REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, 09 de Junio de dos mil ocho.
198º y 149º
ASUNTO: BP02-S-2008-002021.
Rectificación de Partida.
Vista la solicitud de Rectificación de Partida, propuesta por la ciudadana Fiscal Decimoprimera del Ministerio Público, Dra. Carmen Alviarez, que inicia la presente solicitud, a favor del adolescente JAIRO DE JESUS CARIPE HERNANDEZ, de trece (13) años de edad, la cual fue admitida por este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio N° 01, en fecha 07/05/2008, de conformidad con lo establecida en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, junto con lo establecido en el artículo 8, Ejusdem, referente al Interés Superior del Niño y del Adolescente, ordenándose oír la opinión del adolescente de autos, el cual compareció en fecha 03/06/2008 y expuso su opinión, de conformidad con lo establecido en el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y vistos los recaudos acompañados a la misma tales como: copia certificada del acta de nacimiento de la niña de autos, expedida por el Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, así como constancia de nacimiento vivo, expedida por el Departamento de Ginecología y Obstetricia del Hospital Universitario “Dr. Luis Razetti”, Barcelona, de este Estado; en consecuencia éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, del Estado Anzoátegui.
Ahora bien, como ha sido probado lo alegado con las copias de la partida de nacimiento del adolescente de autos (folios 04-08), así como la constancia de nacimiento vivo del mismo (folio 03); y visto asimismo la obviedad del error denunciado que no amerita la tramitación en un Juicio ordinario de rectificación de partida, procede a resolverlo sumariamente, de conformidad con lo previsto en los Artículos 17,18 y 22 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, los cuales establecen lo siguiente: “ARTICULO 17: DERECHO A LA IDENTIFICACIÓN: Todos los niños y adolescentes tienen derecho a ser identificados, inmediatamente después de su nacimiento. A tal efecto el estado debe garantizar que los recién nacido sean identificados obligatoria y oportunamente, estableciendo el vinculo filial con la madre. PARAGRAFO PRIMERO: Las Instituciones, Centros y Servicios de salud, públicos y privados, deben llevar un registro de los casos de nacimientos que se produzcan en los mismos, por medio de fichas medicas individuales, en las cuales constará, además de los datos médicos pertinentes, la identificación del recién nacido mediante el registro de su impresión dactilar y plantar y la impresión dactilar, nombre y edad de la madre, así como la fecha y hora del nacimiento del niño, sin perjuicio de otros métodos de identificación. PARAGRAFO SEGUNDO: Las declaraciones formuladas a la máxima autoridad de la Institución Pública de salud donde nace el niño, constituye prueba de la filiación, en los términos que las declaraciones hechas ante los funcionarios del estado civil. ARTICULO 18: DERECHO A SER INSCRITO EN EL REGISTRO. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a ser inscritos gratuitamente en el Registro del estado Civil, inmediatamente después de su nacimiento de conformidad con la Ley. PARAGRAFO PRIMERO: Los padres, representantes o responsables deben inscribir a quienes se encuentren bajo su Patria Potestad, representación o responsabilidad en el estado civil. PARAGRAFO SEGUNDO: El Estado debe garantizar procedimientos gratuitos, sencillos y rápidos para la inscripción oportuna de los niños y adolescentes en el registro del Estado Civil. A tal efecto, dotará oportunamente al mencionado registro de los recursos necesarios para dicha inscripción. Asimismo, debe adoptar medidas específicas para facilitar la inscripción en el registro del estado Civil, de aquellos adolescentes que no lo hayan sido oportunamente. ARTICULO 22. DERECHO A DOCUMENTOS PUBLICOS DE IDENTIDAD. Todos los niños y adolescentes tienes derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la Ley. El Estado debe asegurar programas o medidas dirigidas a garantizar la determinación de nacionalidad y las relaciones familiares”, en consecuencia, esta Sala de Juicio N° 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la rectificación solicitada y en consecuencia, acuerda la corrección de la fecha de nacimiento del adolescente de autos, específicamente en el día, mes y año, el cual el correcto es: “diez de Enero de 1.995”, y no “ocho de Septiembre de 1.992”, como aparece en el original de la partida de nacimiento consignada en autos, quedando así rectificada dicha partida de nacimiento del hijo del solicitante: JUAN BAUTISTA CARIPE, plenamente identificada, inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimientos, llevados por el Registro Civil del Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui, bajo el N° 1474, correspondiente al año 2.003, debiendo aparecer que el día, mes y año en el cual nació el adolescente JAIRO DE JESUS CARIPE HERNANDEZ, es: “diez de ENERO de 1.995”, y no como aparece en la partida de nacimiento citada. Se acuerda además oficiar lo conducente al Registrador Civil del Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui y Registrador Principal del Estado Anzoátegui, remitiendo copia certificada de la presente Sentencia, para que de conformidad a lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, se estampe la NOTA MARGINAL correspondiente en los Libros respectivo.
Publíquese y Regístrese. Dada y firmada en la Sala de Juicio N°.01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los nueve (09) días del mes de Junio del año Dos Mil Ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL N° 01
ABOG. SANTA SUSANA FIGUERA.
LA SECRETARIA.
ABOG. ORLIMAR CARREÑO.
En la misma fecha anterior se dicto y publico la anterior decisión.
LA SECRETARIA.
ABOG. ORLIMAR CARREÑO.
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