REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO JUAN ANTONIO SOTILLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.-
PARTE ACTORA: Josefina Bellorín de Urribarri, Petra Isabel Navarro de Haynes e Isabel Bellorín Navarro, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: 1.176.483, 3.668.345 y 2.804.061, domiciliadas en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco, Estado Anzoátegui.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Larry José Aquias Marcano y Mary Ángel Carrión Rodríguez, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 63.374 y 69.750, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Yakoub Acinis Chirnie Genjabien, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.577.299 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: José Martínez Gago, Migda Margarita Rodríguez Zabala y Manuel Payares Martínez, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.342, 32.644 y 94.683, respectivamente.
EXPEDIENTE: 8111
JUICIO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
Se inicio el presente juicio por cumplimiento de contrato de arrendamiento, en virtud de la demanda incoada por la abogada Norma Moran Ortiz, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 14.380, con el carácter de co-apoderada judicial de las ciudadanas Josefina Bellorín de Urribarri, Petra Isabel Navarro de Haynes e Isabel Bellorín Navarro, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. 1.176.483, 3.668.345 y 2.804.061, respectivamente, domiciliadas en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco, Estado Anzoátegui, en contra del ciudadano Yakoub Acinis Chirnie Genjabien, venezolano, casado, comerciante, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.577.299, y de este domicilio, la cual correspondió conocer por sorteo de distribución al antiguo Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo, Agrario y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 30 de Noviembre de 1992, alegando la parte actora en su escrito libelar entre otras cosas lo siguiente: Que en fecha 19 de Junio de 1.991, sus mandantes en sus condiciones de propietarias de un inmueble consistente un local comercial identificado con el N°. 67-B, ubicado en la Planta Baja del Edificio San José, de la calle Sucre de la ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Autónomo Sotillo del Estado Anzoátegui, lo dieron en arrendamiento al ciudadano Yakoub Acinis Chirnie Genjabien, mediante contrato privado; que en dicho contrato se señala que el tiempo de duración es de un (1) año contado a partir de su fecha (19-06-91) y que al concluir dicho término, el arrendatario lo devolvería a las arrendadoras en las mismas buenas condiciones en que lo recibió, totalmente desocupado y libre de escombros y basuras, sin necesidad de aviso previo ni desahucio y apto para ser nuevamente alquilado. Manifestó que llegada la oportunidad de vencerse el término fijado el arrendatario no entregó el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, en su decir a pesar de lo convenido en el contrato y de habérsele enviado telegrama en fecha 08 de Junio de 1992, según el cual le notifica que bajo ninguna circunstancia se haría nuevo contrato de arrendamiento, por el local Nº B del Edificio San José y que cuyo contrato expiraba el diecinueve (19) de Junio de aquel año; que en base a ello le exigió la entrega del local totalmente desocupado y en perfectas condiciones según lo indicaba el contrato; que comparece en nombre y representación de sus poderdantes, a demandar al ciudadano Yakoub Acinis Chirnie Genjabien, ya identificado, por cumplimiento de contrato, para que convenga o a ello sea condenado por este Tribunal, en hacer entrega inmediata del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, totalmente desocupado y solvente de toda deuda; que se reserva el derecho de demandar los daños y perjuicios causados a sus poderistas, por la demora en la entrega del inmueble objeto de contrato. Solicitó medida preventiva de secuestro del bien inmueble arrendado, de conformidad con el ordinal 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil. Estimó la demanda en la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00). Igualmente demandó las costas y costos de este procedimiento en la cantidad de noventa mil bolívares (Bs. 90.000,00). (Folios del 01 al 13 de la primera pieza del expediente).
En fecha 01 de diciembre de 1992, fue admitida la presente demanda y se ordenó la citación de la parte demandada, para que compareciera dentro de los veinte (20) días continuos siguientes a su citación a dar contestación a la demanda incoada en su contra (folio 14 de la primera pieza del expediente).
En fecha 13 de enero de 1993, el alguacil del Tribunal consignó el recibo de citación y la compulsa, manifestando que no le había sido posible la citación personal del demandado de autos (folio 20, primera pieza). En esa misma fecha compareció la abogada Norma Moran Ortiz, con el carácter acreditado en autos y solicitó la citación mediante carteles (folio 21, primera pieza), la cual le fue acordada por auto de fecha 18 de septiembre de 1993, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, a tales efectos se libró cartel de citación y se acordó su entrega a la parte interesada a los fines de su publicación en los diarios El Norte y El Tiempo ( vto del folio 21 de la primera pieza). Dicha publicación fue consignada mediante diligencia de fecha 01 de febrero de 1993, suscrita por la prenombrada abogada (folio 25, 26 y 27 de la primera pieza del expediente); siendo agregada a los autos del presente expediente en fecha 15 de febrero de 1993 (folio 28 de la primera pieza). Luego, en fecha 26 de febrero de ese mismo año, la secretaria del Tribunal presentó diligencia a través de la cual dejó constancia de haber cumplido con lo ordenado en el citado artículo (folio 28 y su vto).
En fecha 17 de Marzo de 1993, compareció nuevamente la co-apoderada actora y solicitó se le nombrara defensor judicial al demandado de autos, por cuanto éste no compareció ni por si ni por medio de abogado alguno (vto del folio 28, primera pieza); dicho pedimento le fue acordado por auto de fecha 22-03-93, designándose a tal efecto a la abogada Aura Estela Abreu, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.026, a quien se ordenó notificar mediante boleta a los fines que compareciera al segundo (2do) día de despacho siguiente a su notificación a manifestar su aceptación o excusa, y en el primero de los casos prestar el juramento de Ley, siendo librada la referida boleta en fecha 05-04-93 (folios 29 al 32 de la primera pieza).
En fecha 10 de Mayo de 1993, el Alguacil del Tribunal consignó resultas de la notificación practicada a la abogada Aura Estela Abreu, y en fecha 11-05-93, compareció la referida abogada aceptando el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de Ley (folios 33 al 35 de la primera pieza).
En fecha 13 de Mayo de 1993, compareció la co-apoderada actora y solicitó la citación de la defensora judicial de la parte demandada; y en fecha 17-05-1993, el Tribunal dicto auto acordando tal pedimento (folios 36 al 38 de la primera pieza).
En fecha 24 de Mayo de 1993, compareció el Alguacil del Tribunal y consignó recibo de citación debidamente firmado por la abogada Aura Estela Abreu, en su carácter de defensora judicial (folios 39 y 40, primera pieza).
En fecha 26 de Mayo de 1993, compareció el abogado José Stalin Martínez Gago, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.342, y consignó poder especial que le fuera otorgado por el ciudadano Yakoub Acinis Chirnie Genjabien, parte demandada, asimismo se dio por citado en el presente juicio, en nombre de su poderista, a todos los efectos de Ley (folios 41 al 44 de la primera pieza). Dicho poder fue agregado a los autos en fecha 01 de junio de ese mismo año (folio 45 de la primera pieza).
En fecha 08 de Junio de 1993, compareció el abogado José Stalin Martínez Gago, con el carácter acreditado en autos, y presentó escrito mediante el cual opuso la cuestión previa contenida en el ordinal tercero del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a “La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.” Fundamentó dicha cuestión previa, bajo el alegato que la co-demandante, otorgo poder a la abogada Norma Moran Ortiz, alegando ser a su vez, representante y/o apoderada de la ciudadana Petra Isabel Navarro de Haynes, pero que no consta de autos, el poder que presuntamente esta última, otorgara a la ciudadana Josefina Bellorín de Urribarri, adujo que si no consta en autos el poder no se puede atribuir facultades que se desconocen; que en general no consta las facultades que pudieron habérsele otorgado; que por tanto queda en tela de juicio la verdadera representación o no; que esa situación crea la duda en cuanto a lo expresamente convenido en el presunto poder que otorgara una co-demandante a la otra. Asimismo opuso la cuestión previa prevista en el ordinal octavo del artículo 346 ejusdem, referente a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, con fundamento en que su poderista introdujo por ante la Alcaldía del Municipio Autónomo Sotillo del Estado Anzoátegui, solicitud de derecho preferencial, a los fines de que se resuelva el derecho que tiene de seguir ocupando el local comercial que tiene arrendado; alegó que ejercido el derecho preferencial conforme a la ley, debe prosperar la cuestión previa opuesta y al respecto citó jurisprudencia (folios del 47 al 50 de la primera pieza).
En fecha 17 de Junio de 1993, la abogada Norma Moran Ortiz, con el carácter de co-apoderada actora, presentó escrito de contestación a las cuestiones previas opuestas por el demandado. En cuanto a la primera, invocó la norma contenida en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, manifestó que el poder consignado junto con el libelo de la demanda a los fines de acreditar su condición de apoderada judicial de las co-demandantes, fue debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Barcelona en fecha 13 de Noviembre de 1.992; quedando anotado bajo el N° 20, tomo 104, de los libros de autenticaciones que se llevan en dicha Notaría; que la notaría que lo autenticó, estampó una nota, a través de la cual deja constancia de habérsele presentado poder otorgado por Petra Isabel Navarro de Haynes a la ciudadana Josefina Bellorin de Urribarri; que el poder que le acredita la representación de las co-demandantes, fue debidamente otorgado y cumple con todos y cada uno de los requisitos necesarios y exigidos por la Ley; que es legitima su condición de representante de las actoras, que tiene capacidad necesaria para ejercer poder en juicio; que tiene la representación que se atribuye; que en relación a la co-demandante Isabel Bellorin de Urribarri es igualmente legitima su condición de apoderada de la co-actora Petra Isabel Navarro de Haynes; que si tiene la representación que se atribuye por que así lo señala la nota estampada por la funcionaria correspondiente y en cumplimiento con la ley. En cuanto a la segunda cuestión previa, alegó entre otras cosas que la solicitud de derecho de preferencia interpuesta por el demandado por ante la Alcaldía del Municipio Autónomo Sotillo del Estado Anzoátegui, fue hecha en fecha 03 de Junio de 1.993, casi un (1) año después de vencido el lapso de duración del contrato de arrendamiento; que la Ley señala que dicha solicitud debe ser hecha dentro de los treinta (30) días anteriores a la fecha de vencimiento del contrato; que el contrato de marras venció en el mes de Junio de 1.992. Manifestó que el hecho o la circunstancia de que el demandado haya hecho la solicitud en cuestión por ante la Alcaldía del Municipio Autónomo Sotillo del Estado Anzoátegui, no es razón suficiente para alegar una cuestión prejudicial, ya que la misma, solamente fue recibida por dicho organismo como consta del sello húmedo que tiene la copia de la solicitud, y el que haya sido recibida no significa que haya sido admitida; que presentada la solicitud el municipio o alcaldía la admitirá dentro de los tres (03) días hábiles siguientes si cumple con todos los requisitos legales y reglamentarios; que en consecuencia no existe ninguna cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto; finalmente pidió se den por rechazadas las cuestiones previas opuestas (folios del 51 al vuelto del folio 53 de la primera pieza).
En fecha 01 de Julio de 1993, compareció el co-apoderado actor y presentó escrito de promoción de pruebas en la incidencia de oposición de cuestiones previas, a tales efectos, invocó el mérito favorable de los autos en pro de su poderista, muy especialmente la jurisprudencia transcrita en su escrito de oposición de cuestiones previas; asimismo promovió prueba de Informe solicitando se oficiara a la Alcaldía del Municipio Sotillo de este Estado, a los fines señalados en su escrito de pruebas (folios 55 y su vto de la primera pieza); luego en fecha 06 de julio de 1993 el Tribunal dictó auto mediante el cual repuso la presente causa al estado de admitir las pruebas antes señaladas (folio 57 de la primera pieza); y en esa misma fecha fueron admitidas dichas pruebas, ordenándose oficiar a la referida alcaldía (folio 58 y 60 de la primera pieza).
En fecha 01 de octubre de 1993, el Tribunal dictó auto a través del cual difirió la sentencia en la incidencia con motivo de las cuestiones previas por un lapso de ocho (08) días de despacho a partir de la referida fecha (folio 62 de la primera pieza). Posteriormente en fecha 15 de octubre de ese mismo año, se difirió nuevamente la aludida sentencia para el tercer (3er) día de despacho siguiente a esa fecha (vto del folio 63, primera pieza); y en fecha 17 de enero de 1994, el Tribunal fijó como oportunidad para dictar sentencia en la incidencia el octavo (8vo) día de despacho siguiente a la última notificación que de las parte o sus apoderados se hiciere por encontrarse el juicio paralizado; se libró boleta de notificación (vto del folio 66, primera pieza). En fecha 19 de enero de 1994, compareció la co-apoderada actora y presentó diligencia mediante la cual se dio por notificada del auto de fecha 17 de enero de 1994 (folio 68 de la primera pieza).
En fecha 10 de febrero de 1994, compareció el alguacil del Tribunal y consignó la boleta de notificación librada a la parte demandada, por no haberle sido posible notificación alguna. Luego, en fecha 22 de febrero de 1994 compareció la abogada Norma Moran, con el carácter acreditado en autos, y solicitó de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, la notificación por correo certificado con aviso de recibo o se ordenara al alguacil dejar la boleta en el local propiedad de su representada (folio 71 al vto del folio 72 de la primera pieza).
En fecha 12 de abril de 1994, compareció nuevamente la co-apoderada actora y consignó copia certificada de resolución Nº 013, dictada por la Alcaldía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 28 de marzo de ese mismo año, (folios 79 al vto del folio 83).
En fecha 13 de abril de 1994, compareció el alguacil y consignó boleta de notificación firmada por el co-apoderado actor (folios 84 y 85). En esa misma fecha el abogado José Stalin Martínez Gago, con el carácter acreditado en autos, presentó diligencia mediante la cual entre cosas solicitó al Tribunal se abstuviera de decidir sobre la cuestión previa opuesta hasta tanto la Resolución Nº 013 dictada por la Alcaldía del Municipio Sotillo, en fecha 28 de marzo de 1994, quedare definitivamente firme (folios 86 y su vto de la primera pieza).
En fecha 16 de Noviembre de 1994, el Tribunal dictó decisión interlocutoria mediante la cual declaró SIN LUGAR la cuestión previa contenida en ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por haber cumplido tanto la ciudadana Josefina Bellorin de Urribarri, cuando otorgó poder a nombre de Petra Isabel Navarro de Haynes a las Dras. Ligia Marrero de Quintero y Norma Moran Ortiz, como la funcionaria pública que autorizó el otorgamiento, con las condiciones concurrentes que les impone el artículo 155 ejusdem; y CON LUGAR la contenida en el ordinal 8º del articulo 346 ejusdem, es decir, la existencia de una cuestión previa prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto; se ordenó la notificación de las partes (folios 92 al 99 de la primera pieza). En fecha 22 de noviembre de 1994, la abogada NORMA MORAN ORTIZ, con el carácter de autos, presentó diligencia a través de la cual se dio por notificada de la referida decisión y solicito se emitiera boleta de notificación de la parte demandada (folio 100 de la primera pieza).-
En fecha 21 de diciembre de 1994, el Alguacil del Tribunal consigno boleta de notificación librada al demandado de autos sin haber realizado la notificación personal (folios 104 y105 de la primera pieza).- Luego, en fecha 16 de enero de 1995, la co-apoderada actora solicito se librara nueva boleta de notificación al demandado de autos (folio 106 de la primera pieza); lo cual fue acordado por auto de fecha 19 de enero de 1995 (folios 107 al 108 de la primera pieza).-
En fecha 15 de febrero de 1995, compareció el co-apoderado actor, y presentó diligencia mediante la cual en nombre y representación de su poderista se dio expresamente por notificado (folio 112 de la primera pieza).
En fecha 16 de Febrero de 1995, compareció el abogado JOSÉ STALIN MARTÍNEZ GAGO, con el carácter de autos, y presentó escrito de contestación a la demanda, en los siguientes términos: Rechazo, negó y contradijo que su poderista en su condición de arrendatario, esté incurso en incumplimiento del contrato de arrendamiento, alegó que en el caso que nos ocupa, ha operado de pleno derecho la figura de la Tácita Reconducción; alegó que las demandantes no fundamentaron bajo ningún concepto, normativa alguna que contemplen una acción por cumplimiento de contrato, que ese tipo de figura anti-juridica no es aplicable al caso de marras. De igual manera citó la norma contenida en el artículo 1.614 del Código Civil, que a tenor de la referida normativa el contrato de arrendamiento a tiempo determinado se transformó en contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado; que en consecuencia dicho contrato se rige por el Decreto Legislativo Sobre Desalojo de Vivienda, el cual en su articulo primero establece las cinco (5) causales de desocupación; que por lo tanto no podrá el arrendador intentar un juicio de desocupación contra su arrendatario, invocando causales no previstas en el respectivo decreto, ni tratar de extender por analogía los efectos de las causales a otros hechos no tipificados como tales motivos de desalojo por el Legislador. Manifestó que no hubo oposición del propietario arrendador del inmueble, en cuanto a la continuidad del arrendamiento operándose la Tacita Reconducción aduciendo que su poderista se le dejo en posesión de la cosa arrendada, sin que en ningún momento y por ningún concepto le fue solicitada la desocupación del inmueble; que las demandantes alegan en el libelo de demanda que a su poderista le fue enviado un presunto telegrama, exigiéndole la entrega del local totalmente desocupado, que tal alegato es completamente falso; que su poderista desconoce el presunto telegrama, que nunca recibió telegrama alguno y menos aun copia fotostática del mismo. Asimismo hizo un análisis del folio 6 e indicó que el presunto telegrama del que habla la parte demandante es de fecha posterior a la fecha de terminación del contrato y no de fecha 08 de junio de 1992; que debe entenderse ipso-iuris, que no hubo ningún tipo de oposición al arrendatario; igualmente hizo un análisis del folio 7 del expediente; adujo que se consumó el principio contenido en el articulo 1614 del Código Civil en concordancia con el articulo 1600 ejusdem., citó la normativa contenida en el ordinal 3º del artículo 1.585 del Código Civil; que a tenor de dicha normativa, las arrendadoras están obligadas por la Ley, a mantener al arrendatario en el goce pacífico del inmueble arrendado, durante la vigencia del contrato; que las arrendadoras demandantes violaron flagrantemente dicha disposición, toda vez que sí ellas mismas dejaron a su poderista en el uso del inmueble y en posesión legitima del mismo, una vez vencido el plazo estipulado sin hacer ningún tipo de oposición, operándose así la Tacita Reconducción al siguiente día del vencimiento del contrato, renovándose el mismo automáticamente; que no debieron las arrendadoras violentar el goce pacífico de la cosa arrendada, con la interposición de la demanda contra su poderista; que la demanda fue presentada, en fecha 30 de Noviembre de 1.992, es decir, cinco (05) meses después de haberse renovado el contrato automáticamente, encontrándose su poderista en el goce y disfrute pacífico de la cosa arrendada; que ese hecho constituye una violación flagrante de las arrendadoras demandadas, causando daños y perjuicio de gran magnitud a su poderista; que dichos daños y perjuicios los demostrara en el lapso procesal correspondiente. Adujo que la violación en que se encuentran incursas las demandantes, constituyen un verdadero incumplimiento del contrato de arrendamiento; con fundamento en el artículo 1.167 del Código Civil, y a tenor del artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, reconvino a la parte actora, para que convinieran en dar fiel cumplimiento a mantener a su poderista en el goce pacífico de la cosa arrendada durante el tiempo del contrato de arrendamiento tal como lo estipula la normativa contenida en el artículo 1.585 del Código Civil e igualmente a indemnizarlo por los daños y perjuicios causados o a ello sean condenadas por el Tribunal. Estableció como domicilio procesal la Torre Pelicano, piso 12, Oficina 12-5, Avenida Municipal, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui. Estimó la Reconvención en la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00), (folios del 113 al 117 de la primera pieza). Consta en autos que en fecha 23 de Febrero de 1995, el Tribunal admitió la Reconvención interpuesta por el co-apoderado del demandado y fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente a la mencionada fecha, para que tuviera lugar el acto de contestación a la reconvención propuesta, asimismo se suspendió el procedimiento con respecto a la demanda de conformidad con el articulo 367 del Código de Procedimiento Civil (folio 120, primera pieza).
En fecha 07 de Marzo de 1995, compareció la abogada NORMA MORAN ORTIZ, con el carácter de autos y presentó escrito de contestación a la Reconvención, mediante el cual rechazó, negó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la reconvención propuesta por el demandado, fundamentó su defensa en que la cláusula Segunda (2da) del Contrato de arrendamiento, se señaló que “… El tiempo de duración de este contrato se fija en un (01) año contado a partir de la presente fecha…” , que ello significa que estamos en presencia de un contrato a tiempo determinado y escrito, contado a partir de la fecha 19 de Junio de 1.991, lo que significa que dicho año se cumplía y se cumplió el 19 de Junio de 1.992, que el inmueble objeto del arrendamiento debía ser entregado totalmente desocupado según la referida cláusula, que el arrendador entregaría el inmueble al terminar el lapso de duración del contrato, sin que fuese necesario que las arrendadoras se lo pidieran o no. Alegó que en el presente caso no operó la tácita reconducción porque fue voluntad de las partes, y así lo acordaron en el contrato de arrendamiento que vencido el lapso de duración del contrato, de un (01) año, el arrendatario entregaría el inmueble totalmente desocupado sin necesidad de aviso previo ni desahucio; que a pesar de que en el contrato no se les exigía, sus mandantes, les recordaron por escrito al arrendatario, en fecha ocho (08) de Junio de 1.992, que el contrato no sería renovado, por lo que insistieron en hacer valer el contenido del telegrama consignado junto con el libelo de demanda, así como el recibo de su consignación emitido por la Oficina del Instituto Postal Telegráfico cursante al folio (5) del expediente; que después de terminado el lapso de vigencia del contrato, las arrendatarias no aceptaron ni recibieron monto alguno de manos del arrendatario o de su parte, que pudiera imputarse a canon de arrendamiento, ni a ningún otro concepto, causado después de terminada la vigencia del contrato, elemento este indispensable para que pueda existir un contrato de arrendamiento, que esta situación lo demuestra el hecho alegado por el demandado reconviniente, cuando en su escrito de contestación señala como daños y perjuicios a él causados los gastos por honorarios profesionales para la consignación de cánones de arrendamiento en el Tribunal. Asimismo, indicó la demandante reconvenida que el arrendatario cuando introdujo la solicitud de derecho de preferencia por ante la Alcaldía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, señaló que una de las arrendadoras, específicamente Josefina Bellorín de Urribarri, le había manifestado que no deseaba renovar el contrato de arrendamiento; que existe en autos una prueba traída a los autos por el demandado, la cual hizo valer, de que sus mandantes se opusieron para que el arrendatario continuara ocupando el inmueble en cuestión, luego de terminado la vigencia del contrato según los dichos del demandado; que los requisitos necesarios para que se produzca la tacita reconducción según los articulo 1600 y 1614 del Código Civil, son los siguientes: 1) que se trate de un contrato a termino fijo, 2) que a la expiración del termino fijado en el arrendamiento, el arrendatario quede y se le deje, en posesión de la cosa arrendada, 3) que no haya habido desahucio; que las arrendadoras demostraron siempre al arrendatario, su expresa voluntad de que el mismo no continuaría de ninguna forma luego de terminado o cumplido el lapso de su vigencia o duración; que esa manifestación la hicieron primero en la cláusula segunda del contrato, luego no recibiendo y no emitiendo desde el mes de mayo de 1992, recibo alguno por concepto de canon de arrendamiento, y finalmente con el envío a la dirección del local alquilado en fecha 08 de junio de 1992 de telegrama a través del cual le recordaba al arrendatario el cumplimiento de la cláusula segunda y de su deseo de no prorrogar el contrato o renovarlo; que al no haberse cumplido uno de los tres requisitos que contemplan los artículos 1600 y 1614 del Código Civil, no puede hablarse de renovación del contrato o tácita reconducción; que con fundamento en el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil hace valer e interpone como defensa de fondo, la falta de cualidad en el demandado reconviniente para intentar la demanda interpuesta a través de la reconvención, y la falta de interés en las demandantes reconvenidas para sostener la contra demanda, ya que no es cierto que las partes estén ligadas por contrato alguno de arrendamiento. Igualmente, negó, rechazó y contradijo que exista actualmente ningún tipo de contrato de arrendamiento entre las partes y mucho menos que ese contrato sea a tiempo indeterminado, que mal podría el demandado reconviniente, demandar el goce pacifico de cosa alguna que se pueda haber arrendado, por lo que mal podrían sus mandantes estar obligados por Ley alguna, a mantener al obligado en dicho goce. Finalmente rechazó el monto en que el demandado estimó dicha reconvención, por no estar ajustada a derecho (folios del 122 al 127 de la primera pieza).
En fecha 23 de Marzo de 1995, compareció nuevamente la co-apoderada actora reconvenida, y presentó escrito de promoción de pruebas, y a tales efectos invocó a favor de sus representadas el mérito favorable que emana de todas las actuaciones, actos y documentos cursantes en autos, consignados junto con el libelo de demanda, así como los consignados por la parte demandada, e hizo valer el contrato de arrendamiento; solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil se oficiara a las Oficinas del Instituto Postal Telegráfico (I.P.O.S.T.E.L.) de Venezuela, ubicadas en la Población de Anaco, Distrito Anaco del Estado Anzoátegui, a los fines que suministrara información sobre los particulares señalados al capitulo segundo de su escrito de promoción de pruebas; consignó telegrama enviado por la referida oficina a la co-actora Josefina de Urribarri; solicitó de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, Inspección Ocular a realizarse en el expediente Nº 1027 que se lleva por ante el Tribunal del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, a fin de dejar constancia de los particulares señalados en el capitulo cuarto de su escrito de pruebas; y, de conformidad con el artículo 475 ejusdem solicitó la reproducción del referido acto por cualquiera de los medios, instrumentos o procedimientos contemplados en el artículo 502 del mismo Código; finalmente solicitó al Tribunal se sirviera admitir dicho escrito, ordenando evacuar las pruebas promovidas y que las mismas fuesen consideradas suficientes para declarar CON LUGAR la demanda incoada y SIN LUGAR la reconvención propuesta en contra de sus representadas; dichas pruebas fueron agregadas a los autos del presente expediente por auto de fecha 04-04-95(folios 130 al 132 de la primera pieza).
En fecha 11 de Abril de 1995, el Tribunal admitió las pruebas presentadas por la parte actora reconvenida, a excepción de la solicitada al Capítulo Tercero del referido escrito, por cuanto no constaba en autos el telegrama que se decía haberse anexado (folio 134 al 136, primera pieza).
En fecha 28 de Abril de 1995, el Tribunal practicó Inspección Ocular promovida por la parte actora reconvenida en el Capitulo Cuarto de su escrito de pruebas y cuyas resultas constan a los folios 141 al 145 de la primera pieza del expediente; asimismo consta en autos resultas de la evacuación de la prueba de Informe promovida igualmente por la referida abogada, las cuales rielan a los folios 156 al 162 de la primera pieza del expediente.
En fecha 19 de Septiembre de 1995, el Tribunal dictó auto mediante el cual suspendió la presente causa de conformidad con el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil, hasta tanto se resolviera la cuestión prejudicial que debe influir en su decisión por haberse declarado con lugar la cuestión previa consagrada en el Ordinal 8 del artículo 346 ejusdem, en sentencia de fecha 16 de Noviembre de 1.994, (folio 165 primera pieza).
En fecha 09 de Octubre de 1995, compareció la abogada NORMA MORÁN ORTIZ, con el carácter de autos, y presento diligencia solicitando se anulara el auto de fecha 19 de Septiembre, y en consecuencia se procediera a decidir el asunto planteado (vto del folio 165 al vto del folio 166 de la primera pieza); y en fecha 20 de diciembre de 1995, diligenció solicitando un pronunciamiento con relación a lo anterior (folio 178 de la primera pieza). Posteriormente, en fecha 11 de Enero de 1996, el Tribunal dictó auto mediante el cual se instó a la referida abogada, comprobar que se encuentra resuelta en vía administrativa por haber quedado el acto administrativo completamente firme, a los fines del pronunciamiento de la sentencia (folios 179 al 181 primera pieza ).
En fecha 02 de Mayo de 1996, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ordenó remitir el presente expediente al Juzgado de Parroquia del Municipio Juan Antonio Sotillo-Pozuelos, por cuanto el Consejo de la Judicatura, en Resolución Nº 619 del 30 de Enero de 1996, publicada en Gaceta Oficial Nº 35.890 de la misma fecha, modificó la cuantía, siendo remitido con oficio Nº TCM-291, y recibido por el referido Despacho en fecha 06 de Junio de 1996 (folios 184 al 193 primera pieza).
En fecha 10 de Agosto de 2000, la ciudadana Josefina Bellorín De Urribarri, asistida por la abogada Ligia Quintero Marrero, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.967, presentó diligencia a través de la cual consigna copia certificada de la sentencia definitivamente firme que concluyó el proceso de derecho de preferencia, y en esa misma fecha solicitó a la Juez se avocara al conocimiento de la presente causa, (folios 196 al 201, primera pieza).
En fecha 14 de Agosto de 2000, compareció nuevamente la ciudadana Josefina Bellorin de Urribarri, asistida por la abogada Ligia Quintero Marrero, antes identificada, y consignó copia certificada del acto administrativo emanado de la Alcaldía del Municipio Sotillo de este Estado, el cual declaró Sin Lugar el derecho de preferencia interpuesto por el ciudadano Yakoub Chirnie Genjabien, (folios 202 al 213 primera pieza); y en fecha 09 de mayo de 2002, y 12 de julio del mismo año, la referida abogada, diligenció solicitando se dictara sentencia en el presente juicio (folio 216 primera pieza).
En fecha 14 de Agosto de 2002, la Juez Provisorio del Juzgado Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se avocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes, dejando constancia que el lapso para dictar sentencia comenzaría a contarse pasados como fueran diez días de despacho siguiente a la última notificación que conste en autos (folios 217 al 219 primera pieza). En fecha 25 de Septiembre de 2002, compareció la abogada Ligia Marrero Quintero, con el carácter de autos, se dio por notificada del avocamiento (folio 220 primera pieza); y en fecha 30 de Septiembre de 2002, el alguacil del referido Juzgado consignó resultas de la notificación del demandado, manifestando que en fecha 26 de Septiembre de 2002, se trasladó a la dirección señalada como domicilio procesal del demandado y fijó la Boleta de Notificación a la puerta del inmueble, debido a que no fue atendido por nadie (folio 221 primera pieza). En esa misma fecha, la co-apoderada actora reconvenida, solicitó la notificación por carteles de la parte demandada, lo cual fue acordado por auto de fecha 03 de Octubre de 2002, de conformidad con lo establecido en los artículos 233, 14 y 174 del Código de Procedimiento Civil, cuyas resultas constan en autos (folios 222 al 230 primera pieza).
En fecha 12 de Noviembre de 2002, la Juez Provisorio del Juzgado Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictó decisión definitiva, declarando CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por las ciudadanas Josefina Bellorín de Urribarri, Petra Isabel Navarro de Haynes e Isabel Bellorín Navarro, en contra del ciudadano Yakoub Acinis Chirnie Genjabien, todos identificados en autos, y SIN LUGAR la RECONVENCIÓN propuesta por el demandado de autos, en contra de las demandantes (folios 231 al 243, 1ra pieza).
En fecha 03 de Diciembre de 2002, la abogada Ligia Marrero De Quintero, con el carácter acreditado en autos, solicitó se fijara lapso para el cumplimiento voluntario de la sentencia definitivamente firme (folio 244 primera pieza), lo cual fue acordado por auto de fecha 15 de Enero de 2003, de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, fijándose un lapso de tres (03) días de despacho siguientes a la mencionada fecha, para que el perdidoso efectuare el cumplimiento voluntario de la referida sentencia; se libró boleta de notificación (folio 245 primera pieza); y en fecha 21 de Enero de 2003, el alguacil de ese Tribunal, consignó resultas de la notificación practicada (folio 247 primera pieza).
En fecha 28 de Enero de 2003, la co-apoderada actora LIGIA MARRERO DE QUINTERO, solicitó se decretara la ejecución forzosa de la sentencia, por cuanto se había vencido el lapso dado por el Tribunal para la ejecución voluntaria, lo cual fue acordado por auto de fecha 04 de Febrero de 2003, ordenándose oficiar lo conducente al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para la practica de la medida (folios 248 al 252).
En fecha 18 de Febrero de 2003, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó agregar a los autos del presente expediente, resultas del exhorto emanado del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Antonio Sotillo y Guanta del Estado Anzoátegui, el cual fue remitido con oficio Nº 073-03, de fecha 11 de Febrero de 2003 (folios 259 al 274, primera pieza del expediente).
En fecha 02 de Mayo de 2003, compareció por ante el Juzgado de la causa, la abogada MIGDA RODRÍGUEZ ZABALA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.644 y consignó poder que le fuera otorgado por el ciudadano YAKOUB ACINIS CHIRNIE GENJABIEN, parte demandada en el presente juicio, asimismo, solicitó al Tribunal agregar al expediente copia de la sentencia del Amparo relacionado con la presente causa y fuera enviado el expediente al Tribunal que corresponda conocer (folio 277 al 279 primera pieza); en cuanto a dicha solicitud el Tribunal dictó auto de fecha 06-05-03, en el que informa a la referida abogada que ésta no podía ser agregada de la forma solicitada, por cuanto la misma tenía por objeto notificarle de la sentencia que fue dictada fuera del lapso establecido en la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales, a los solos efectos de interponer los recursos de Ley (folio 280 primera pieza).
En fecha 13 de Mayo de 2003, compareció el abogado José Stalin Martínez Gago, con el carácter de autos, y consignó copia de la denuncia interpuesta contra la Juez Provisorio Gloria Silva Alexis, por ante la Inspectoría General de Tribunales del Tribunal Supremo de Justicia (folios 281 y 282 primera pieza); de igual manera en esa misma fecha, el demandado, asistido de los abogados José Stalin Martínez Gago y Migda Rodríguez Zabala, antes identificados, presento escrito de Recusación contra la ciudadana GLORIA SILVA ALEXIS, fundamentándola en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el numeral 17, artículo 92 ejusdem; acompaño a su escrito copia del libelo de demanda y solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, que se remitiera el expediente a otro Tribunal de esta misma circunscripción judicial ( folios 283 al 287 primera pieza).
En fecha 19 de Mayo de 2003, la Juez Provisorio del Juzgado Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Abogada Gloria Silva Alexis, presentó informe ante el referido Juzgado (folios 288 al 295 primera pieza).
En fecha 20 de Mayo de 2003, el Juzgado Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo de esta Circunscripción Judicial, dicto auto ordenando agregar al presente expediente copias certificadas de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el demandado de autos contra la Juez Provisorio del Juzgado Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui (folios 02 al 15 de la Segunda pieza). En fecha 23 de mayo dicho Juzgado ordenó remitir con oficio, copias certificadas indicadas por la funcionaria recusada, al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de decidir sobre la incidencia planteada; asimismo conforme lo establecido en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ordenó remitir el presente expediente a este Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de esta Circunscripción Judicial (folios 18 y 19 segunda pieza).
En fecha 27 de Mayo de 2003, compareció el abogado José Stalin Martínez Gago, actuando en su propio nombre y representación, así como apoderado judicial del demandado y propuso nueva Recusación, contra la ciudadana Juez Provisorio Gloria Silva Alexis, fundamentada en los Numerales 18 y 20 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, asimismo solicitó que el presente expediente fuere remitido inmediatamente a otro Tribunal de esta misma Circunscripción Judicial (folios 24 al 32 de la segunda pieza).
En fecha 02 de Junio de 2003, la Juez Provisorio del Juzgado Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Abogada Gloria Silva Alexis, presentó informe ante el referido Juzgado, respecto a la recusación formulada por el abogado José Stalin Martínez Gago, identificado en autos (folios 53 al 58 de la segunda pieza); en esa misma fecha el Juzgado antes mencionado ordenó la remisión del presente expediente a este Juzgado Primero del Municipio Sotillo de esta Circunscripción Judicial, el cual fue remitido con oficio N° 0921-316-2003 de fecha 02 de Junio de 2003, y recibido por este Tribunal en fecha 03 de Junio de ese mismo año (folios 63, 64, 79 y 80 de la Segunda Pieza).
En fecha 09 de Junio de 2003, la Juez Provisorio MARIA AUXILIADORA CHAVEZ RODRIGUEZ (para esa fecha) se avocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes para la reanudación del procedimiento, señalando que el mismo continuaría vencido como fuera el décimo (10) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última de las notificaciones (folios 80 al 82 de la segunda pieza); y el día 16-06-03, la co-apoderada judicial del demandado reconviniente se dio por notificada en nombre de su representado del avocamiento de la Juez, asimismo solicitó la notificación por carteles de la demandante reconvenida, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado por auto de fecha 17-06-2003 (folios 83 al 85 de la segunda pieza).
En fecha 13 de Febrero de 2004, compareció por ante este Tribunal, la ciudadana Josefina Bellorin De Urribarri, co-demandante reconvenida, asistida por la abogada Carolina Rojas Torres, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 48.651, actuando en su propio nombre y en representación de la ciudadana Petra Isabel Navarro De Haynes, confirió Poder Apud-Acta a la referida abogada y al abogado en ejercicio Luís Napoleón Biaggi Bermúdez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.372; de igual forma en esa misma fecha la abogada supra mencionada consignó poder especial, que les fuere conferido por la ciudadana Isabel José Bellorin De Reverón (folios 86 al 90 de la segunda pieza).
En fecha 03 de Marzo de 2004, compareció la abogada Carolina Rojas Torres, con el carácter de autos, y presentó diligencia mediante la cual señaló domicilio procesal de la parte demandante reconvenida, asimismo solicitó el avocamiento de la ciudadana Juez al conocimiento de la presente causa (folio 91, sgda pieza).
En fecha 09 de Marzo de 2004, la Juez Temporal de este Juzgado, se avocó al conocimiento de la presente causa, en consecuencia, ordenó la notificación de las partes para la reanudación del procedimiento, vencido como fuera el décimo (10) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la ultima de las notificaciones (folios 92 al 94, sgda pieza); y en fecha 11 de Marzo de 2004, las demandantes reconvenidas, se dieron por notificadas de dicho avocamiento (folios 95 y 96 de la segunda pieza).
En fecha 25 de Marzo de 2004, compareció el ciudadano José Aguilar, con el carácter de Alguacil de este Juzgado, y consignó la boleta de notificación librada al demandado de autos por no haber logrado realizar dicha notificación (folio 97 y 98 de la sgda pieza); y en fecha 28-04-2004, la co-apoderada actora presentó diligencia solicitando la notificación del demandado por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil (folio 100 de la segunda pieza). Asimismo, el abogado Luís Napoleón Biaggi, con el carácter de autos, presentó escrito en fecha 04-05-04, en el que solicita que el secretario del Tribunal, deje expresa constancia en el expediente de lo actuado sobre la notificación practicada por el alguacil, referente al día, hora y lugar, a los fines de garantizarle a la parte demandada el debido proceso, así como el derecho a la defensa en la presente causa (folios 101 y 102 de la segunda pieza); lo cual fue acordado por auto de fecha 12 de Mayo de 2004 (folio 104 y 105 de la segunda pieza).
En fecha 19 de Mayo de 2004, compareció la abogada Carolina Rojas Torres, con el carácter de autos y solicitó la notificación por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil; tal pedimento le fue acordado por auto de fecha 21-05-2004, librándose a tales efectos el respectivo cartel el cual fue publicado en el diario El Norte de esta localidad y consignado a los autos el día 31-05-2004, siendo agregado al presente expediente en fecha 01 Junio de 2004 (folios 106 al 111 de la segunda pieza).
En fecha 28 de Junio de 2004, la apoderada judicial de las demandantes reconvenidas, presentó diligencia solicitando al Tribunal impartir el fallo correspondiente por encontrarse el presente juicio en etapa de decisión (folio 112 segunda pieza); y en fecha 18-08-04 compareció la abogada Migda Margarita Rodríguez Zabala, con el carácter de autos e igualmente presentó diligencia señalando domicilio procesal del demandado reconviniente (folio 113 de la sgda pieza). En fecha 02 de Septiembre de 2004, el abogado José Stalin Martinez Gago, con el carácter de autos, sustituyó poder en la persona del abogado Manuel Rayares Martínez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.683, reservándose el ejercicio del mismo (folio 114, sgda pieza).
En fecha 20-09-04, compareció el abogado Manuel Payares, con el carácter de co-apoderado judicial del demandado y manifestó al Tribunal que el poder apud-acta otorgado por la ciudadana Josefina Bellorin De Urribarri, mediante diligencia de fecha 13 de Febrero de 2004 (folio 86), carece de valor procesal, por lo que solicitó se dejará sin efecto, todo lo actuado por los presuntos abogados, que aparecen indicados en el presunto poder Apud-Acta, alegó que los mismos carecen de legitimidad procesal para actuar en representación de la ciudadana Petra Isabel Navarro De Haynes, y solicitó se desestimará el referido poder (folio 115 y su vto).
En fecha 24-09-04, compareció el abogado Luís Napoleón Biaggi Bermúdez, con el carácter de autos, y presentó escrito de alegatos (folios 116 al 118, sgda pieza); y en fecha 29-09-04 el co-apoderado judicial del demandado presentó diligencia ratificando el pedimento de fecha 20-09-04, asimismo la co-apoderada judicial de la demandante, ratifico el contenido del escrito presentado en fecha 24-09-04, y solicitó al Tribunal su pronunciamiento al respecto (folios 119 y 120, sgda pieza).
En fecha 29-09-04, este Tribunal recibió oficio Nº 0921-451-2004, emanado del Juzgado Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual informa a este Juzgado sobre la decisión recusatoria producida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y remite copias certificadas de la referida decisión, declarada Sin Lugar, correspondiente al presente expediente (folios 121 al 127, sgda pieza); en razón de ello este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, ordenó remitir el expediente al Juzgado Segundo del Municipio Sotillo de esta Circunscripción Judicial, mediante auto de fecha 06-10-04 (folios 128 y 129, sgda pieza). Siendo remitido nuevamente a este Tribunal, en virtud de la decisión dictada por el Juzgado supra mencionado en fecha 19-10-04 (folio 132 y su vto, sgda pieza), el cual fue recibido en fecha 21-10-04, y se le dio entrada por auto de fecha 26-10-04, conforme lo previsto en el artículo 97 ejusdem (folio 136 de la segunda pieza).
En fecha 13 de enero de 2005, se recibió oficio Nº 0921-616-2004, emanado del Juzgado Segundo de este Municipio de fecha 20 de diciembre de 2004 a través del cual remite copias certificadas de las sentencias emanadas del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial que declararon sin lugar la recusación e inadmisible el recurso de queja, ambos propuestos por el demandado de autos, a los fines que se le diera cumplimiento a lo dispuesto en el articulo 93 del Código de Procedimiento Civil (folios 143 al 153 de la segunda pieza). Luego en fecha 17 de enero de 2005, este Tribunal dicto auto, mediante el cual de conformidad con el citado artículo ordenó remitir el presente expediente al Juzgado de origen (folios 154 y 155 de la segunda pieza).
En fecha 16 de marzo de 2005 la abogada Gloria Silva Alexis, Juez Provisorio del Juzgado Segundo del Municipio Sotillo se inhibió de seguir conociendo la presente causa (folios 158 y 159 de la segunda pieza).
En fecha 29 de marzo de 2005 se recibió oficio Nº 0921-66-2005, emanado del Juzgado antes señalado, mediante el cual remite el presente expediente a este Tribunal, al cual se le dio entrada por auto de fecha 30 de marzo de 2005, conforme lo previsto en el articulo 97 del Código de Procedimiento Civil (folios 161 y 163 de la segunda pieza).
En fecha 08 de abril de 2005, compareció el abogado LUIS NAPOLEON BIAGGI, con el carácter acreditado en autos y consignó copias certificadas de actuaciones relacionadas con la presente causa (folios 164 al 198 de la segunda pieza).-
En fecha 20 de Junio de 2005, el Tribunal dictó decisión ordenando notificar a la parte demandada a los fines de la continuación del juicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 de la Constitución Nacional y 90 del Código de Procedimiento Civil, librándose al efecto boleta de notificación (folios 200 al 202 de la segunda pieza).
En fecha 12 de julio de 2005, compareció el Alguacil de este Tribunal y consignó boleta de notificación librada al demandado de autos, manifestando que fue atendido por un ciudadano que se negó a darle su identificación (folios 203 al 205 de la segunda pieza).
En fecha 07 de noviembre de 2005, el Tribunal dictó decisión mediante la cual revocó por contrario imperio el auto dictado por este Tribunal en fecha 20 de junio de 2005, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y 26 de la Constitución Nacional, y en esa misma oportunidad se pronunció respecto a la impugnación formulada por el co-apoderado judicial del demandado al poder otorgado por la parte actora a los abogados en ejercicio Luís Napoleón Biaggi y Carolina Rojas Torres, ya identificados, la cual fue declarada improcedente; asimismo se ordenó notificar a las partes de la referida decisión (folios 210 al 213, sgda pieza).-
En fecha 18 de enero de 2006, compareció el abogado Luís Napoleón Biaggi, con el carácter acreditado en autos, y solicitó la notificación de la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil (folio 214 de la segunda pieza); lo cual le fue acordado por auto de fecha 26 de enero de 2006 (folio 215 y 216, sgda pieza). Luego, en fecha 15 de febrero de ese mismo año, compareció el co-apoderado judicial de la parte demandada y presentó diligencia mediante la cual se da por notificado de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 07 de noviembre de 2005; y en esa misma fecha el Alguacil de este Despacho presentó diligencia manifestando al Tribunal que el día 14-02-2006 se trasladó a la dirección procesal de la parte demandada siendo atendido por el ciudadano Rafi Chirnie quien le informo que su papá se encontraba de viaje y al solicitarle su cédula de identidad manifestó que la buscara en el expediente por cuanto el consignaba por ante este Tribunal (folios 217 y 218, sgda pieza).
En fecha 16 de febrero de 2006, compareció nuevamente el co-apoderado del demandado y apeló de la decisión dictada por este Juzgado en fecha 07 de noviembre de 2005, la cual se le oyó en un solo efecto de conformidad con el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil (folios 220 y 221, sgda pieza).
En fecha 09 de agosto de 2006, compareció el abogado José Stalin Martínez Gago, con el carácter de autos y presentó diligencia mediante la cual consignó denuncia interpuesta contra la Juez Temporal de este Tribunal por ante la Inspectoria General de Tribunales, asimismo solicitó se procediera conforme a derecho y se inhibiera en la presente causa (folios 230 al 238, sgda pieza); y en fecha 18 de septiembre de ese mismo año se dictó auto mediante el cual la Juez Temporal de este Despacho consideró no encontrarse incursa en ninguna causal de inhibición para dejar de conocer la presente causa (folio 239). Luego en fecha 22 de septiembre de 2006, compareció nuevamente el prenombrado abogado y presentó diligencia relacionada con el auto dictado por este Tribunal en fecha 18 de septiembre de ese mismo año; de igual manera apeló de la referida decisión, la cual le fue negada por extemporánea, mediante auto de fecha 29 de septiembre de 2006, en el que además se le recordó que las causales de la inhibición, son las mismas de la recusación establecidas de manera taxativa en la ley (folios 239 al 241 de la sgda pieza).
En fecha 05 de octubre de 2006, compareció el abogado José Stalin Martínez Gago, con el carácter de autos y presentó diligencia a través de la cual manifiesta entre cosas que lo correcto sería que la Juez se inhibiera y no estuviera esperando una recusación; asimismo manifestó no tener interés en recusar pero si en una inhibición (folio 242, sgda pieza).
En fecha 19 de marzo de 2007, compareció el co-apoderado actor solicitando pronunciamiento definitivo y consignó copia de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 28-11-2006, la cual declaró sin lugar la apelación ejercida por la parte demandada (folios 243 al 248, sgda pieza).
En fecha 23 de abril de 2007, se recibió oficio Nº 0921-105-2007 de fecha 18-04-2007, emanado del Juzgado Segundo de este municipio, a través del cual remite las resultas del recurso de apelación ejercido por el abogado José Stalìn Martìnez Gago, con el carácter de autos, las cuales fueron agregadas a los autos del presente expediente en fecha 26-04-07 (folios 02 y 03 de la tercera pieza). Posteriormente, en esa misma fecha el Tribunal dictó auto mediante la cual ordenó notificar a la parte demandada de la decisión dictada por el Tribunal de Alzada, en virtud de no constar en autos dicha notificación; librándose al efecto boleta de notificación, la cual le fue entregada al ciudadano Rafi Chirnie, por el alguacil de este Despacho (folios 08, 09 y 11 de la tercera pieza).
En fecha 30 de mayo de 2007, compareció el abogado Larry Aquias y consignó poder general que le fuere otorgado por las ciudadanas Josefina Bellorin de Urribarri, Petra Isabel Navarro de Haynes e Isabel Bellorin Navarro de Reverón (folios 15 al 17 de la tercera pieza). En esa misma fecha el referido abogado presentó escrito, mediante el cual entre otras cosas, solicitó se remitieran las actuaciones que conforman el expediente Nº BP02-R-2006-000266 al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines que sea ese Juzgado el que provea lo conducente respecto a la notificación de las partes; lo cual fue acordado por auto de fecha 04 de junio de 2007, ordenándose el desglose de las referidas actuaciones, asimismo se acordó remitir copias certificadas de las actuaciones relacionadas con la notificación ordenada por este Juzgado por auto de fecha 26-04-2007; librándose el oficio correspondiente (folios 18 al 21 de la tercera pieza).
En fecha 13 de mayo de 2008, se recibió oficio Nº 07090-0466 de fecha 08 de mayo de 2008, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual remite expediente signado con el Nº BP02-R-2006-000266, contentivo del recurso de apelación interpuesto en el presente juicio, en virtud de haber quedado definitivamente firme la sentencia dictada por ese Juzgado en fecha 28 de noviembre de 2006; el cual se agrego a los autos del presente expediente en fecha 16 de mayo de 2008 (folios 23 al 171 de la tercera pieza).
Ahora bien, llegada la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
PUNTOS PREVIOS
Primero: Es el referente a la cuestión previa prevista en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, opuesta por la parte demandada, la cual fue declarada con lugar, en consecuencia, se suspendió la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil, hasta tanto se resolviera la cuestión prejudicial que deba influir en la decisión (f. 165 de la primera pieza). Observa este Tribunal de las actas que conforman el presente expediente que a los folios 169 al 177 de la primera pieza, cursa copias certificadas de la Resolución Nº 013, emitida por la Alcaldía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en la que declaró Sin Lugar el derecho de preferencia ejercido por el demandado en contra de las demandantes por el inmueble objeto del contrato cuyo cumplimiento solicita la parte actora, asimismo consta en autos copia certificada de la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, que declaró desistida la apelación interpuesta por el ciudadano Yacoub Acinis Chirnie Genjabien, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Accidental de los Municipios Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que declaró IMPROCEDENTE la nulidad del acto administrativo impugnado contra la resolución antes mencionada, dictada por la referida alcaldía, las cuales fueron aportadas a los autos por la parte actora, en consecuencia, esta Juzgadora considera que la cuestión prejudicial quedó resuelta mediante sentencia definitivamente firme, y así se decide.
Segundo: Es el relacionado con el rechazo formulado por la parte actora reconvenida, en la oportunidad de dar contestación a la reconvención propuesta por la parte demandada a la estimación de dicha reconvención, en su decir por no estar ajustada a derecho. En tal sentido, establece el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil que: “Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero es apreciable en dinero, el demandante la estimará. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capitulo previo en la sentencia definitiva…” (Negrillas del Tribunal). Observa el Tribunal, que en la presente causa la co-apoderada de la parte actora reconvenida rechazó la estimación de la reconvención, más sin embargo, al formular su rechazo omitió señalar si la consideraba insuficiente o exagerada, tal como lo prevé la norma en referencia, y al no haberlo hecho así esta Instancia declara improcedente el mencionado rechazo, en consecuencia, queda firme la estimación realizada por la parte demandada en su escrito de reconvención, y así se decide.
Visto lo anterior, corresponde ahora a esta Instancia pronunciarse con relación al fondo del asunto planteado, y en tal sentido atisba:
La relación arrendaticia entre las partes queda establecida por cuanto no fue discutida su existencia, y ella se evidencia del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes hoy en juicio mediante instrumento privado, el cual fue consignado junto con el escrito libelar (folios 03 y 04 de la primera pieza), y no fue atacado en modo alguno por el demandado de autos, por lo que conforme a lo dispuesto en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, se tiene por reconocido y con valor probatorio, y así se decide.
Alega la parte actora, que en fecha 19 de Junio de 1991, sus mandantes en sus condiciones de propietarias de un inmueble consistente en un local comercial, identificado en autos, lo dieron en arrendamiento al ciudadano Yakoub Acinis Chirnie Genjabien, mediante contrato privado; que en dicho contrato se señala que el tiempo de duración del mismo es de un (1) año contado a partir de su fecha (19-06-91) y que al concluir dicho término, el arrendatario lo devolvería a las arrendadoras en las mismas buenas condiciones en que lo recibió, totalmente desocupado y libres de escombros y basuras, sin necesidad de aviso previo ni desahucio y apto para ser nuevamente alquilado de inmediato. Manifestaron las demandantes reconvenidas, que llegada la oportunidad de vencerse el término fijado de la contratación en cuestión (19-06-92), el arrendatario no cumplió con entregar el inmueble objeto del contrato y que aún continua dentro de el, a pesar de lo convenido en el mismo y de habérsele enviado telegrama en fecha 08 de Junio de 1992, a través del cual se le notifica que bajo ninguna circunstancia se haría nuevo contrato de arrendamiento, por el local número B del Edificio San José que arrendaba y cuyo contrato expiraba el 19 de Junio “del presente año”, razón por la cual demanda el Cumplimiento de Contrato.
Por su parte, el co-apoderado judicial de la parte demandada reconviniente, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, rechazó, negó y contradijo que su poderista en su condición de arrendatario, esté incurso en incumplimiento del contrato de arrendamiento; adujo que en el caso que nos ocupa, operó de pleno derecho la Tacita Reconducción, invocando para ello el artículo 1.614 del Código Civil; que a tenor de la referida norma el contrato de arrendamiento a tiempo determinado se transformó en contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado. Alegó que no hubo oposición del propietario arrendador del inmueble, en cuanto a la continuidad del arrendamiento, operándose la Tacita Reconducción, expuso asimismo las razones por las cuales no hubo tal oposición, primero, porque a su poderista se le dejó en la posesión de la cosa arrendada, sin que en ningún momento y por ningún concepto le fuere solicitada la desocupación del inmueble; segundo, porque las demandantes alegaron en el libelo de demanda que a su poderista le fue enviado un presunto telegrama, exigiéndole la entrega del local totalmente desocupado, pero que tal alegato es completamente falso, que su poderista desconoce totalmente el presunto telegrama. Señaló que quedó demostrado, que la parte demandante nunca hizo oposición al disfrute y goce del arrendamiento en cuestión, consumándose así el principio contenido en el artículo 1.614 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1.600 ejusdem. De igual forma el demandado reconviniente invocó la norma contenida en el ordinal 3° del artículo 1.585 del citado código, y adujo que a tenor de dicha normativa, las arrendadoras están obligadas por la ley, a mantener al arrendatario en el goce pacífico del inmueble arrendado, durante la vigencia del contrato; que no debieron las arrendadoras violentar el goce pacífico de la cosa arrendada, con la interposición de la infundada demanda contra su poderista; que la demanda fue presentada en fecha 30 de Noviembre de 1.992, es decir, cinco (05) meses después de haberse renovado el contrato automáticamente, encontrándose su poderista en el goce y disfrute pacífico de la cosa arrendada, por lo que con fundamento en el artículo 1.167 del Código Civil y a tenor del artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, presentó reconvención en nombre de su poderista contra la parte actora, para que convinieran en dar fiel cumplimiento a mantener a su poderista en el goce pacífico de la cosa arrendada durante el tiempo del contrato de arrendamiento e igualmente a indemnizarlo por los daños y perjuicios causados o a ello sean condenadas por este Tribunal.
Observa el Tribunal, en relación a la reconvención propuesta por el co-apoderado judicial del demandado reconviniente, que la co-apoderada judicial de las demandantes reconvenidas, en la oportunidad de dar contestación rechazaron, negaron y contradijeron la misma, alegaron que estaban en presencia de un contrato a tiempo determinado y escrito, en cuyo cuerpo se determinan las condiciones que regirán los derechos y obligaciones de las partes y que ese tiempo de duración se determinó por las partes en un (1) año contado a partir de la fecha de su firma, que así lo convinieron en la cláusula segunda del contrato, que en la referida cláusula el demandado reconviniente se comprometió hacer la devolución sin necesidad de aviso previo ni desahucio y apto para ser nuevamente alquilado de inmediato; adujo que la tácita reconducción no es más que el resultado que el legislador atribuye al silencio de las partes, presumiendo que con ese silencio manifiestan tácitamente su voluntad o su consentimiento en continuar en la relación jurídica arrendaticia; que este no es el caso especifico, que antes por el contrario fue voluntad de las partes que vencido el lapso de duración del contrato, de un (01) año, el arrendatario entregaría el inmueble, totalmente desocupado sin necesidad de aviso previo ni deshaucio; que bajo ningún respecto, al vencimiento del arrendamiento se produciría la tacita reconducción; que a pesar de que en el contrato no se les exigía, sus mandantes le recordaron por escrito al arrendatario, en fecha ocho (8) de Junio de 1.992, que el contrato no sería renovado, por lo que insistieron en hacer valer el contenido del telegrama consignado junto con el libelo de demanda, de igual forma, manifestó que las arrendatarias no aceptaron ni recibieron monto alguno de manos del arrendatario o de su parte, que pudiera imputarse a canon de arrendamiento, ni a ningún otro concepto, causado después de terminada la vigencia del contrato, elemento este indispensable para que pueda existir un contrato de arrendamiento y para que pueda exigir un uso, goce y disfrute de la cosa arrendada de manera legal o legitima.
Así las cosas, discutida por las partes la naturaleza jurídica del contrato de arrendamiento, ya que, por una parte las demandantes reconvenidas, aluden un contrato a tiempo determinado; y el demandado reconviniente dice que el contrato de arrendamiento que fue por tiempo determinado se transformó en contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, por haber operado de pleno derecho la tacita reconducción, corresponde a esta Juzgadora, penetrar en el análisis del contrato para determinar el negocio jurídico pactado por las partes, y en tal sentido atisba:
Revisado el contrato de arrendamiento, se observa que dicho contrato establece en su cláusula segunda que: “El tiempo de duración de este contrato se fija en un (01) año contado a partir de la presente fecha. Al concluir el término fijado el Arrendatario devolverá el inmueble a las Arrendadoras en las mismas buenas condiciones en que lo recibe, totalmente desocupado y libre de escombros y basuras, sin necesidad de aviso previo ni desahucio y apto para ser nuevamente alquilado de inmediato”. (Negrillas del Tribunal).
Según se evidencia del contrato, las partes celebraron el mismo en fecha 19 de junio de 1.991, por lo que esta Juzgadora, entiende y tiene claro, de la redacción de la cláusula antes trascrita, que el contrato de arrendamiento venció el día 19 de junio de 1.992. Ahora bien, en cuanto al alegato del demandado reconviniente, de haber operado la tácita reconducción, prevista en el artículo 1.614 del Código Civil, por no haber hecho oposición el propietario arrendador del inmueble, es preciso destacar lo siguiente:
La Tácita Reconducción es una figura del derecho inquilinario, que debe ser estudiada, concatenando la disposición contenida en el artículo 1.600 del Código Civil con la consagrada en el citado artículo 1.614 del mismo Código, que dispone expresamente que: “En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continua bajo las mismas condiciones; pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado”. Nótese, que esta disposición legal, nos habla de que el inquilino continué ocupando el inmueble “sin oposición del propietario”, por su parte, con menos claridad, esa falta de oposición del propietario, también se encuentra regulada por el mencionado artículo 1600 del Código Civil, que presume renovado el contrato de arrendamiento a término fijo, siempre que a la expiración de éste, el arrendatario queda “y se le deja” en posesión de la cosa arrendada. Es decir, como bien lo ha sostenido un sector de la Doctrina Patria, para que sea procedente la Tacita Reconducción, se requiere tres (03) extremos fundamentales, exigidos por el artículo 1.614 del Código Civil, ellos son: 1- Que se trate de un arrendamiento hecho por tiempo determinado. 2.- Que el inquilino continuare ocupando el inmueble, después de vencido el término, y 3.- Que no haya oposición del propietario.-
En el presente caso, tenemos que, se cumple el primero de los extremos señalados, pues conforme lo ordena el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, esta Instancia entiende de la redacción de la aludida cláusula segunda del contrato que riela en autos que, las partes contratantes pactaron un arrendamiento a tiempo fijo, sin prórroga alguna, ni obligación por parte del arrendador de realizar notificación o desahucio, pues al celebrarse el contrato, ambas partes convinieron y aceptaron, que: “El tiempo de duración de este contrato se fija en un (1) año contado a partir de la presente fecha. Al concluir el término fijado el arrendatario devolverá el inmueble a las Arrendadoras en las mismas buenas condiciones en que lo recibe, totalmente desocupado y libre de escombros y basuras, sin necesidad de aviso previo ni desahucio… ”, es decir, como antes fue señalado el contrato de arrendamiento fue celebrado el día 19-06-1991 y venció el día 19 de junio de 1992. Luego, en el caso de autos, también se encuentra presente, el segundo de los extremos mencionados, pues es claro, que el inquilino ha continuado ocupando el inmueble al vencimiento del término, expresamente pactado por las partes. Pero, lo que si no se encuentra presente, es el tercer y último de los extremos mencionados y que se hace necesario para que opere la tacita reconducción, pues no se evidencia con claridad, de la revisión de las actas procesales que las arrendadoras hayan consentido en forma alguna, la permanencia del inquilino en el inmueble, luego de vencido el contrato de arrendamiento que nos ocupa, muy al contrario, las actoras reconvenidas intentaron la demanda de cumplimiento de contrato vencido el día 19 de junio de 1.992, en fecha 30 de Noviembre de 1992, tal como se evidencia de autos, lo que pone de manifiesto, en criterio de esta Instancia, una oposición a la renovación del contrato, habida cuenta de que la Ley, no le fija ni exige tiempo perentorio para accionar el cumplimiento del contrato que lo vincula al arrendatario, renuente a cumplir con su obligación de entregar el inmueble al vencimiento del término expresamente pactado, al igual que nada nos dice las disposiciones de los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil, en cuanto a la forma como debe hacerse la oposición, por lo que de igual manera y en ese mismo sentido esta Juzgadora observa, que de la Inspección Judicial promovida por las demandantes reconvinientes en el expediente N° 1027, llevado por ante el antiguo Tribunal del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, hoy Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, cuyas resultas rielan a los folios 141 al 145 y sus vtos de la primera pieza, y a la cual este Tribunal le otorga valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.360 ejusdem, se evidencia que las arrendadoras al vencimiento de la pensión de arrendamiento correspondiente al mes de Junio de 1992, se negaron a recibir el canon correspondiente, razón por la cual el arrendatario lo consigno por ante el referido Tribunal, así como los correspondientes a los meses siguientes, en consecuencia, considera este Tribunal que las arrendadoras al rehusarse a recibir dichos pagos, han manifestado su oposición a la continuación del arrendamiento, lo cual implica, que no ha habido Tacita Reconducción, ya que en el caso de autos no se ha dado el requisito esencial de la tácita reconducción consistente en dejar voluntariamente el arrendatario en posesión de la cosa arrendada, y por ende, el contrato de arrendamiento cursante a los autos es a tiempo determinado, sin prórrogas, en cuya situación no se amerita el desahucio por parte del arrendador conforme lo pauta el artículo 1.599 del Código Civil que establece: “Si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado concluye en el día prefijado, sin necesidad de desahucio”, entendiéndose por desahucio, la manifestación de voluntad expresa del arrendador formulada ante el arrendatario, de no continuar la relación jurídica locataria al vencimiento del término pactado en la convención, en tal sentido, carece de asidero legal el alegato expuesto por el demandado con relación a la falta de oposición de las demandantes por cuanto no le fue solicitada la desocupación del inmueble, de tal manera, que la prueba de informe promovida por la parte actora, relacionada con el telegrama enviado al demandante, en criterio de quien sentencia, en nada contribuye a los fines de resolver el presente juicio, razón por la cual no le otorga ningún valor probatorio, y así se decide.
Ahora bien, observa esta Juzgadora, que las actoras reconvenidas pretenden el cumplimiento del contrato de arrendamiento suscrito por las partes en fecha 19 de Junio de 1.991, toda vez que llegada la oportunidad de vencerse el término fijado el arrendatario no cumplió con entregar el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, totalmente desocupado y en perfectas condiciones según lo indicaba el contrato, y como fundamento de su acción, aporta a los autos original del aludido contrato, que como se ha dicho surte su pleno valor probatorio y de él se evidencia, específicamente de la cláusula segunda que fue intención de las partes, pactar el arrendamiento por un término fijo de un (1) año, sin prórrogas, sin necesidad de aviso previo ni desahucio; y como quiera que el contrato de arrendamiento expiró el 19 de Junio del año 1992, desde esa fecha el arrendatario ha continuado ocupando el inmueble, con oposición de las arrendadoras como antes se ha analizado, por lo que entonces, no hay contrato de arrendamiento, no hay relación arrendaticia que sea susceptible de mantener al arrendatario en el goce y disfrute pacífico de la cosa arrendada, en el presente caso, surgió la obligación para el arrendatario de entregar el inmueble a sus arrendadoras, conforme a lo establecido en los artículos 1599 y 1159 del Código Civil, y para el arrendador el derecho de exigir el cumplimiento de tal obligación, conforme lo dispuesto en el artículo 1.167 ejusdem, en consecuencia, debe declararse con lugar la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento incoada por las actoras reconvenidas y sin lugar la reconvención propuesta por el demandado reconviniente, como así lo será en el dispositivo del presente fallo.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por las ciudadanas Josefina Bellorin De Urribarri, Petra Isabel Navarro De Haynes e Isabel Bellorin Navarro, a través de apoderada judicial, en contra del ciudadano Yakoub Acinis Chirnie Genjabien, todos plenamente identificados. Asimismo se declara SIN LUGAR la RECONVENCIÔN interpuesta por el abogado José Stalin Martínez Gago, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.342, con el carácter de co-apoderado judicial del ciudadano Yakoub Acinis Chirnie Genjabien, en contra de las prenombradas ciudadanas. En consecuencia, se ordena al ciudadano Yakoub Acinis Chirnie Genjabien, hacerle entrega a las ciudadanas Josefina Bellorin de Urribarri, Petra Isabel Navarro de Haynes e Isabel Bellorin Navarro, parte actora en la presente causa, del inmueble constituido por un local comercial identificado 67-B, ubicado en la planta baja del Edificio “San José”, situado en la calle Sucre de esta ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en las mismas buenas condiciones en que lo recibió, totalmente desocupado y libre de escombros y basura, conforme lo convenido en la cláusula segunda del contrato celebrado entre las partes. Se condena en costas a la parte demandada reconviniente de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.-
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal, notifíquese a las partes mediante boleta de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Puerto La Cruz, a los cuatro (04) días del mes de Junio del año Dos Mil Ocho (2008). Años l98° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
MARIELA DEL VALLE NARVAEZ SANTIL
LA SECRETARIA,
ADA MAITA MATUTE
En esta misma fecha, se publicó la presente decisión siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).- Conste.-
LA SECRETARIA,
ADA MAITA MATUTE
EXP: 8111.
MNS/amm.-
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