REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, nueve de junio de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: BP02-S-2006-005827
En fecha treinta (30) del mes de octubre del año 2006, comparecieron, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, Barcelona del Estado Anzoátegui, los Ciudadanos: JOSE GREGORIO BARRIOS EVANS y VERONICA GIOVANNA DEL CARMEN ESCALA CARVAJAL, de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.514.435 y V-14.476.855 respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogada en ejercicio LAUDYS MARTÍNEZ YEPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 96.414, Correspondiéndole el conocimiento de la causa al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio Nº 01, quienes expusieron:
Que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, en fecha veintidós (22) de enero del año 2005, que de la unión Matrimonial procrearon una (01) hija de nombre: BARBARA GIORVELIS DE LOS ANGELES BARRIOS ESCALA, venezolana, de actualmente dos (02) años de edad respectivamente, que establecieron su domicilio conyugal la Calle Rivas, Casa Nº 11, Sector Barrio Mariño, Municipio Sotillo de la Ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.-
Ahora bien, ciudadana Juez, nuestra unión conyugal, en los primeros tiempos fue armoniosa y feliz, pero últimamente ha estado llena de dificultades insuperables, por lo que de mutuo y amistoso acuerdo hemos decidido Separarnos de Cuerpos y de Bienes, elevando a usted la presente solicitud, a fin de que tramite conforme a derecho y nos decrete la separación legal de cuerpos y de bienes, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil Vigente, en concordancia con el artículo 762 del Código de procedimiento Civil Vigente, señalando al Tribunal que la misma, estará ceñida en base a las cláusulas siguientes:
PRIMERO: Decretada la Separación Legal de Cuerpos y Bienes, los cónyuges podrán fijar su residencia en cualquier lugar de la República Bolivariana de Venezuela, que cada uno de ellos considere conveniente notificándose mutuamente su dirección a los efectos de la rápida ubicación en caso necesario.-
SEGUNDO: La prenombrada menor nacida en el matrimonio, permanecerá bajo la Guarda y Custodia de la madre la ciudadana VERONICA GIOVANNA DEL CARMEN ESCALA CARVAJAL, quien esta viviendo actualmente en siguiente dirección: Calle Rivas, Casa Nº 11, Sector Barrio Mariño, Municipio Sotillo de la Ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, estableciéndose, que en caso de cambio de dirección la prenombrada ciudadana la notificará al señor JOSE GREGORIO BARRIOS EVANS.-
TERCERO: Tanto el padre como la madre ejercen conjuntamente la Patria Potestad sobre la prenombrada menor procreada durante el matrimonio que se disuelve.-
CUARTO: El ciudadano JOSE GREGORIO BARRIOS EVANS, se obliga a pasar como Pensión Alimentaria para su menor hija la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000, oo) mensuales, es decir Doscientos Bolívares Fuertes (200,00) mensuales, igualmente se compromete a cancelar los gastos que se ocasionen en caso de una emergencia. Esta cantidad será aumentada en caso de que el obligado disfrute de un aumento en sus ingresos, ya que el mismo, tiene conciencia de que mientras mas crezca la niña tiene más necesidades.-
QUINTO: El ciudadano JOSE GREGORIO BARRIOS EVANS, ya identificado podrá visitar a su menor hija en la dirección ya señalada o en la que se señale en caso de cambio, de igual manera tendrá el derecho de llevarse con el a su menor hija todos los fines de semanas, entendiéndose desde el día Viernes por la tarde hasta el día Lunes por la mañana, el día del padre lo pasara con el padre, y el día de la madre lo pasa con su madre. En cuanto a la semana santa y carnaval serán alternados, el primer año tocará carnaval al padre y semana santa a la madre, el segundo año tocará carnaval a la madre y semana santa al padre, y así sucesivamente alternando cada año, lo mismo con navidad, año nuevo y reyes: El primer año pasarán navidad con la madre y Año Nuevo y Reyes con el padre, el segundo año pasarán navidad con el padre y año nuevo y reyes con la madre y así sucesivamente alternando cada año hasta su mayoría de edad. En cuanto a las vacaciones escolares la primera mitad podrán pasarla con el padre y la otra mitad con la madre.
SEXTO: No habiendo bienes comunes durante nuestro matrimonio que hagan arrojado ganancia algunas que liquidar.-
El referido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio Nº 01, en fecha seis (06) del mes de noviembre del año 2006, le dio entrada a la solicitud, ordenándose notificar a la Fiscal Undécimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. (Folio 06 y 07).- En fecha veintitrés (23) del mes de noviembre del año 2006, se da por notificada la Fiscal Undécimo del Ministerio Público, consignándose en fecha (27/11/2006) la respectiva boleta por el Alguacil de este Tribunal ciudadano JOEL GONZALEZ. En fecha 02/04/2007, se exhorto a los cónyuges BARRIOS-ESCAL, a la reconciliación, los cuales manifestaron no estar dispuesto a ello. En fecha (02/06/2008), comparecen mediante diligencia los ciudadanos JOSE GREGORIO BARRIOS EVANS Y VERONICA GIOVANNA DEL CARMEN ESCALA CARVAJAL, plenamente identificados en auto, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio CARLOS JAVIER GONZALEZ TINEO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 118.892, quienes solicitaron, se sirva decretar la Conversión de Separación de Cuerpos y de Bienes en Divorcio, por cuanto ha transcurrido mas de un año desde que se declaro legalmente la separación de cuerpos y bienes, solicita se declare en divorcio la separación de cuerpos que encabeza estas actuaciones.
A los fines de dictar Sentencia en la presenta Solicitud esta Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente observa: Que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, en fecha veintidós (22) de enero del año 2005, y habiéndose declarado Legalmente Separado de Cuerpos y de Bienes, por el ya referido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio Nº 01, en fecha dos (02) del mes abril del año 2007, sin que haya habido entre ellos reconciliación alguna, es por lo que este Juzgado considera que habiendo transcurrido el lapso legal sin que los cónyuges JOSE GREGORIO BARRIOS EVANS y VERONICA GIOVANNA DEL CARMEN ESCALA CARVAJAL, se hayan reconciliado, es necesario y debe DECLARARSE LA CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES EN DIVORCIO. Y ASÍ SE DECIDE.-
Por todo lo antes expuesto, esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES, convenida entre los cónyuges JOSE GREGORIO BARRIOS EVANS y VERONICA GIOVANNA DEL CARMEN ESCALA CARVAJAL, plenamente identificados en autos, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE según se evidencia en el Acta de Matrimonio Civil N° 06, de fecha 22/01/2005, acompañada en autos.
Ahora bien, conforme a las Atribuciones que a los efectos me confiere la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, y teniendo como norte los derechos y el Interés Superior en su Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el reza de la siguiente manera: “El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de ésta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y Adolescentes. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías” de la niña BARBARA GIORVELIS DE LOS ANGELES BARRIOS ESCALA, venezolana, de actualmente dos (02) años de edad respectivamente, ratifica lo homologado en el Decreto de Separación de Cuerpos y Bienes celebrado en fecha dos (02) del mes de abril del año 2007.-
PRIMERO:
Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de sus hijos, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de su hijo y se obligan a cumplir fielmente con cada una.
SEGUNDO:
La Responsabilidad de Crianza de los hijos corresponde ha ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la custodia sobre los niños arriba mencionados.
TERCERO:
El ciudadano JOSE GREGORIO BARRIOS EVANS, se obliga a pasar como Pensión Alimentaria para su menor hija la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000, oo) mensuales, es decir Doscientos Bolívares Fuertes (200,00) mensuales, igualmente se compromete a cancelar los gastos que se ocasionen en caso de una emergencia. Esta cantidad será aumentada en caso de que el obligado disfrute de un aumento en sus ingresos, ya que el mismo, tiene conciencia de que mientras mas crezca la niña tiene más necesidades.-
CUARTO:
El ciudadano JOSE GREGORIO BARRIOS EVANS, ya identificado podrá visitar a su menor hija en la dirección ya señalada o en la que se señale en caso de cambio, de igual manera tendrá el derecho de llevarse con el a su menor hija todos los fines de semanas, entendiéndose desde el día Viernes por la tarde hasta el día Lunes por la mañana, el día del padre lo pasara con el padre, y el día de la madre lo pasa con su madre. En cuanto a la semana santa y carnaval serán alternados, el primer año tocará carnaval al padre y semana santa a la madre, el segundo año tocará carnaval a la madre y semana santa al padre, y así sucesivamente alternando cada año, lo mismo con navidad, año nuevo y reyes: El primer año pasarán navidad con la madre y Año Nuevo y Reyes con el padre, el segundo año pasarán navidad con el padre y año nuevo y reyes con la madre y así sucesivamente alternando cada año hasta su mayoría de edad. En cuanto a las vacaciones escolares la primera mitad podrán pasarla con el padre y la otra mitad con la madre.
QUINTO:
No habiendo bienes comunes durante nuestro matrimonio que hagan arrojado ganancia algunas que liquidar.-
Publíquese, registres, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los nueve (09) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL. SALA Nº 01.-

ABOG. SANTA SUSANA FIGUERA.-


LA SECRETARIA.-

ABOG. ORLYMAR CARREÑO.-

En esta misma fecha y siendo las nueve y veinte de la mañana (9:20am) se publicó la anterior Sentencia. Conste.-
LA SECRETARIA.-

ABOG. ORLYMAR CARREÑO.-