasta la fecha ha sido imposible restaurarla, razón por la cual decidimos por amistoso y mutuo consentimiento formalizar nuestra Separación de Cuerpos y de Bienes, a cuyos efectos acudimos ante su competente autoridad para que de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil, declare formalmente la nuestra Separación de Cuerpos y Bienes la cual se regirá bajo las disposiciones que se indican a continuación:
PRIMERA: En virtud de nuestra separación queda suspendida nuestra vida en común y en consecuencia cada cónyuge, tiene derecho a vivir por separado, independientemente el uno del otro.
SEGUNDA: La Patria Potestad seguirá siendo ejercida por ambos padres.
TERCERA: La Guarda y Custodia de la menor, será ejercida por la madre, quien continuara habitando con la menor, el inmueble que constituyo el domicilio conyugal y que se identificara mas adelante.
CUARTA: Los padres convienen un régimen de visitas amplio en el cual el padre de la menor podrá previo acuerdo entre ellos visitar a la menor entre semana, siempre que no interrumpa el horario escolar o de descanso de la menor y todos los días domingo. En las vacaciones escolares, el padre de la menor podrá llevársela por el lapso de una (1) semana o quince (15) días, previo acuerdo con la madre. Los días 24 y 31 de diciembre los padres fijaran previo acuerdo entre ellos la forma en que compartirán esos días con la menor; los días de carnavales y semana santa los padres acordaran entre ellos quien comparte la semana santa con la menor y quien comparte los carnavales con la menor.
QUINTA: El padre conviene en entregar mensualmente como Pensión de Alimentos a la madre de la menor la suma de Quinientos Mil Bolívares (Bs.500.000,00) dicha pensión de alimentos será para sufragar los gastos extraordinarios relativos a educación, alimentos, vestido y calzado; igualmente el padre de la menor conviene en sufragar los gastos extraordinarios relativos a consultas medicas, medicinas, así como también lo concerniente a inscripciones, matriculas, útiles y uniformes escolares; erogaciones estas que serán previo acuerdo entre los padres. Dejándose expresa constancia que la cantidad acordada como Pensión Alimentaria será ajustada automáticamente y proporcionalmente tal como lo establece la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, tomando en consideración las posibilidades económicas del padre.
SEXTA: Es nuestra voluntad que a partir de este mismo momento, rija entre nosotros la mas absoluta separación de bienes en todas y cada una de las operaciones y actos de carácter económico que cada uno de nosotros realice desde ahora. En consecuencia, serán del respectivo cónyuge, cualesquiera bienes muebles o inmuebles (incluidos sueldos, salarios, viáticos, indemnizaciones, prestaciones o bonificaciones, frutos civiles o naturales) que a partir de esta fecha dicho cónyuge reciba o adquiera. Ninguno de nosotros podrá obligar al otro en negociación alguna salvo que expresamente y por escrito hubiere sido autorizado para ello.

Ahora bien, ciudadano Juez, por cuanto hemos solicitado conjuntamente la separación de Cuerpos y Bienes y a pesar de que durante la unión matrimonial no obtuvimos bienes muebles ni inmuebles y, el único bien que existe y que hasta presente fecha constituye la residencia de la unión matrimonial, fue adquirido por el ciudadano LUIS CARLOS LABRADOR, antes de contraer matrimonio, sin embargo hemos decidido considerarlo parte de la comunidad conyugal y una vez decretada legalmente la Separación de Cuerpos y de Bienes, se extinguirá la comunidad y será liquidada de la siguiente manera: El cónyuge LUIS CARLOS LABRADOR, cede a la cónyuge LIMARYS ELENA MAGO PEROZA, el cincuenta por ciento (50%) del referido inmueble, el cual esta constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el numero F-18, situado en la planta Dos (p-2), de la XI Etapa, del Edificio N° 18, del conjunto residencial la Colina, parroquia el Carmen, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan suficientemente en el documento de Condominio del Conjunto Residencial “Parque Residencia la Colina”, los cuales se dan aquí por reproducidos en su totalidad, el mencionado inmueble tiene una superficie aproximada de Sesenta y Siete Metros Cuadrados (67 M2); consta de las siguientes dependencias: Sala, cocina pantry, lavadero, tres (3) habitaciones y dos (2) baños y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORESTE: Con apartamento E-18 y en parte con área de circulación del edificio; SURESTE: Fachada suroeste del edificio; SURESTE: Fachada sureste del edificio y NORESTE: En parte con área de circulación del edificio y en parte con fachada Noroeste del edificio. Al mencionado apartamento le corresponde un puesto de estacionamiento ubicado al sureste del inmueble, identificado con el mismo numero y letra del Apartamento y un porcentaje de condominio de Un entero con Un Millón Novecientas Cuatro Mil Setecientas Sesenta y dos Millonésimas por ciento (1, 1904762%) de los derechos y Obligaciones derivados del Condominio de El Conjunto y le pertenece a Luis Labrador, tal como así consta en documento debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, de fecha 16 de Junio de 2000 anotado bajo el N° 9, Folios 57 al 67, Protocolo Primero Tomo 18.
El referido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio Nº 02, en fecha (25) de septiembre del año 2006, se dicto auto admitiendo la presente solicitud y se ordeno notificar a la Fiscal Décima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien se dio por notificada en fecha (05) de diciembre del año 2006, cuya boleta fue consignada a los autos por el ciudadano Alguacil adscrito a este Tribunal en fecha (06) de diciembre de 2006. (folios 06 al 09). Posteriormente en fecha (08) de Febrero del año 2.007, previa exhortación de los cónyuges a la reconciliación, sin que haya sido posible, decretó la Separación de Cuerpos y de Bienes, en la misma forma, términos y condiciones conforme fue solicitada. (folio 10). Al folio once (11) cursa diligencia de fecha 07/04/2008, suscrita por la ciudadana LIMARYS ELENA MAGO, plenamente identificada en autos, debidamente asistida por la abogado en ejercicio YADIRA ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 93.464, mediante el cual solicita a esta Sala de Juicio N° 02, se sirva decretar la conversión de Separación de Cuerpos y de Bienes en Divorcio, por cuanto ha transcurrido mas de un año desde que se declaro legalmente la separación de cuerpos y de bienes.- En fecha diez (10) de abril de 2008, el Tribunal dicta auto acordando librar Boleta de Notificación al ciudadano LUIS CARLOS LABRADOR GOMEZ, identificad en autos, a los fines de que emita su opinión con la relación a la conversión en Divorcio.- Se libro la respectiva Boleta. (Folios 13 y 14).- Al folio quince (15) cursa diligencia suscrita por la ciudadana LIMARYS ELENA MAGO, plenamente identificada en autos, debidamente asistida por la abogado en ejercicio LUINNYS SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 128.418, mediante el cual solicita copia certificada de la Sentencia. En fecha (22) de Abril de 2008, el Tribunal niega el pedimento anterior, por cuanto no se ha dictado sentencia, ya que se esta en espera de la notificación del ciudadano LUIS CARLOS LABRADOR GOMEZ, sobre la Conversión en Divorcio.- Al folio dieciocho (18) del presente expediente, cursa diligencia suscrita por los ciudadanos LIMARYS MAGO y LUIS LABRADRO, identificado en autos, en la cual solicitan la Conversión en Divorcio.- En fecha veinte (20) de Mayo de 2008, el Tribunal difiere la sentencia de conformidad con el 251 del Código de Procedimiento Civil,.-
A los fines de dictar Sentencia en la presenta Solicitud esta Sala de Juicio Nº. 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente observa: Que los cónyuges contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre, Estado Sucre, en fecha veintiocho (28) de noviembre del año 2003, habiéndose declarado Legalmente Separado de Cuerpos y de Bienes por el ya referido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio Nº 02, en fecha 25 de enero del año 2.007, sin que haya habido entre ellos reconciliación alguna, es por lo que este Juzgado considera que habiendo transcurrido el lapso legal sin que los cónyuges LUIS CARLOS LABRADOR GOMEZ y LIMARYS ELENA MAGO PEROZA, se hayan reconciliados, es necesario y debe DECLARARSE LA CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES EN DIVORCIO Y ASÍ SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto, esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES, convenida entre los cónyuges LUIS CARLOS LABRADOR GOMEZ y LIMARYS ELENA MAGO PEROZA, plenamente identificados en autos, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, según se evidencia en el Acta de Matrimonio Civil N° 179, de fecha 28/11/2003, acompañada en autos.
Ahora bien, conforme a las Atribuciones que a los efectos me confiere la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, y teniendo como norte los derechos y el Interés Superior en su Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el reza de la siguiente manera: “El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de ésta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y Adolescentes. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías” de la niña XXXXXXXX, ratifica lo homologado en el Decreto de Separación de Cuerpos y Bienes celebrado en fecha 08/02/2007.
Primero: Ambos padres tendremos la Patria Potestad sobre el mismo, según el contenido de los articulas 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica de la Protección del Niño y del Adolescente, la Responsabilidad de crianza de los hijos corresponde a ambos padres, de conformidad con lo establecido en la mencionada reforma, según el articulo 359 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y sobre la Custodia la madre ejercerá la misma conforme al articulo 360 Ejusdem.- Segundo: Régimen de Convivencia Familiar: será amplio en el cual el padre de la menor podrá previo acuerdo entre ellos visitar a la menor entre semana, siempre que no interrumpa el horario escolar o de descanso de la menor y todos los días domingo. En las vacaciones escolares, el padre de la menor podrá llevársela por el lapso de una (1) semana o quince (15) días, previo acuerdo con la madre. Los días 24 y 31 de diciembre los padres fijaran previo acuerdo entre ellos la forma en que compartirán esos días con la menor; los días de carnavales y semana santa los padres acordaran entre ellos quien comparte la semana santa con la menor y quien comparte los carnavales con la menor Tercero: Obligación de Manutencion: se Obliga al padre a la Obligación de Manutención de Quinientos Bolívares Fuertes (Bs.500.000,00) dicha pensión de alimentos será para sufragar los gastos extraordinarios relativos a educación, alimentos, vestido y calzado; igualmente el padre de la menor conviene en sufragar los gastos extraordinarios relativos a consultas medicas, medicinas, así como también lo concerniente a inscripciones, matriculas, útiles y uniformes escolares; erogaciones estas que serán previo acuerdo entre los padres. Dejándose expresa constancia que la cantidad acordada como Pensión Alimentaria será ajustada automáticamente y proporcionalmente tal como lo establece la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, tomando en consideración las posibilidades económicas del padre. Cuarto: Es voluntad de las partes que a partir de este mismo momento, rija entre nosotros la mas absoluta separación de bienes en todas y cada una de las operaciones y actos de carácter económico que cada uno de nosotros realice desde ahora. En consecuencia, serán del respectivo cónyuge, cualesquiera bienes muebles o inmuebles (incluidos sueldos, salarios, viáticos, indemnizaciones, prestaciones o bonificaciones, frutos civiles o naturales) que a partir de esta fecha dicho cónyuge reciba o adquiera. Ninguno de nosotros podrá obligar al otro en negociación alguna salvo que expresamente y por escrito hubiere sido autorizado para ello.
En lo que respecta a la liquidación bienes establecida por los cónyuges, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N°.02, RATIFICA, en todas y cada una de sus partes lo convenido por los solicitantes, en la misma forma y términos convenidos por ellos, conforme el decreto de Separación de Cuerpos y Bienes realizado en fecha 08/02/2007.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, registres, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los nueve (09) días del mes de Junio de 2.008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
LA JUEZ UNIPERSONAL SALA Nº 02.


Dra. ANA JACITA DURAN .

LA SECRETARIA ACC.,

Abog. ZOBEIDA BALDERRAMA.
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia. Conste.
LA SECRETARIA ACC.,

Abog. ZOBEIDA BALDERRAMA

AJD/mill.-