REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, nueve de junio de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: BP02-S-2007-005086
Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos RUBEN CELESTINO RON y MARIBEL FARIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.269.927 y V-6.672.889, respectivamente, domiciliados en el sector Inavi, de la Población de Valle Guanare, Municipio Carvajal del Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio AYDEE COROMOTO ANATO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 27.819, anexando a la solicitud, copia fotostática de la cédula de identidad de los cónyuges, copia certificada del acta de matrimonio y copias certificadas de las partidas de nacimientos de los hijos habidos en el matrimonio.- Fundamentando dicha solicitud en las previsiones de los artículos 185-A y 351 parágrafos primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cuál solicita se decrete el Divorcio en atención a la ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años. (Folios 01 al 08).
Esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, en fecha doce (12) de Julio del año Mil Novecientos Noventa y Uno (1991), por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Manuel Ezequiel Bruzual, Parroquia Guanape del Estado Anzoátegui, que de esa unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijos de nombres: XXXXXXXXXXXXX, establecieron su ultimo domicilio conyugal en: Sector Inavi, calle Pedro E Pares, casa Nº 04, de la Población de Valle Guanape, Municipio Carvajal del Estado Anzoátegui.-
SEGUNDO: Del folio diez (10) al folio treinta y tres (33), cursan las siguientes actuaciones: Auto de fecha 17/10/2007, admitiendo la presente solicitud, ordenándose notificar a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien se dio por notificada en fecha 05/11/2007 y el Alguacil consigno la respectiva boleta en esa misma fecha, en fecha 08 del mismo mes y año, se recibió diligencia presentada por la ciudadana Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien manifestó que los cónyuges no señalan como se venia ejecutando el régimen de visitas durante la separación de hecho, lo que se debe señalar para dictar sentencia y así cumplir con lo establecido en el artículo 351 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, auto ordenando a los solicitantes dar cumplimiento a lo solicitado por la Fiscal, diligencias de las partes subsanando lo solicitado por la Fiscal, poder otorgado por la ciudadana MARIBEL FARIAS a la abogada AYDEE COROMOTO ANATO, auto notificando a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de este Estado, a los fines de emitir opinión sobre el presente procedimiento, librándose la respectiva boleta, quien se dio por notificada en fecha 15-05-2008, y en fecha 20 del mismo mes y año, se recibió diligencia presentada por la ciudadana Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la cual Opina Favorable.-
Este Tribunal considera que la petición de los cónyuges RUBEN CELESTINO RON y MARIBEL FARIAS, esta plenamente ajustada a Derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, ya que manifestaron que desde el día mes de Enero del año dos mil dos (2002), han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, todo lo cuál resulta Incontrovertible e indiscutible por la manifestación de voluntad que ellos hacen en este expediente.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos, que los cónyuges RUBEN CELESTINO RON y MARIBEL FARIAS, contrajeron matrimonio civil, en fecha doce (12) de Julio del año Mil Novecientos Noventa y Uno (1991), por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Manuel Ezequiel Bruzual, Parroquia Guanape del Estado Anzoátegui, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, la petición de los cónyuges está plenamente ajustada a Derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, fundamentada en las previsiones contenidas en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos RUBEN CELESTINO RON y MARIBEL FARIAS, plenamente identificados en auto y por consiguiente DECLARA DISUELTO VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se Decide.
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos, antes referidos, con los que respecta a sus hijos los adolescentes y niñas XXXXXXXX, esta Sala de Juicio Nº 01, en uso de sus atribuciones legales y tomando en consideración el interés superior del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los Niños y Adolescentes, para asegurar su desarrollo Integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA lo convenido por ellos en el escrito de su solicitud en lo que respecta:
PRIMERO:
Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de sus hijos, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de su hija y se obligan a cumplir fielmente con cada una.
SEGUNDO:
La Responsabilidad de Crianza de los hijos corresponde ha ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la custodia sobre los adolescentes y niños arriba mencionados.
TERCERO:
En cuánto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a cancelar a sus hijos la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 200,00), es decir, CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 400,00) MENSUALES, por obligación alimentaría, los cuales se entregaran a la madre en dinero en efectivo hasta que el padre apertura la cuenta en el Banco Canarias Único Banco existente en el Municipio, donde deberá depositar la obligación alimentaría. De la misma manera el padre continuara ayudando como lo estipula la Ley y como lo ha venido haciendo, en los gastos de vestuario, estudios y asistencia médica. Y en la medida que mejore la situación económica deberá mejorar la pensión de sus hijos.-
CUARTO:
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, vacaciones, paseos, los padres establecen de mutuo acuerdo, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de los mismos, y se acuerda que los fines de semana, el padre buscará a sus hijos el día sábado y se los devolverá a su madre el día domingo; de la misma manera en el periodo de vacaciones escolares (Agosto), los hijos pasaran diez (10) días en la residencia del padre y cinco (05) días de la navidad, durante estos periodos el padre se compromete a regresar a los adolescentes y niñas de autos a su madre vencido el lapso acordado.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil. Por cuanto la decisión fue publicada fuera de lapso, se acuerda notificar a las partes y a la ciudadana Fiscal Décimo Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que interpongan los recursos ordinarios previstos en la Ley, una vez conste en autos la notificación de todas las partes, y dicho lapso emplazará a contarse a partir de la última de las notificaciones.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los nueve (09) días del mes de Junio del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL SALA Nº 01.-
ABOG. SANTA SUSANA FIGUERA CABELLO.-
LA SECRETARIA.-
ABOG. ORLYMAR CARREÑO HERNANDEZ.-
En esta misma fecha y siendo las nueve cuarenta de la mañana (9:40am) se publicó la anterior Sentencia. Conste.-
LA SECRETARIA.-
ABOG. ORLYMAR CARREÑO HERNANDEZ.-
SSFC/lba.-
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