REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, nueve de junio de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: BP02-Z-2004-001502
La Suscrita Juez Suplente Especial de la Sala de Juicio N° 01, Abg. SANTA SUSANA FIGUERA CABELLO, se AVOCA al conocimiento de la presente solicitud, a los fines de su prosecución. En fecha Primero (01) de Julio del año Dos Mil Cuatro (2004), comparecieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona, (U.R.D.D.) con sede en el Palacio de Justicia, los ciudadanos GERARDO JOSÉ SALAZAR GALLARDO y JAQUELINE ARELLANO CASTAÑEDA, mayores de edad, venezolanos, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.903.677 y V-15.878.650, de este domicilio respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ELINA NUÑEZ de MARCHELLI e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 17.328, de este domicilio, quienes expusieron: Que en fecha 28 de Diciembre del 2001, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Juan Antonio Sotillo, Estado Anzoátegui, procrearon un (1) hijo de nombre LUIS GERARDO SALAZAR ARELLANO, nacido el día 03 de Junio del 2002, actualmente con seis (6) años de edad.
Ahora bien, ciudadano Juez, por mutuo consentimiento, hemos decidido solicitar la separación de cuerpos y de bienes, prevista en el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
El Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 01 del Estado Anzoátegui, le da entrada en fecha 14 de Julio del 2004, ordenando notificar a la Fiscal del Ministerio Público del Estado Anzoátegui. Librándose la correspondiente boleta, la cual se da por notificada en fecha 20 de Julio del 2004, consignándose la boleta en fecha 21 de Julio del 2004. En fecha 02 de Agosto del 2004, se realizó el acto de exhortación de los cónyuges, a la reconciliación, sin que haya habido reconciliación entre ellos habiéndose declarado legalmente separados de cuerpos. En fecha 06 de Diciembre del 2006, comparece por ante la taquilla de la U.R.D.D.,Civil, la ciudadana JAQUELINE ARELLANO CASTAÑEDA debidamente asistida por la abogada en ejercicio ELINA NUÑEZ de MARCHELLI e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 17.328, de este domicilio, donde solicita la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, por cuanto ha transcurrido el lapso establecido y no ha habido reconciliación entre nosotros, e igualmente solicito la notificación de su cónyuge ciudadano GERARDO JOSÉ SALAZAR GALLARDO. En fecha 14 de Diciembre del 2006, se dicto auto acordando librar boleta de notificación al ciudadano GERARDO JOSÉ SALAZAR GALLARDO a los fines de que comparezca por ante éste Tribunal a exponer lo que creyere conveniente con relación a la solicitud hecha por la ciudadana JAQUELINE ARELLANO CASTAÑEDA. En fecha 23 de Abril del 2007, se da por notificado el ciudadano GERARDO JOSÉ SALAZAR GALLARDO. Es por lo que ésta Sala de Juicio N° 01, considera que habiendo transcurrido el lapso legal sin que los cónyuges SALAZAR- ARELLANO se hayan reconciliado, es necesario y debe declararse la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
Por todo lo antes expuesto, ésta SALA DE JUICIO N° 01 DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA la CONVERSIÓN en DIVORCIO de la SEPARACION DE CUERPOS, convenida entre los cónyuges GERARDO JOSÉ SALAZAR GALLARDO y JAQUELINE ARELLANO CASTAÑEDA, plenamente identificados en autos, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, según se evidencia en el acta de Matrimonio Civil Nº 597, de fecha 28 de Diciembre del 2001, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Juan Antonio Sotillo, Estado Anzoátegui, acompañada en autos, al folio tres (3) del presente expediente.
Ahora bien, conforme a las atribuciones que a los efectos me confieren la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su Artículo 351, Parágrafo Primero y teniendo como norte los derechos y el Interés Superior del niño LUIS GERARDO SALAZAR ARELLANO, nacido el día 03 de Junio del 2002, actualmente con seis (6) años de edad. Se homologa lo convenido por sus padres bajo los mismos términos y condiciones expuestos por ellos: PRIMERO: Ambos padres tendrán la Patria Potestad compartida sobre su hijo menor de edad habido en el matrimonio y por común acuerdo queda bajo la Guarda y Custodia de la madre, hasta cumplir la mayoría de edad. SEGUNDO: Tal como lo prevé el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el padre se compromete a pasar mensualmente como pensión alimentaria de su hijo la suma mensual de CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 50.000.oo) o sea CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F.50.oo) los cuales depositará a partir de este mes una cuenta de ahorros abierta en un banco a tal fin a nombre de la madre, la cual irá incrementado de acuerdo a sus posibilidades económicas. Asimismo, ambos padres cubrirán los otros gastos necesarios del menor, tales como: medicinas, atención médica y dental, clínicas si fuere menester, así como también los gastos de ropa, colegios, incluyendo libros, cuadernos, transporte, uniformes y todos los enseres escolares que exijan los Institutos Educacionales en donde el referido menor reciba su educación preescolar, escolar, liceísta y universitaria. TERCERO: En cuanto al régimen de visitas, vacaciones y paseos, los padres lo establecen de mutuo acuerdo, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar del menor, de tal forma que esa visita no interrumpa el horario de su colegio tareas y horas de sueño. CUARTO: En cuanto a la comunidad conyugal de bienes, los cónyuges declaran que no existe comunidad de gananciales, ni obligaciones o beneficios a cargo o a favor de uno u otro cónyuge y que nada tienen que reclamarse por ningún otro concepto excepto la obligación estipulada en la cláusula tercera. Y ASÍ SE DECIDE.
Expídanse Copias Certificadas de la presente decisión.
Regístrese y Publíquese. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los nueve (9) días del mes de Junio del Dos Mil Ocho (2008). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez Suplente Especial Nº 01
Abg. Santa Susana Figuera Cabello
La secretaria
Abg. Orlymar Carreño Hernández
En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia. Conste.
La secretaria
Abg. Orlymar Carreño Hernández
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