REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, nueve de junio de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: BP02-S-2008-002273

Vista la solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, suscrita propuesta por la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público Abog. MARY LOURDES FERRER, actuando en representación del niño XXXXXXXXXXXXXXX, hijo de la Ciudadana ORLANDA DEL COROMOTO LEAL SIFONTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.236.533, domiciliada en el Sector El Viñedo, Calle Principal, Nº 26, Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, quien manifestó: En fecha 06 de mayo del 2008, compareció por ante esta Fiscalia Decimoquinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, voluntariamente la ciudadana ORLANDA DEL COROMOTO LEAL SIFONTES, plenamente identificada, quien solicito ser oída y una vez orientada por esta representación Fiscal a tal efecto expuso: “Acudo a este despacho con el fin de solicitar se me gestione por ante los Tribunales competentes la rectificación de partida de mi hijo el niño XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, en virtud de que al momento de la presentación en la Prefectura quedo asentado mi número de cédula erróneamente es decir, colocaron 8.276.533, siendo lo correcto 8.236.533, por lo que solicito se corrija la partida de nacimiento de mi hijo, en los Libros de Registro Civil de Nacimiento llevados por la Prefectura del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, y en los Libros del Registro Principal del Estado Anzoátegui.
Anexando a la solicitud: a) Acta de Comparecencia levantada a la ciudadana ORLANDA DEL COROMOTO LEAL SIFONTES. b) Copia CERTIFICADA DE LA Partida de Nacimiento Nº 962 del año 2004, emanada de la Prefectura del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, donde se evidencia el error en el número de cedula de la madre. c) Copia Certificada del asiento del libro correspondiente Nº 962 del año 2004, emanada de la Prefectura del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, donde se evidencia el error en el número de cedula de la madre. d) Copia de la cédula de identidad de la ciudadana ORLANDA DEL COROMOTO LEAL SIFONTES. e) Comunicación emanada de la Onidex, Barcelona, Estado Anzoátegui, donde se evidencia el otorgamiento de la cédula de identidad a la solicitante, así como sus datos filiatorios. (Folio 01 al 08).-
Al Folio diez (10) del presente expediente, cursa admisión de la solicitud.
Por todo lo antes expuesto y Cumplidas como fueron las formalidades exigidas; para decidir éste Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, junto con lo establecido en el artículo 8, ejusdem, referente al Interés Superior del Niño y del Adolescente y al analizarse las pruebas presentadas, se observa:
Ahora bien, como ha sido probado lo alegado con la partida de nacimiento del niño (folio 02), donde se evidencia que el mismo es hijo de la Ciudadana ORLANDA DEL COROMOTO LEAL SIFONTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.236.533, respectivamente, y de la tarjeta alfabética expedida por la Dirección Nacional de Identificación (ONIDEX), se evidencia el número correcto de la cédula de identidad de la ciudadana ORLANDA DEL COROMOTO LEAL SIFONTES, madre del niño de marras, lo cual hace plena prueba por emanar de un organismo público, suscrito por un funcionario capaz, idóneo y que da fe pública de los documentos por el suscrito conforme al artículo 1354 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 483 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente.-
En ese mismo orden de idea la convención sobre los derechos del niño y el adolescente, contemplada en el artículo 7 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 8 de la referida Ley, tomando en consideración que el acto mismo de la inscripción del nacimiento en el Registro Civil lleva consigo una serie de efectos jurídicos importantes para la persona, que su carencia representaría una violación de derechos fundamentales del niño y del adolescente, y de acuerdo a la nueva concepción contenida en el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela que establece: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, es por lo que al niño XXXXXXXXXXXXXX, se le deben garantizar los derechos y garantías consagrados en nuestras Leyes, y visto así mismo la obviedad del error denunciado que no amerita la tramitación en un Juicio ordinario de rectificación de partida, procede a resolverlo sumariamente y en consecuencia, esta Sala de Juicio N° 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO del niño XXXXXXXXXXXX, hijo de la Ciudadana ORLANDA DEL COROMOTO LEAL SIFONTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.236.533 respectivamente, debe corregirse la cédula de identidad de la madre, siendo el correcto "8.236.533" y no "8.276.533", como erradamente fue colocado y aparece en la partida de nacimiento del niño de autos, quedando así rectificadas dicha partida de nacimiento del niño arriba identificado, inserta en los Libros de Registros Civiles de Nacimientos, llevados por ante la Prefectura del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, correspondientes al año 2004, y en consecuencia, Se acuerda además oficiar lo conducente a la Prefectura del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, remitiendo copia certificada de la presente Sentencia, para que de conformidad a lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, se estampe la NOTA MARGINAL correspondiente en los Libros respectivo. De igual manera ofíciese lo conducente al Registro Principal del Estado Anzoátegui, para que estampe la NOTA MARGINAL correspondiente en los Libros respectivo, remitiéndole copia certificada de la presente sentencia.-
Publíquese y Regístrese, dada y firmada en la Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los nueve (09) días del mes de Junio del año dos mil ocho (2008), Año: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL. SALA Nº 01

ABOG. SANTA SUSANA FIGUERA.- LA SECRETARIA.-

ABOG. ORLYMAR CARREÑO.-

En la misma fecha, siendo las doce y cincuenta post meridiem (12:50am), se publicó y registró la anterior sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.
LA SECRETARIA.-

ABOG. ORLYMAR CARREÑO.-