REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, nueve de junio de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: BP02-V-2008-000546
Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos ALEJANDRO FUENTES CEBOLLADA y MIRIAN DE JESUS DEL VALLE PROZZI BECERRA, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titular de identidad V-14.119.279 y V-5.693.746, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio YOLANDA ORTZ MULLING, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 110.428, fundamentada en las previsiones del artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo matrimonial conyugal existente entre ellos, en atención a que tiene una ruptura prolongada por más de cinco (05) años. Anexaron a la solicitud acta de matrimonio y partida de nacimiento de la hija habida en el matrimonio. (Folios 04-07).
Esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir Observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de Pozuelos, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha Once (11) de Octubre del año mil novecientos Ochenta y tres (1.983), y de la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos de nombres: XXXXXX, y fijaron su domicilio conyugal en: El parque Residencial Las Trinitarias, Letra y nuemro A-31, sector A, Nueva Barcelona, Barcelona, Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Del folio veinticinco (25) al folio veinticuatro (24) cursan las siguiente actuaciones: auto de admisión de la solicitud, donde se ordenó la notificación de la Fiscal Decimoquinto del Ministerio Público; boleta debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público de fecha 20/04/2008 y opinión de la mencionada Fiscal de fecha 08/04/2008, mediante la cual manifiesta que no tiene nada que objetar al respecto.
Por las razones anteriores, evidenciándose de autos que los cónyuges ALEJANDRO FUENTES CEBOLLADA y MIRIAN DE JESUS DEL VALLE PROZZI BECERRA, contrajeron matrimonio civil conforme a la Ley, por ante la Prefectura Pozuelos, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha Once (11) de Octubre del año mil novecientos Ochenta y tres (1.983), tal y como se evidencia del acta consignada en autos, signada con el N°. 335, folio cuatro (04), por lo que estando separados de hecho por más de cinco (05) años, es decir hasta el mes de Marzo del año 2000, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que hacen y habiéndose cumplido durante el proceso todo lo establecido en el Código Civil y La Ley de Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala N° 02 de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Nombre de la República Bolivariana Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio de conformidad con las previsiones establecidas en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos y en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial que los une. Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos ALEJANDRO FUENTES CEBOLLADA y MIRIAN DE JESUS DEL VALLE PROZZI BECERRA, ya referidos con lo que respecta sus hijos el adolescente y niño XXXXXXXXX, esta Sala de Juicio N° 01, en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior de los mismos, contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento suscrito por ambos padres en solicitud de Divorcio en lo que respetan a los siguiente puntos:
PRIMERO:
Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de sus hijos, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de sus hijos menores y se obligan a cumplir fielmente con cada una.-
SEGUNDO:
La Responsabilidad de Crianza de los hijos corresponde a ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la custodia sobre el adolescente y niño arriba mencionados.-
TERCERO:
En cuánto a la Obligación de Manutención, el padre, continuara con el cumplimiento de la Pensión de Alimentos para nuestros tres hijos y hemos acordado que esta quedara fijada en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000.oo) es decir TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 300, oo) mensuales, para cubrir la necesidades básicas de nuestros hijos u otras que ellos ameriten
CUARTO:
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se realizara de manera libre, e ilimitada, el padre podrá visitar a sus hijos, en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares, alternándose los fines de semana equitativamente. En cuanto a las navidades sean pasaran con la madre, ambas cosas en forma alternativa año tras año. El día del padre lo pasaran con el padre. El día de la madre lo pasaran con la madre y su padre asistida a la reunión que se celebre en esas ocasiones. En cuanto a las vacaciones escolares se dividieran exactamente por la mitad; la primera mitad Serra pasada con el padre y la segunda mitad será pasada con la madre.
Durante nuestra union matrimonial adquirimos un Twon House, signado con la letra y numero A-31, ubicado en el Sector A del parcelamiento Parque residencial Las Trinitarias, Nueva Barcelona, de la ciudad de Barcelona, a continuación consignamos copia certificada del documento de venta del Town house, la cual esta marcada con la letra “E”. Ahora bien ciudadana Juez yo ALEJANDRO FUENTES CEBOLLADA, cedo y traspaso el cincuenta por ciento (50%) que me corresponden del bien adquirido dentro de la comunidad conyugal a mis tres hijos, Javier Humberto Fuentes Proxy, Julio Alejandro Fuentes Proxy y Alejandra Daniela Hawaianita Fuentes Proxy, solicitando que sea homologado por el Tribunal que Usted dignamente preside en la sentencia definitiva.- Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL
Notifíquese a las partes y a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico, en virtud de que la presente decisión salió fuera del lapso, y ejerzan los recursos previstos en la ley, cuyo lapso comenzará a contar a partir de que conste en autos la notificación de la última de las partes.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los nueve (09) días del mes de Junio del año dos mil ocho (2008). Años: 199° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL SALA Nº 02,
DRA. ANA JACINTA DURAN.-
LA SECRETARIA ACC.
ABOG. ZOBEIDA BALDERRAMA.
AJD/Alicia
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