REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, nueve de junio de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: P02-V-2008-000394
Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos EMIGDIO JOSE DOMINGUEZ BRAVO y YELITZA JOSE GIL, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.938.511 y V-9.941.990, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio DEISY GIL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 120.540, fundamentada en las previsiones del artículo 185-A, del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo matrimonial conyugal existente entre ellos, en atención a que tiene una ruptura prolongada por más de cinco (05) años. Anexaron a la solicitud Acta de Matrimonio y la Partida de Nacimiento del hijo. (Folios 02-03)
Esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa:
PRIMERO:
Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha Quince (15) de Abril de 1994, de la unión matrimonial procrearon Un (01) hijo que lleva por nombre: OTILIO JAVIER DOMINGUEZ GIL, de Doce (12) años de edad, señalando como su último domicilio conyugal en: La Avenida Municipal, Edificio La Porteñita, Piso 02, Apartamento 2-A, Sector El Pénsil, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui.
SEGUNDO:
Conforme al procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil y las contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitida como fue la presente solicitud por este Tribunal en fecha 11/03/2008, en la cual se ordenó la notificación de la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, librándose la correspondiente boleta de notificación, la cual se dio por notificada en fecha 05/05/2008 y en fecha 13-045-2008, mediante escrito emitió su opinión en la cual manifestó que no tiene nada que objetar.
Este Tribunal considera que la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, para que sean procedente sus pedimentos, ya que manifestaron que desde el mes de Enero de 2000, han permanecido separados de hecho, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que ellos hacen.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos que los cónyuges, contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha Quince (15) de Abril de 1994, habiéndose separado desde el mes de Enero de 2000, por lo que han permanecido separados de hecho, por más de cinco (05) años, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges EMIGDIO JOSE DOMINGUEZ BRAVO y YELITZA JOSE GIL, esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N° 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio fundamentada en el Articulo 185-A, del Código de Procedimiento Civil, presentada por los ciudadanos EMIGDIO JOSE DOMINGUEZ BRAVO y YELITZA JOSE GIL, plenamente identificados en autos y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se decide.
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos ya referidos en lo que respecta a su hijo, el adolescente OTILIO JAVIER DOMINGUEZ GIL, de Doce (12) años de edad, esta Sala de Juicio N° 01, en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior del referido niño, contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento suscrito por ambos padres en solicitud de Divorcio en lo que respetan a los siguiente puntos:
PRIMERO:
Ambos padres ejercerán de manera conjunta la PATRIA POTESTAD de su hijo, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma que le significa a cada uno de los padres en beneficio de su hijo menor y se obligan a cumplir fielmente con cada una.
SEGUNDO:
La Responsabilidad de Crianza del hijo corresponde a ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la custodia sobre el adolescente arriba mencionado.
TERCERO:
En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, quedó convenido entre nosotros, desde el momento de la separación en el año 2001, que nuestro hijo quedara bajo la Custodia de la madre, que se mantendría un Régimen de Visitas Abierto y su padre podría visitarlos en el domicilio de la madre en cualquier día y hora de la semana, mes o año, siempre que no perturbe la hora de descanso y estudio de él, y hasta la presente fecha su padre así los ha visitado, sin ninguna restricción por parte de la madre. En cuanto a las vacaciones y paseos, los hemos establecido de mutuo acuerdo, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de nuestro menor hijo. Cabe señalar que ratificamos que se mantendrá este régimen de visita.
CUARTO:
En cuánto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, El padre y la madre conjuntamente, han velado en estos años de separación por los gastos de alimentación, vestuario, asistencia médica, educación entre otros de su hijo. El padre EMIGDIO JOSE DOMINGUEZ BRAVO, se compromete a pasar a la madre, la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. f 500,00) MENSUALES, los cuales serán depositados en la Cuenta de Ahorros N° 01050072980072, del Banco Mercantil, abierta a nombre de la madre, quedando entendido que será para los gastos necesarios de su hijo.
QUINTO:
LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los Nueve (09) días del mes de Junio del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL. SALA Nº 01.
Abg. SANTA SUSANA FIGUERA CABELLO.
LA SECRETARIA.
Abg. ORLYMAR CARREÑO.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
LA SECRETARIA
Abg. ORLYMAR CARREÑO.
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