REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, nueve de junio de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: BP02-V-2008-001080
Vista la anterior demanda, propuesta por la ciudadana YANETT CELESTINA GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.076.997, de este domicilio, asistida por la abogado en ejercicio FRANCIS MAGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 10.958, a favor de la niña XXXXXXXX, en contra del ciudadano ENRIQUE JOSE ARIAS MALAVE, identificado en autos y por cuanto esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 20/05/2008, instó a la parte demandante a aclarar el pedimento de la demanda y en caso de ser fijación de obligación de manutención la misma deberá contener los requisitos establecidos en el articulo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concediéndosele un lapso de tres (03) contados a partir de la referida fecha; no habiendo la parte interesada dado cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal.
Por lo antes expuesto y tomando en consideración el contenido de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en los casos de obligaciones alimentaria, deberá aplicarse con preferencia, tomando en cuenta además, que estamos en presencia de una materia de orden público; en consecuencia, esta Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la presente demanda, propuesta por la ciudadana YANETT CELESTINA GUEVARA, asistida por la abogado en ejercicio FRANCIS MAGO, en contra del ciudadano ENRIQUE ARIAS, arriba plenamente identificados. Devuélvanse los originales, dejando copia en su lugar, previa certificación por Secretaria. Asimismo se ordena el cierre del presente expediente y su remisión al archivo judicial de este Estado. Cúmplase.
LA JUEZ UNIPERSONAL N° 02.
ADRA. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA Acc.
ABOG. ZOBEIDA BALDERRAMA.
En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en el.
LA SECRETARIA Acc.
ABOG. ZOBEIDA BALDERRAMA.
AJD/ZG.
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