REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO JUAN ANTONIO SOTILLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
PARTE ACTORA: Ciudadana SONIA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-2.800.097 y de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio FÉLIX MILLÁN ARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 3.349.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JORGE SOSO KENEFATI, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-14.632.415 y de este domicilio.
EXPEDIENTE: 8472
JUICIO: DESALOJO
Se inicio el presente juicio por desalojo en virtud de la demanda incoada por el abogado Félix Millán Arcia, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 3.349, actuando como apoderado judicial de la ciudadana Sonia García, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.800.097, según poder que le fue otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 27-11-2007, quedando anotado bajo el Nº 48, Tomo 231, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría, en contra del ciudadano Jorge Soso, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.632.415 y de este domicilio, mediante la cual manifestó al Tribunal entre otras cosas lo siguiente: Que en un contrato verbal de arrendamiento celebrado entre su representada, en su carácter de arrendadora y el ciudadano Jorge Soso, en su condición de arrendatario, la primera le cedió en arrendamiento al segundo de los nombrados, el apartamento 12-A, Nº 4, primer piso, bloque 12, Urbanización Los Cerezos, El Paraíso, en esta ciudad de Puerto La Cruz, en fecha 17 de Febrero de 2005; que el canon de arrendamiento fue fijado en la cantidad de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,00); que en ese año 2007 el arrendatario ha dejado de cancelar once (11) mensualidades, comprendidas desde el mes de enero hasta noviembre ambas inclusive; que han sido muchas las gestiones de cobro que su representada ha realizado ante el demandado de autos, que éste siempre ha ofrecido pagar pero que no ha cumplido; consignó once (11) recibos, así como, las certificaciones expedidas por los Juzgados primero y segundo de este municipio; que ocurre por ante esta autoridad en nombre y representación de su poderdante para demandar como en efecto lo hizo al ciudadano Jorge Soso, por desalojo con fundamento a lo establecido en el artículo 34 en su Literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Solicitó medida de secuestro sobre la cosa arrendada de conformidad con el artículo 599 en su Ord. 7° del Código de Procedimiento Civil. Estimó la presente acción en la cantidad de cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,00), lo que equivale decir cuatro mil bolívares fuertes (Bs. F. 4.000,00), asimismo, solicitó que la presente demanda sea sustanciada conforme a derecho y declara con lugar en la definitiva (folios 01 al 16).-
En fecha 14-12-2007, se admitió la presente demanda, ordenándose la citación de la parte demandada, a los fines de comparecer por ante este Tribunal al segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación a dar contestación a la demanda incoada en su contra (folios 18 y 19).-
En fecha 22-01-2008, compareció el abogado Félix Millán Arcia, con el carácter acreditado en autos y con fundamento en lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, reformo la demanda de la siguiente manera: “PRIMERO: Por contrato escrito de arrendamiento celebrado el día diecisiete (17) de febrero de dos mil seis (2006) entre mi representada SONIA GARCIA, anteriormente identificada, en su condición de arrendadora, y el ciudadano JORGE SOSO KENEFATI, en su carácter de arrendatario, la primera le cedió en arrendamiento al segundo de los nombrados, el apartamento 12-A, Nº 4, Primer Piso, Bloque 12, Urbanización Los Cerezos, El Paraíso, en Puerto La Cruz”. Asimismo consignó original del referido contrato de arrendamiento. Manifestó que el resto del contenido del escrito de demanda continúa igual. (Folios 20 al 22). Luego, en fecha 28 de enero de 2008, este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió la referida reforma de conformidad con lo previsto en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose citar a la parte demandada a los fines de dar contestación a la demanda y su reforma (folio 23).-
En fecha 20-02-2008, compareció el apoderado actor, y presentó diligencia mediante la cual solicitó se procediera a compulsar la demanda con el auto correspondiente, a fin de citar al demandado de autos (folio 24).- Consta al folio 25 lo solicitado por el referido abogado.
En fecha 17-03-2008, se recibió oficio N° 382-08, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el que solicita copia certificada del libelo de demanda del presente expediente, a los fines de decidir el Recurso de Apelación ejercido por el apoderado actor en contra del auto dictado por este Juzgado en fecha 08 de enero de 2008; lo cual fue acordado por auto de fecha 18 de marzo de 2008, a tales efectos, se remitieron dichas copias con oficio Nº 127-2008 de esa misma fecha (folios 28, 29 y 30).
En fecha 08-04-2008, compareció el abogado Félix Millán Arcia, con el carácter acreditado en autos, y presentó diligencia a través de la cual solicitó se activara con el Alguacil la citación del demandado, alegando que en varias oportunidades lo ha solicitado y le ha sido imposible localizarlo (folio 31). En fecha 10-04-2008, este Tribunal a los fines de proveer lo solicitado instó al Alguacil se pronunciara sobre lo manifestado por el referido abogado; lo cual dio cumplimiento mediante diligencia presentada en fecha 14 de abril de 2008 (folios 32 y 33). Luego, en fecha 15 de abril de ese mismo año, este Juzgado dictó auto instando al apoderado actor actuar conforme lo ordena el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil (folio 34).
En fecha 28-04-2008, compareció el Alguacil Titular de este Juzgado y consignó recibo de citación así como la compulsa librada al demandado de autos por no haber logrado la citación personal del mismo (folios 38 al 45).-
DEL CUADERNO DE MEDIDAS
En fecha 14-12-2007, se abrió cuaderno de medidas conforme al auto de admisión de esa misma fecha, cursante al cuaderno principal (folio 01).-
En fecha 17-12-2007, compareció el abogado Félix Millán Arcia, con el carácter acreditado en autos, presentó diligencia mediante la cual ratificó la solicitud de la medida preventiva de secuestro hecha en el libelo de demanda sobre el inmueble arrendado, asimismo, solicitó el deposito del mismo en la persona de su poderdante, fundamentando su solicitud en el artículo 599 ordinal 7mo. del Código de Procedimiento Civil (folio 02); este Tribunal se abstuvo de proveer lo solicitado por el referido abogado por auto de fecha 08-01-2008, por no encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 585 y 599 ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil (folio 03).-
En fecha 30-01-2008, compareció nuevamente el abogado Félix Millán Arcia, con el carácter acreditado en autos, presentó diligencia mediante la cual ratificó la solicitud de medida de secuestro hecha en el libelo de demanda sobre el inmueble arrendado, asimismo, solicitó el deposito del mismo en la persona de su poderdante, de conformidad con el artículo 599 ordinal 7mo del Código de Procedimiento Civil (folio 04), y en fecha 07 de febrero de ese mismo año este Tribunal se abstuvo de proveer lo solicitado por el referido abogado, por no encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 585 y 599 ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil (folio 05).-
En fecha 11-02-2008, compareció el abogado actor, y presentó diligencia mediante la cual apeló del auto dictado por este Juzgado en fecha 07-02-2008 (folio 06), la cual le fue oída en un solo efecto, ordenándose remitir al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, original del cuaderno de medidas, así como copias certificadas de los folios tres (03) al trece (13), veinte (20), veintiuno (21) y su vuelto y el folio veintidós (22), del cuaderno principal, por guardar relación dichas actuaciones con el auto apelado, siendo remitidas al Juzgado de alzada con oficio Nº 066-2008 (folios 07 y 08).-
En fecha 22 de abril de 2008, se recibió oficio Nº 489-08 de fecha 08 de abril del presente año, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual remite cuaderno de apelación y cuaderno de medidas, contentivos del recurso de apelación interpuesto por el abogado Félix Millán Arcia contra el auto dictado por este Juzgado en fecha 08 de enero de 2008, el cual fue declarado con lugar, siendo agregados a los autos en fecha 24 de abril de 2008, y en cumplimiento a la decisión del Juzgado de Alzada se decretó medida de secuestro sobre el inmueble arrendado, ordenándose el deposito del mismo en la persona de la ciudadana SONIA GARCIA, a tales efectos, se acordó exhortar al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Antonio Sotillo y Guanta de esta Circunscripción Judicial (folios 09 al 48).-
En fecha 19-05-2008, se agregaron a los autos del presente expediente las resultas del exhorto librado por este Tribunal emanadas del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, las cuales fueron recibidas por este Juzgado en fecha 15-05-2008, con oficio Nº 158-08, para que surtieran sus efectos de ley (folios 49 al 68).
En fecha 20-05-2008, compareció el demandado de autos ciudadano Jorge Soso, asistido por el abogado Narciso Carpio Villarroel, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.886, y presentó escrito mediante el cual manifestó al Tribunal que en fecha 12-05-2008, se llevó a cabo la medida de secuestro sobre el inmueble que ocupaba como arrendatario; que dicha medida fue practicada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Antonio Sotillo y Guanta de esta Circunscripción Judicial; que la misma se práctico en su ausencia, por lo que no convalida ninguna de la actuaciones de dicho Juzgado; que el apartamento fue completamente vaciado y que el Juzgado ejecutor previo inventario decidió decretar el deposito necesario de los bienes de su propiedad; solicitó se oficiara lo conducente a la Depositaría Anzoátegui, para que le hicieran entrega material de todos los bienes especificados en el inventario levantado al momento de practicar la medida de secuestro (folio 69 y su vto); dicho pedimento fue acordado por auto de fecha 21 de mayo de 2008, ordenándose oficiar a la mencionada depositaría, a los fines de hacerle entrega al demandado de autos, de los bienes señalados en el acta levantada en fecha 12-05-2008 por el referido Juzgado ejecutor (folios 70 y 71).
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Establece el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil que: “La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362…”
Por su parte, el artículo 362 ejusdem establece que: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…omissis…”
Es decir la norma ut supra contiene la confesión ficta, haciendo nacer con ella una presunción Iuris Tamtum a favor del actor, quien queda dispensado de probar los hechos contenidos en su libelo, correspondiéndole de esta manera la carga de la prueba a la parte demandada. Claro está, la confesión ficta no puede producirse cuando la pretensión del demandante sea contraria a derecho o desvirtuada por el propio demandado en el lapso probatorio, mediante la comprobación de otros hechos que revelen sin duda alguna, la falsedad o inexistencia, de lo que por su rebeldía, debe presumirse como cierto. Es oportuno señalar que, el confeso sólo podrá traer a los autos una contraprueba de los hechos alegados por el actor como fundamento de su acción, pues no puede intentar probar un hecho distinto que no haya sido alegado en la oportunidad de la contestación.
En el presente caso, se observa de la revisión de las actas procésales que conforman el cuaderno de medidas, que habiendo operado la citación tácita establecida en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, en razón del escrito presentado por el demandado de autos, asistido de abogado, en fecha 20 de mayo de 2008 (folios 69 y su vto del cuaderno de medidas), el mismo no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial, a dar contestación a la demanda incoada en su contra, así como tampoco promovió prueba alguna que le favoreciera, y visto que la pretensión de la parte actora no es contraria a derecho, pues lógico y forzoso es concluir que por mandato expreso del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se hace procedente y esta Instancia así lo decide declarar al demandado CONFESO FICTO y, en consecuencia CON LUGAR la presente demanda. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CONFESO FICTO al ciudadano JORGE SOSO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.632.415, de este domicilio, y CON LUGAR la demanda por DESALOJO, incoada por el abogado FÉLIX MILLÁN ARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 3.349, actuando como Apoderado Judicial de la ciudadana SONIA GARCÍA, en contra del ciudadano JORGE SOSO, todos plenamente identificados en autos. Asimismo se acuerda suspender la medida de secuestro practicada en fecha 12 de mayo del presente año, por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Antonio Sotillo y Guanta de esta Circunscripción Judicial, la cual fue decretada por este Tribunal en fecha 24 de abril de ese mismo año, y por cuanto se observa que el inmueble se encuentra en posesión de la parte actora, en consecuencia se deja en posesión definitiva a la ciudadana SONIA GARCÍA, del apartamento 12-A, Nº 4, Primer Piso, Bloque 12, Urbanización Los Cerezos, situado en El Paraíso, de esta ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Así se decide.-
Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Puerto La Cruz, a los doce (12) días del mes de Junio del año Dos Mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
MARIELA DEL VALLE NARVÁEZ SANTIL
LA SECRETARIA ACC,
ELIAMNA RIVAS SANTAMARIA
En esta misma fecha, se publicó la presente decisión siendo las 3:00 de la tarde. Conste.-
LA SECRETARIA ACC.,
MNS/ers
Exp. Nº 8472
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