REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO FERNANDO DE PEÑALVER Y PIRITU

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO ORDINARIO DE MUNICIPIO DE LOS MUNICIPIOS FERNANDO DE PEÑALVER Y PIRITU DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.
PUERTO PIRITU, Cuatro (04) de Junio del año 2008
Años 197 y 149.

Mediante auto de fecha Catorce (14) de Marzo del año 2008, se admitió demanda por Fijación y Cumplimiento de Obligación de Manutención Alimentaría propuesta por la ciudadana; Doris Concepción Arévalo Itriago, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Población de Puerto Píritu, Municipio Píritu, Estado Anzoátegui, y titular de la cédula de identidad Nro.8.237.433, actuando con el carácter de madre y representante legal del niño: XX, contra su legitimo padre; Renny Luís Castillo, venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en el apartamento distinguido con el Nro. 4-A, ubicado en el cuarto (04) piso del edificio denominado Condominio las Isletas, en Puerto Píritu, Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad Nro. 11.884.717; debidamente asistido por el profesional del derecho el ciudadano: Miguel Guaura, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 56.161.
Se ordenó la notificación del Ministerio Público y del mencionado progenitor a los fines de su contestación a la demanda y la asistencia a la audiencia conciliatorio.
Al folio 13 cursa notificación recibida por el Fiscal de Guardia del Ministerio Público en materia de Protección de esta Circunscripción Judicial.
Al folio 30 el secretario consigna diligencia contentiva de Citación debidamente recibida por el demandado.
En fecha 28-04-08; se realizo Audiencia conciliatoria con ambos comparecientes, quienes previa conversación con la jueza en el despacho expusieron sus diversos puntos en cuanto a la demanda incoada, y siéndole advertida por la Jueza las obligaciones que les corresponden a ambos padres en la manutención y desarrollo integral de sus hijos. Seguidamente estos quedaron solos conversando al respecto y le manifestaron al Tribunal haber llegado a un acuerdo, procediéndose a levantar el acta respectiva manifestando ambas partes haber logrado un acuerdo en beneficio de sus hijos.- Seguidamente se le concede la palabra al ciudadano: Renny Luís Castillo, que textualmente expone que ha llegado a un acuerdo conciliatorio de la siguiente manera: “Establecimos de mutuo acuerdo por concepto de la Obligación de Manutención Alimentaría para nuestros hijos, la cantidad de Cuatrocientos bolívares mensuales (Bs. 400,00), es decir, los días treinta (30) de cada mes, También manifestó que en cuanto a los gastos por medicina y asistencia medica, serán sufragados por la madre, pero el 50% de esos gastos me comprometo a reembolsar, previa presentación de las facturas, debidamente canceladas por esta, También quedo entendido que el monto de la manutención las pagaré, durante los meses de septiembre y Diciembre por partida doble, es decir, la cantidad de: Ochocientos Bolívares (Bs. 800,00), por motivo de los gastos escolares y fiestas decembrinas, Igualmente le manifiesto al Tribunal que hemos acordado, que esos montos que he hecho referencia, los depositaré en la cuenta de ahorro Nro. 0134-0194-24-1942063438, a nombre de la madre de mis hijos ciudadana: Boris Concepción Arévalo Itriago. Y yo: Doris Concepción Arévalo Itriago, antes identificada, manifiesto estar totalmente de acuerdo, con el convenimiento suscrito con el progenitor.-” Ambas partes solicitan la HOMOLOGACION DEL CONVENIMIENTO.-
Seguidamente el tribunal le indica a las partes que el monto acordado por ellos deberá ser ajustado automáticamente de manera proporcional en consideración al incremento de los ingresos del obligado y las necesidades de los niños y la tasa inflacionaria de conformidad con lo dispuesto en el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente.
Se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, según oficio
Nº 2038-144, a los fines de dar su opinión en cuanto al convenimiento suscrito por las partes de fecha Veintiocho (28) de Abril del año en curso.
Desde que fue enviado el oficio a la Fiscal Especializada del Ministerio Público, hasta la presente fecha no se ha obtenido su opinión en cuanto al convenimiento suscrito.
En virtud a la Homologación solicitada, este tribunal observa, que el acuerdo arribado por las partes, en beneficio para los niños, y coadyuva al desarrollo integral de su personalidad y satisfacción de necesidades, lo que significa que no es contrario a los intereses de los niños; XX, pues ha sido tomado en cuenta las necesidades e interés de los solicitantes, la naturaleza del trabajo de ambos padres y la disposición del demandado padre de contribuir de acuerdo a sus posibilidades la manutención a la cual se obliga.
En atención a ello esta juzgadora Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 369 y 375 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO suscrito por los padres: Doris Concepción Arévalo Itriago y Renny Luís Castillo, antes identificados. Se declara terminado el procedimiento y se ordena el Archivo del expediente. Así se declara.

LA JUEZA TITULAR

ABOG. MIRNA MARIN M
EL SECRETARIO ACC,

ABG. JONATHAN RODRÍGUEZ

Ex. CPA-1080-08


En esta misma Fecha se procedió al archivo del expediente. Conste.

El Secretario Acc.-

Abog. Jonathan Rodríguez