REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO JUAN ANTONIO SOTILLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
PARTE ACTORA: ASOCIACIÒN DE PROPIETARIOS DE LA URBANIZACIÒN PUERTO MORRO, registrada por ante la Oficina Subalterna del Registro Inmobiliario de la ciudad de Puerto La Cruz, bajo el Nº 06, tomo 13, folios 30 al 35, protocolo primero, cuarto trimestre del año 1985 y acta de asamblea registrada bajo el Nº 32, tomo tercero, folios 286 al 291, protocolo primero, segundo trimestre del año 2006.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: OSWALDO ANTONIO CELTA TORRES, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N0 41.533.
PARTE DEMANDADA: ELIAS DEPSILLE SALLOUM, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.245.342, de este domicilio.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCISCA LUNAR, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 11.334.
EXPEDIENTE: 8382
JUICIO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, COBRO DE BOLÌVARES Y PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS.
Se inicio el presente juicio en virtud de la demanda por Cumplimiento de Contrato, Cobro de Bolívares y Pago de Daños y Perjuicios, incoada por el abogado Oswaldo Antonio Celta Torres, inscrito en el Inpreabogado bajo el N0 41.533, actuando como apoderado judicial de la Asociación de Propietarios de la Urbanización Puerto Morro, en contra del ciudadano Elías Depsille Salloum, ya identificados, quien señaló al Tribunal entre otras cosas lo siguiente: Que en fecha 24 de Abril de 2006, se eligió una nueva Junta Directiva, según asamblea de esa misma fecha; que al crearse el documento de parcelamiento toda persona que compre un inmueble dentro de los limites y linderos del mismo, se adhiere tácitamente al contrato parcelario y comienza el derecho y obligaciones de los comuneros co-propietarios para con la comunidad de copropietarios; que por lo tanto lo establecido en el documento de parcelamiento y en los estatutos de la asociación se apegan a lo establecido en los artículos 760, 762 y 1.668 numera 3º del Código Civil. Alegó igualmente que el Conjunto Residencial Puerto Morro, como todo Conjunto Residencial debe cancelar los servicios públicos, tales como agua, electricidad, vigilancia privada y mantenimiento de áreas comunes, que los mismos deben ser distribuidos de forma equitativa entre todos los copropietarios del mencionado conjunto residencial; que es arbitrario, mal intencionado y de mala fe, el atraso en los pagos de las alícuotas de las obligaciones comunes de los propietarios insolventes; que el ciudadano Elías Depsille Salloum, ya identificado, domiciliado en la villa Nº 408 del Conjunto Residencial Puerto Morro, de esta ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo de este Estado, se encuentra en los actuales momentos insolvente con relación al pago de 41 mensualidades consecutivas de los gastos comunes necesarios para la conservación de la cosa común; que en razón de lo alegado se establece el derecho que tiene la junta directiva en representación de la asociación civil de propietarios del conjunto residencial puerto morro, para demandar judicialmente el pago de las mensualidades insolutas de las obligaciones por deudas atrasadas; que la junta directiva de la asociación realizó una auditoria de los estados de cuentas insolutos de las alícuotas del porcentaje inseparable de cada inmueble de los propietarios en atraso; que esa facultad esta conferida por el documento de parcelamiento en la cláusula décima novena numeral 6ta, y ratificada en el artículo segundo numeral 3ro de los estatutos de dicha asociación de propietarios; que visto como se encuentran probadas las cualidades y facultades de la junta directiva en los artículos citados para realizar cobros de las obligaciones indivisibles e inseparables de las cosas comunes del conjunto residencial, que es hasta ese punto donde llega el derecho de la junta directiva en representación de los asociados de la asociación de propietarios del conjunto residencial puerto morro y comienza el derecho y obligaciones de los comuneros copropietarios para con la comunidad de copropietarios; adujo que es evidente que nos encontramos frente a las calificaciones jurídicas siguientes: Incumplimiento de contrato por insolvencia y violación de las normas allí trascritas, cobro de bolívares por falta de pago y el pago de los daños y perjuicios por su incumplimiento; que demanda al ciudadano Elías Depsille Salloum, para que convenga o en su defecto sea condenado por este Juzgado en cumplir con lo establecido en el contrato de los estatutos sociales y de parcelamiento y en pagarle a la asociación civil de propietarios las cantidades siguientes: “La cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS VEINTISEIS (Bs. 2.898.326) por concepto de las mensualidades dejadas de pagar, monto solo que corresponde al capital adeudado, asimismo solicito que sea condenada al pago de las mensualidades que se sigan venciendo hasta la definitiva. La cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00), por concepto de daños y perjuicios ocasionados por su incumplimiento por falta de pago. La cantidad que arroje la experticia complementaria del fallo con relación a los intereses calculados a la tasa que determine el tribunal y basada en la que rige según las normas del Banco Central de Venezuela. La cantidad que arroje la experticia complementaria del fallo con relación al pago de los intereses de mora calculados a la tasa del 12% anual, por daños y perjuicios causados a la asociación, por el incumplimiento del pago de las cuotas mensuales. El pago de la cantidad que arroje la experticia complementaria del fallo con relación a la indexación o corrección monetaria, que en este acto solicito que sea acordada y realizada en la definitiva. El pago de los honorarios profesionales calculados en un 30% del monto total que arroje la presente demanda en la definitiva. El pago de las costos y costas del proceso calculadas prudencialmente”. Estimó la demanda en la cantidad de cuatro millones trescientos noventa y ocho mil trescientos veintiséis bolívares (Bs. 4.398.326, 00) en lo que respecta al capital y los daños y perjuicios causados. Fundamentó la demanda en los siguientes artículos: 630, 760, 762,1.133,1.137, 1.141, 1.143, 1.155, 1.159, 1.160, 1.166, 1.167, 1.264, 1.354, 1.655, 1.659, 1.668, todos del Código Civil vigente y en el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, solicitó se decretara medida preventiva de embargo, conforme a lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil. (Folios del 01 al 29).
En fecha 27 de julio de 2006, este Tribunal procedió admitir la presente demanda y, ordenó la citación de la parte demandada, a los fines de comparecer dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda incoada en su contra (folio 31).
En fecha 17 de octubre de 2006, compareció el Alguacil Titular de este Juzgado y consignó recibo de citación así como la compulsa librada al demandado de autos, por no haber logrado su citación personal (folios 33 al 44).
En fecha 07 de marzo de 2007, compareció el abogado Oswaldo Celta Torres, con el carácter acreditado en autos, y presentó diligencia solicitando la citación por carteles del ciudadano Elías Depsille Salloum; lo cual fue acordado por auto de fecha 12-03-2007, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, a tales efectos, se ordenó la publicación en los diarios locales “La Nueva Prensa” y “El Norte” (folios 45 al 47).
En fecha 22 de marzo de 2007, la Secretaria Titular de este Juzgado presentó diligencia a través de la cual dejo constancia de haber cumplido con la formalidad establecida en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (folio 48), y en fecha 02-04-2007, el apoderado judicial de la parte actora, consignó ejemplares de los diarios El Norte y La Nueva Prensa contentivos de las publicaciones de dicho cartel, los cuales fueron agregados a los autos en fecha 09-04-2007 (folios 49 al 56).
En fecha 11 de junio de 2007, compareció el abogado Oswaldo Celta Torres, con el carácter acreditado en autos, y presentó diligencia mediante la cual solicitó nombramiento de defensor judicial a la parte demandada; tal pedimento le fue acordado por auto de fecha 12-06-2007, designándose como defensora judicial a la abogada Francisca Lunar, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 11.334, a quien se ordenó notificar mediante boleta, a los fines que compareciera por ante este Juzgado al primer (1er) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su notificación, a manifestar su aceptación o excusa y en el primero de los casos prestar el juramento de Ley (folios 57 al 59).
En fecha 12 de julio de 2007, el Alguacil Titular de este Juzgado consignó resultas de la notificación practicada a la abogada Francisca Lunar, y en fecha 13-07-2007, la referida abogada presentó diligencia mediante la cual aceptó el cargo de defensora judicial y juro cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al mismo (folios 60 al 62).
En fecha 01 de octubre de 2007, compareció el apoderado judicial de la parte actora y solicitó la citación de la defensora judicial de la parte demandada, lo cual fue acordado por auto de fecha 02-10-2007, (folios 63, 64 y 65); y en fecha 23-10-2007, el Alguacil Titular de este Despacho consignó resultas de la citación practicada a la abogada Francisca Lunar, con el carácter acreditado en autos, (folio 66 y 67).
En fecha 23-11-2007, estando dentro del lapso legal para dar contestación a la demanda, compareció la Defensora Judicial de la parte actora y lo hizo de la siguiente manera: Impugnó las copias fotostáticas que se refieren a estados de cuenta de supuestas deudas de condominio; citó el artículo 11 de la Ley de Propiedad Horizontal relativo a los gastos comunes para todos los propietarios, así como el artículo 13 ejusdem. Adujo que al no reflejar los supuestos recibos de condominio si los gastos hechos son comunes, o reconocidos individualmente por el propietario porque son de su incumbencia y además porque los supuestos recibos no están firmados por su defendido los impugnó. De igual manera, rechazó, negó y contradijo la presente demanda, en todos y cada uno de sus términos, tanto en los hechos como en el derecho que se pretende deducir de los mismos. Manifestó que la actora ha accionado en contra de su defendido por cobro de bolívares y pago de daños y perjuicios, porque en su criterio ha dejado de pagar 41 mensualidades consecutivas de los gastos comunes generados por la villa 408 del Conjunto Residencial Puerto Morro de esta ciudad, que como consecuencia de ello pide que convenga en pagar Bs. 2.898.326, por concepto de capital adeudado más las mensualidades que se sigan venciendo; Bs. 1500.000 por concepto de daños y perjuicios; la cantidad que arroje la experticia complementaria del fallo con relación a los intereses, calculados a la tasa que determine el Tribunal basado en las normas del Banco Central de Venezuela; la cantidad que arroje la experticia complementaria del fallo con relación a los intereses de mora calculados a la tasa del 12 % anual por daños y perjuicios; la cantidad que arroje la experticia complementaria del fallo con relación a la indexación o corrección monetaria; el pago de honorarios profesionales calculados en un 30 % del monto total que arroje la demanda en la definitiva y los costos y costas que se calcularen prudencialmente. Alegó que su defendido carece de cualidad procesal para sostener el presente juicio, que conforme al documento de propiedad de la villa 408 aportado por la parte actora, el inmueble en cuestión es propiedad de ELIAS DEPSILLE SALLOUM y de MILAD ANTOINE DEPSILLE, existiendo un litis consorcio pasivo necesario, conforme a lo dispuesto en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, que en el supuesto negado que existiera una deuda por concepto de condominio, en relación con el inmueble de su propiedad, la misma sería responsabilidad de ambos y no de uno solo de ellos. Asimismo adujo que la parte actora carece de legitimidad para intentar el presente juicio, que se abroga unas facultades que supuestamente le son conferidas en el documento constitutivo, que de la lectura del mismo no se evidencia la facultad que tiene la Junta Directiva de la Asociación de Propietarios para cobrar cuotas de condominio; que el actor alega que la facultad de cobrar le viene dada a la Junta Directiva por el documento de parcelamiento, que dice anexar al libelo pero no lo hace, que transcribe varias cláusulas, entre ellas la Décima Novena que establece: “ el parcelamiento será administrado por una asociación de propietarios…la cual cooperará con “Inversiones Puerto Morro C.A., o con quien ésta haya nombrado al efecto en todo lo relativo a la cobranza de las costas...”. Que pareciera que la Asociación de Propietarios debe actuar conjuntamente con “Inversiones Puerto Morro C.A.” o con quien ésta designe para cobrar el condominio si es que a eso se refiere la palabra “costas”, que entonces carece de legitimidad para actuar por sí sola. Que una Asociación de Propietarios no legitimada para ello, demanda a uno solo de los litisconsortes para que le cancele 41 cuotas de condominio, sin especificar desde cuándo las debe ni cuánto es el monto de cada una de ellas, ni cual es la alícuota de condominio que le corresponde pagar, que sin perjuicio de la falta de legitimidad para cobrar cuotas de condominio, ha de hacerse valer que en toda demanda la pretensión debe ser determinada para que el demandado pueda preparar su defensa, que su omisión coloca en indefensión al demandado; que el ilegitimo actor igualmente pretende que se le paguen unos supuestos daños y perjuicios sin especificar cuales fueron y además que se le paguen los intereses de mora por no haber pagado esos daños y perjuicios imaginarios y que se les paguen otros intereses, y que todo ello sea indexado; que el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 7º, precisa que cuando se demande la indemnización de daños y perjuicios, deberá constar la especificación de éstos y sus causas. En lo que respecta al cobro de intereses moratorios y la indexación sobre el monto definitivo a condenar, citó lo establecido en la sentencia Nº 00611, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29-04-2003, dictada en el expediente 16123, con ponencia del Magistrado IGNACIO ZERPA; que resulta improcedente acordar intereses moratorios e indexación judicial, ya que ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación. Adujo que la parte actora no acompañó a la demanda, como documento fundamental de la misma, los recibos de cuotas de condominios, que ante la ausencia de los mismos ha de entenderse que no ha habido convención expresa sobre el monto por concepto de intereses de mora, que en ese caso es violatorio de normas legales pretender cobrar un 12% anual por ese rubro, que al respecto de ello es aplicable el artículo 1.746 del Código Civil; que se debe tomar en cuenta, que en las obligaciones que tienen por objeto sumas de dinero, los daños y perjuicios causados por el retardo en el cumplimiento consiste en el pago de intereses sobre la cantidad debida, salvo convenio de las partes o disposiciones especiales en contrato; que esos intereses pueden ser fijados bien por la Ley, mediante la aplicación del Interés Legal equivalente a un 3%, o por las partes refiriéndose al interés convencional; que la tasa de interés por mora cuando no se ha establecido nada al respecto es la del interés legal del tres por ciento (3%) anual sobre la alícuota de cada mes, prevista en el artículo 1746 del Código Civil y no del 12% anual como ilegalmente pretende se le pague la ilegitima parte actora. Arguyó que la ilegitima parte actora, demandó el pago de intereses convencionales y moratorios, pero que también solicitó la indexación o corrección monetaria sobre esa misma suma, solicitando dos veces una indemnización por el mismo motivo; que tanto los intereses moratorios como la indexación monetaria persiguen el mismo fin, cual es reparar el perjuicio que sufre el acreedor por la tardanza del deudor en la satisfacción de la deuda, que ese asunto ha sido visto por gran parte de la doctrina y la jurisprudencia, como una doble indemnización, que así fue decidido en sentencia Nº 1.295, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21-08-2003. Asimismo adujo que la parte accionante ha solicitado en su escrito libelar, la cancelación de las cuotas de condominio que se siguieren venciendo hasta la definitiva terminación del juicio, que en relación a ello tenemos que las obligaciones del condominio futuras no son líquidas, alegó que son indeterminadas, que ellas dependen de los gastos que efectivamente se generen como consecuencia del mantenimiento de las zonas comunes del edificio, que en todo caso, dichos gastos están sujetos a cuestionamiento por cualesquiera de los integrantes de la comunidad, que no se puede condenar a una persona a cancelar lo que aún no se ha causado. Concluyó en que la presente demanda debe ser declarada sin lugar porque no son ciertos los hechos alegados por la parte actora, que ésta carece de legitimidad para intentar la acción y que la parte demandada adolece de cualidad para sostenerla; que no se acompañó el documento fundamental de la demanda, en su decir, los recibos de condominio que dice el actor adeuda el demandado, que no se acompañó el documento de parcelamiento donde supuestamente se establece la facultad que se abroga la actora, que no se especifican cuales son las mensualidades de condominio adeudadas ni los montos de cada una de ellas; que al no especificarse los daños y perjuicios, ellos no existen, como tampoco intereses de mora, ni intereses legales, ni indexación, ni pago de honorarios, ni costas. Finalmente en nombre de su defendido, rechazó, negó y contradijo que debe pagar las cantidades demandadas en el libelo. Solicitó se declare sin lugar la demanda y se condene en costas al demandante (folios del 68 al 70).
En fecha 17 de diciembre de 2007, estando dentro del lapso legal para promover pruebas, compareció la abogada Francisca Lunar De Lazarevic, con el carácter acreditado en autos e hizo uso de ese derecho de la manera siguiente: Invocó a favor de su defendido el principio de la comunidad de la prueba que se desprende de los recaudos aportados por el demandante: A) Contrato de compra venta; B) supuestos recibos de condominio; C) Documento Constitutivo de la Asociación de Propietarios. Invocó a favor de su representado el mérito favorable que se desprende de autos, específicamente la falta de documentos fundamentales de la demanda; es decir, de aquellos donde consta la supuesta deuda, al igual que no se acompañó el documento de parcelamiento donde supuestamente se establece la facultad que abroga el actor (folio 74). Dichas pruebas fueron agregadas a los autos en fecha 10-01-2008 y admitidas por auto de fecha 23-01-2008, por no ser las mismas ilegales, ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva (folios 75 y 76). Luego en fecha 21-04-2008, el Tribunal dijo VISTOS y entró en etapa de sentencia, (folio 77).
Ahora bien, llegada la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
PUNTO PREVIO
En primer lugar corresponde a esta Juzgadora pronunciarse en relación a la falta de cualidad del demandado, opuesta por su defensora judicial en la contestación de la demanda, quien adujo que su defendido carece de cualidad procesal para sostener el presente juicio con fundamento en que el documento de propiedad de la Villa Nº 408 aportado por la parte actora, es propiedad de ELIAS DEPSILLE SALLOUM y de MILAD ANTOINE DEPSILLE, por lo que señaló existe un litis consorcio pasivo necesario, de conformidad con lo previsto en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto este Tribunal atisba lo siguiente:
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que la parte actora acredito a los autos copia simple del documento de propiedad de la Villa Nº 408 del Conjunto Residencial Puerto Morro, de esta ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, el cual como documento público que es hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formulados por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación (artículo1360 del Código Civil).
Observa el Tribunal de la revisión efectuada al referido documento, que ciertamente la Villa Nº 408 del mencionado Conjunto Residencial, no le pertenece en plena propiedad al demandado de autos, pues la misma se le dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a los ciudadanos ELIAS DEPSILLE SALLOUM y MILAD ANTOINE DEPSILLE, quienes la adquirieron según se evidencia del citado documento de propiedad, “de por mitad”. De tal manera, que las obligaciones que pudieran surgir por la adquisición del inmueble, corresponden a ambos co-propietarios y no sólo a uno de ellos, por lo que en criterio de esta sentenciadora la legitimación pasiva para contradecir en la presente causa, no corresponde sólo al ciudadano ELIAS DEPSILLE SALLOUM, sino también al ciudadano MILAD ANTOINE DEPSILLE, en su condición de co-propietario, siendo por tanto necesario el litis consorcio a tenor de lo previsto en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual resulta procedente declarar con lugar la falta de cualidad del demandado, alegada por su defensora judicial. Así se declara.-
Establecida como ha quedado la falta de cualidad de la parte demandada para sostener el presente juicio, resulta improcedente que esta Instancia se pronuncie sobre el fondo de la demanda, y así se decide.
DESICIÓN
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la falta de cualidad del ciudadano ELIAS DEPSILLE SALLOUM, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.245.342, de este domicilio, para sostener el presente juicio por Cumplimiento de Contrato, Cobro de Bolívares y Pago de Daños y Perjuicios, incoado en su contra por el abogado OSWALDO ANTONIO CELTA TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.533, con el carácter de apoderado judicial de la Asociación de Propietarios de la Urbanización Puerto Morro, registrada por ante la Oficina Subalterna del Registro Inmobiliario de la ciudad de Puerto La Cruz, bajo el Nº 06, tomo 13, folios 30 al 35, protocolo primero, cuarto trimestre del año 1985 y acta de asamblea registrada bajo el Nº 32, tomo tercero, folios 286 al 291, protocolo primero, segundo trimestre del año 2006. ASI SE DECLARA.
Se condena a la parte actora a pagar las costas procesales de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui a los veinte (20) días del mes de Junio del año Dos Mil Ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
MARIELA DEL VALLE NARVÁEZ SANTIL
LA SECRETARIA,
ADA MAITA MATUTE
En la misma fecha se registro la anterior decisión, siendo las 2:00 de la tarde.-Conste.-
LA SECRETARIA,
ADA MAITA MATUTE
EXP. 8382
MNS/amm
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