REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO JUAN ANTONIO SOTILLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.-
Puerto la Cruz, nueve (09) de Junio del año dos mil ocho (2008).

198° y 149°


Vista la anterior demanda y los recaudos que la acompañan, suscrita por la ciudadana ROSA ANA NARDELLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.320.364, domiciliada en Lechería, Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, asistida por el abogado en ejercicio EDGAR JOSÉ ARAY VEGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.281, en contra de la ciudadana ORQUIS MERBYS TAVERA, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-6.388.261, de este domicilio; désele entrada y su curso de Ley, tómese nota en los libros respectivos llevados por este Juzgado, y fórmese el expediente correspondiente. A los fines de su admisión o no este Tribunal previamente observa:

Establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil que: “Presentada la demanda el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos” (Negrillas de este Tribunal).-

En el presente caso, se observa que la ciudadana ROSA ANA NARDELLA, identificada en autos, asistida por el abogado EDGAR JOSÉ ARAY VEGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.281, señala en su escrito libelar lo siguiente: “…omissis…Es por lo cual muy respetuosamente ocurro ante su competente autoridad y noble oficio, ciudadano Juez, a demandar, como formalmente demando a la ciudadana Orquis Merbys Tavera, ya identificada, a que cumpla su obligación de arrendataria de cancelar o a ello sea condenada a los meses adeudados de abril y mayo del 2008 y los que venzan hasta la definitiva conclusión de la presente demanda, hacer entrega del inmueble arrendado o a ello sea condenada por este Tribunal, con los pronunciamientos de Ley. Fundamento la presente demanda en lo establecido en las disposiciones legales citadas de los artículos 1579, 1592, del código civil y de conformidad con la violación de las cláusulas tercera y décima primera del contrato suscrito y de la ley de arrendamientos inmobiliarios, y solcito la resolución del presente contrato…” (Subrayado de este Tribunal).

De la redacción antes transcrita se evidencia que la demandante pretende la ejecución del contrato cuando solicita el cumplimiento de la obligación de la arrendataria de cancelar los meses adeudados y los que se venzan hasta la definitiva conclusión de la demanda y a su vez solicita la resolución del contrato. Ahora bien, establece el artículo 1167 del Código Civil: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello” (Negrillas del Tribunal). Observa el Tribunal, que en el caso de autos la demandante incurrió en inepta acumulación de pretensiones, por cuanto conforme a la norma antes citada sólo puede reclamar judicialmente la ejecución del contrato lo que equivale al cumplimiento o la resolución del mismo, y no ambas de manera simultáneamente, como lo hizo en el presente caso, en consecuencia, es por lo que este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, niega la admisión de la presente demanda de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por ser contraria a la disposición contenida en el artículo 1167 supra trascrito. Así se decide.-

LA JUEZ TEMPORAL,


MARIELA DEL VALLE NARVÁEZ SANTIL

LA SECRETARIA


ADA MAITA MATUTE

MNS/amm
Exp. Nº 8506