REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, nueve de Junio de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: BP02-S-2007-004745.
Divorcio 185-A.
Vista la anterior solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos JOSE FELIX SERRANO y ANAELIESSE MARINA MAITA MAITA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, hábiles civilmente, de éste domicilio, titulares de las cédulas de identidad V-8.496.091 y V-10.998.591, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio JORGE LUIS MAITA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.071, fundamentada en las previsiones del artículo 185-A, del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vínculo matrimonial conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (5) años. Anexos de la solicitud acta de matrimonio y partidas de nacimientos de los hijos habidos en el matrimonio. (Folios 01-09).
Esta Sala de Juicio N°.02, para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Pedro Maria Freites del Estado Anzoátegui, en fecha quince (15) de Diciembre de 1.990, de esa unión procrearon tres hijos de nombresXXXXXXX, respectivamente, fijando su último domicilio conyugal en: Calle primero de Mayo, casa S/#, Sector Valle Lindo, Cantaura, Municipio Pedro Maria Freites, Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Del folio diez (10) al folio dieciséis (16) cursan las siguientes actuaciones: auto de admisión, boleta de notificación de la Fiscal Decimoprimera del Ministerio Público; boleta debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público de fecha 05/05/2008; escrito presentada por la Fiscal del Ministerio Público de fecha 08/05/2008, en el cual manifiesta que no se tiene ninguna objeción que hacer al respecto.
Por las razones anteriores, evidenciándose de autos que los cónyuges JOSE FELIX SERRANO y ANAELIESSE MARINA MAITA MAITA, contrajeron matrimonio Civil por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Pedro Maria Freites del Estado Anzoátegui, conforme lo establecido en la Ley, tal y como consta en acta consignada en autos (folio 05), separándose de hecho a partir del mes de Enero de 2000, por lo que estando separados de hecho por más de cinco (05) años, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que hacen y habiéndose cumplido durante el proceso todo lo establecido en el Código Civil y La Ley de Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala N°.02 de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Nombre de la República Bolivariana Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio de conformidad con las previsiones establecidas en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos JOSE FELIX SERRANO y ANAELIESSE MARINA MAITA MAITA, y en consecuencia declara disuelto el vinculo matrimonial que los une.
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos ya referidos en lo que respecta sus hijos los adolescentes y niña XXXXXXXX, esta Sala de Juicio N° 02, en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior del referido niño, contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento suscrito por ambos padres en solicitud de Divorcio en lo que respetan a los siguiente puntos:
PRIMERO:
Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de sus hijos, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de sus hijos y se obligan a cumplir fielmente con cada una.
SEGUNDO:
La Responsabilidad de Crianza de sus hijos corresponde ha ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la custodia sobre los adolescentes y niña arriba mencionados.
TERCERO:
En cuánto a la Obligación de Manutención, el padre suministrará la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES, (Bs.400.000, oo), cuyo valor actual de la moneda de circulación nacional, sería la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf. 400, oo), los cuales depositará en una cuenta de ahorro en el Banco Banesco, agencia Cantaura, Estado Anzoátegui, a nombre de la madre para sus hijos, y otros beneficios que se consideren necesarios para la protección de la salud, educación, vestuario, asistencia medica y estudios.
CUARTO:
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a sus hijos en cualquier época del año siempre y cuando respete las altas horas de la noche, el tiempo de estudio y cuando esté atravesando por quebrantos de salud, las vacaciones y paseos, quedan establecidas de mutuo acuerdo, ya que el padre trabaja por cuenta propia.
QUINTO:
LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los nueve (09) días del mes de Junio del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02

DRA. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA Acc

ABOG. ZOBEIDA BALDERRAMA.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA Acc

ABOG. ZOBEIDA BALDERRAMA.
AJD/ZG.