REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MANUEL EZEQUIEL BRUZUAL
Y FRANCISCO DEL CARMEN CARVAJAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
CLARINES

Clarines, 26 de Junio de 2008.-
197º y 149º

Vistos.
Se inicio el presente procedimiento por Obligación Alimentaría, mediante solicitud formulada por la ciudadana GERCELEANN DINORATH DEL VALLE ARRECHIDER, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 20.105.945, domiciliada en LA Calle Monseñor Álvarez, Casa N° 14 Clarines, Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui, en representación de la niña ANA JULIA CEDEÑO ARRECHIDER, de cuatro (04) años de edad, en contra del ciudadano JULIO ALBERTO CEDEÑO BASTARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.008.824, domiciliado en el Caserío Santa Clara, Clarines, Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui.- (folios 1 al 3).-
Por auto de fecha 22 de Abril de 2008, el Tribunal admite la solicitud y ordena la citación de la parte demandada, para la contestación de demanda y el acto conciliatorio.- (folio 4).-
En fecha 13 de Mayo de 2008, se practicó la citación personal del demandado.- (folios 7 al 9).-
El día 16 de Mayo de 2008, se anunció el acto conciliatorio, compareciendo las partes involucradas en el proceso. La parte demandada consigna constancia, de fecha 15 de Mayo de 2008 constante de un (01) folio útil. (folio10 al 11).-
El 02 de Junio de 2008, la ciudadana GERCELEANN DINORATH DEL VALLE ARRECHIDER, consigna constante de un (1) folio útil, diligencia, solicitando al Tribunal oficie lo conducente al Ministerio del Poder Popular para la Defensa. Ejército Nacional Bolivariano. Sexto Cuerpo de Ingenieros. Núcleo de Formación de Tropas Profesionales. Dirección, a fin que informe si el demandado presta servicios en ese Ministerio y de ser así cual es su remuneración o sueldo.
Siendo la correspondiente oportunidad para decidir la causa que nos ocupa, este Tribunal previamente observa:


VALORACION DE LAS PRUEBAS

Primero: La niña ANA JULIA CEDEÑO ARRECHEIDER, hija de los ciudadanos GERCELEANN DINORATH DEL VALLE ARRECHIDER y JULIO ALBERTO CEDEÑO BASTARDO, tal como se evidencia de la copia de la Partida de Nacimiento consignada a los autos, que este Tribunal considera como fidedignas, por no haber sido impugnada, ni tachada por la parte demandada, en tal sentido, es estimada como plena prueba de conformidad con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
Segundo: El documento original contentivo de Informe, emanado del Ministerio del Poder Popular para la Defensa. Ejército Nacional Bolivariano. Sexto Cuerpo de Ingenieros. Núcleo de Formación de Tropas Profesionales. Dirección, de fecha 13 de Junio 2008, constante de un (01) folio, en el cual se evidencia que el ciudadano JULIO ALBERTO CEDEÑO BASTARDO, quien se encuentra realizando un curso de Formación de Tropas Profesionales del Arma de Ingeniería en la Sede del Núcleo de Formación, Ubicado en el Fuerte Manaure, Carora del Estado Lara, desde el 01 de Septiembre de 2007 para ser finalizado el 10 de julio de 2008, y egresar como Sargento Segundo del Ejercito Nacional Bolivariano, vale decir, que el mencionado alumno devenga una remuneración; por cuanto no fue tachado, impugnado o desconocido por el demandado, debe tomarse como fidedigno y es estimado como plena prueba de conformidad con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

MOTIVA

Analizadas todas y cada una de las actas procesales que conforman la presente causa, se evidencia que la niña ANA JULIA CEDEÑO ARRECHIDER, es hija de los ciudadanos GERCELEANN DINORATH DEL VALLE ARRECHIDER y JULIO ALBERTO CEDEÑO BASTARDO; que el ciudadano JULIO ALBERTO CEDEÑO BASTARDO, quien se encuentra realizando un curso de Formación de Tropas Profesionales del Arma de Ingeniería en la Sede del Núcleo de Formación, Ubicado en el Fuerte Manaure, Carora del Estado Lara, desde el 01 de Septiembre de 2007, que el mencionado alumno devenga una remuneración de (533,96 Bs.F) mensuales, que por la circunstancia de que esta formándose y que una vez culminado este ciclo de estudio recibirá una remuneración acorde con su jerarquía como (Sargento Segundo del Ejercito Nacional Bolivariano), no puede determinarse un monto fijo como obligación alimentaría. Ahora bien, como quiera que los derechos que asiste a los niños y adolescentes, por concepto de Obligación Alimentaría, están ceñidos a la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y la madre respecto de los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, y por cuanto para su determinación debe tomarse en consideración la necesidad e interés superior del niño y del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal considera procedente declarar parcialmente con lugar la solicitud de Obligación Alimentaría formulada por la ciudadana GERCELEANN DINORATH DELVALLE; en representación de la niña ANA JULIA CEDEÑO ARRECHIDER, y así se declara.