REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO FERNANDO DE PEÑALVER Y PIRITU

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO ORDINARIO DE MUNICIPIO DE LOS MUNICIPIOS FERNANDO DE PEÑALVER Y PIRITU DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.
PUERTO PIRITU, Cuatro (04) de Junio del año 2008
Años 197 y 149.

Mediante auto de fecha Veintiuno (21) de Abril del año 2008, se admitió el procedimiento de Ofrecimiento de Obligación de Manutención Alimentaría que hiciera el ciudadano; Carlos Eduardo Blanco Inojosa, venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio Funcionario de la Policía del Estado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro.6.048.907, actuando con el carácter de padre del niño: XX, de XX (XX) años de edad, representado por su madre: Yulennys Rafaela Prado Tonito, venezolana, soltera, de profesión u oficio del hogar, domiciliado en la calle Buenos Aires (casa de los Parababires), Puerto Píritu, Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad Nro.17.731.837, Manifiesta el oferente que tiene tres (03) hijos mas de nombres:XXX, y que también ameritan de su obligación como Padre y quien les cumple cabalmente, con depósitos Bancarios a nombre de las progenitoras de los mismos.
Se ordenó la notificación del Ministerio Público y de la progenitora a los fines de emitir su opinión en cuanto al ofrecimiento y se fija la audiencia conciliatoria.
Al folio 19 cursa notificación recibida por el Fiscal de Guardia del Ministerio Público en materia de Protección de esta Circunscripción Judicial.
Al folio 24 se consigna boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana; Yulennys Rafaela Prado Tonito.
En fecha 29-04-08, se realizó Audiencia conciliatoria con ambos comparecientes, quienes previa conversación con la jueza en el despacho expusieron sus diversos puntos en cuanto al ofrecimiento realizado, y siéndole advertida por la Jueza las obligaciones que le corresponden a ambos padre en la manutención y desarrollo integral de sus hijos. Seguidamente estos quedaron solos conversando al respecto y le manifestaron al Tribunal haber llegado a un acuerdo para terminar el procedimiento, procediéndose a levantar el acta respectiva manifestando ambas partes la renuncia del lapso de comparecencia y haber logrado un acuerdo en beneficio del solicitante.-
Seguidamente el ciudadano: Carlos Eduardo Blanco Inojosa, manifiesta lo siguiente: “Ofrezco en este acto la cantidad de ciento veinte bolívares (Bs. 120,00), por concepto de la Obligación de Manutención Alimentaría a favor de mi menor hijo: XX, los cuales depositaré en dos partidas sucesivas, es decir, Sesenta bolívares (Bs. 60,00), los quince (15) y Sesenta bolívares (Bs. 60,00), los Treinta (30), en la cuenta de ahorro Nro. 0128-0064-91-6404987304, del Banco Caroni, a nombre de la ciudadana: Yulennys Rafaela Prado Tonito, madre y representante legal del niño. En cuanto al gasto de medicinas y asistencia médica, corre por mi cuenta, es decir, no entra en la cantidad Ofrecida para la Manutención. Igualmente tengo el conocimiento que para el mes de Diciembre, la partida es doble, es decir, la cantidad de Doscientos Cuarenta Bolívares (Bs. 240,00). En este mismo acto hago entrega de la cantidad de Sesenta bolívares (Bs. 60,00), en efectivo a la madre del niño, el cual corresponde a la segunda quincena de Abril del presente año”. Acto seguido la ciudadana: Yulennys Prado, antes identificadas, expone: “Acepto lo ofrecido por el padre de mi hijo y recibo en este mismo acto, la cantidad de Sesenta bolívares (Bs. 60,00), correspondiente a la segunda quincena de Abril del presente año”.- Ambas partes solicitan la HOMOLOGACION DEL CONVENIMIENTO.-
Seguidamente el tribunal le indica a las partes que el monto acordado por ellos deberá ser ajustado automáticamente de manera proporcional en consideración al incremento de la capacidad económica del obligado, la necesidad y el interés del niño, tomando en cuenta la tasa de inflación y los aumentos de salarios hechos por el Ejecutivo Nacional, todo de conformidad
con lo dispuesto en el articulo 369 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niñas y Del Adolescente.
Se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, según oficio Nº 2038-147, a los fines de dar su opinión en cuanto al convenimiento suscrito por las partes.
Desde que fue enviado el oficio a la Fiscal Especializada del Ministerio Publico, hasta la presente fecha no se ha obtenido su opinión en cuanto al convenimiento suscrito.
En virtud a la Homologación solicitada, este tribunal observa, que el acuerdo arribado por las partes, repercute en beneficio del niño, y coadyuva al desarrollo integral de su personalidad y satisfacción de necesidades, lo que significa que no es contrario al interés del niño; XX, pues ha sido tomado en cuenta las necesidades e interés del solicitante, la naturaleza del trabajo de ambos padres y la disposición del oferente padre de contribuir de acuerdo a sus posibilidades a la manutención a la cual se obliga.
Por consiguiente esta juzgadora Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 369 y 375 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO suscrito por los padres: Carlos Eduardo Blanco Inojosa e Yulennys Rafaela Prado Tonito, antes identificados. Se declara terminado el procedimiento y se ordena el Archivo del expediente. Así se declara.
LA JUEZA TITULAR

ABOG. MIRNA MARIN M.
EL SECRETARIO ACC.

ABOG. JONATHAN RODRÍGUEZ
Exp. CPA-1082-08
En esta misma Fecha se procedió al archivo del expediente. Conste.
EL SECRETARIO ACC.