REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE LA PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
El Tigre, 11 de junio de 2008
N ° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2008-000155
PARTE ACTORA: MANUEL SALVADOR AREVALO ALMERIDA
PARTE DEMANDADA: SERVICIOS ZORCA, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JUAN RAFAEL CHINA
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ADOLCAR JOSÉ CELIS SAENZ
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
MEDIACIÓN POSITIVA-ACTA TRANSACCIONAL
A las 2:45 p.m. del día hábil de hoy, miércoles 11 de junio de 2008, siendo la oportunidad para la prolongación de la audiencia preliminar, en la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano MANUEL SALVADOR AREVALO ALMERIDA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N ° 10.384.186, en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS ZORCA, C.A. (SERZORCA), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N º 25, tomo A-13, de fecha 13 de diciembre de 1998, comparecieron por ante este despacho los representantes judiciales de las partes, por la parte demandante compareció el abogado en ejercicio JUAN RAFAEL CHINA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 8.496.653, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 77.520, representación que se evidencia según poder que corre a los folios dieciséis (16) al diecisiete (17) del expediente, quien en lo sucesivo se denominará “EL TRABAJADOR”; y en representación de la sociedad mercantil SERVICIOS ZORCA, C.A. (SERZORCA), compareció su PRESIDENTE, el ciudadano ADOLCAR JOSÉ CELIS SAENZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 11.003.178, quien es abogado inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 100.660, representación que se evidencia y suficientemente facultado para transigir, según acta constitutiva estatutaria y última acta de asamblea que acompaña en catorce folios (14) folios útiles, el cual se ordenó su certificación y devolución, denominada para los mismos efectos como “LA EMPRESA”, por cuanto la Mediación ha sido Positiva, ambas partes han logrado satisfactoriamente un acuerdo, de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual presenta en el mencionado instrumento, de manera circunstanciada con una relación de los hechos que lo motivan, así como el derecho comprendido en ella, mediante transacción que se celebran en los siguientes términos:
PRIMERA: De conformidad con las previsiones del artículo 3 de la Ley Orgánica de Trabajo y del artículo 10 de su Reglamento, las partes con la finalidad de dar terminado el vínculo laboral que se mantuvo, suscriben la presente transacción, con la finalidad de evitar mayores gastos y perjuicios para ambos.
SEGUNDA: “EL TRABAJADOR” manifiesta haber mantenido una prestación de servicios para LA EMPRESA desde el 15 de marzo de 2004, hasta el 31 de diciembre de 2007, fecha en que renunció en forma voluntaria, primero como instrumentista y por último, ejerciendo el cargo de Jefe de Operaciones, con un último salario básico de Bs. 1.650.000,00 mensuales, y reclama un total de Bs. F. 25.247,19, por los diferentes conceptos libelados, y que se dan por reproducidos en la presente acta.
TERCERA: LA EMPRESA acepta y reconoce la relación de trabajo, el cargo desempeñado, el motivo de terminación de la relación de trabajo y el salario alegado. Acepta que le adeuda a EL TRABAJADOR las vacaciones reclamadas y las Utilidades. Sin embargo, niega, rechaza y contradice que le adeude a EL TRABAJADOR la cantidad de Bs. F. 25.247,19, por cuanto durante la relación de trabajo, le pagó la cantidad de Bs. F. 2.600,00, por lo que considera que sólo le adeuda la cantidad de Bs. F. 22.647,00. En este sentido, en aras de lograr un acuerdo favorable para ambas partes como vía transaccional que dirima la controversia planteada, EL TRABAJADOR reconoce haber recibido de LA EMPRESA la cantidad de Bs. F. 2.600,00, razón por la cual, ambas partes logran un acuerdo por la cantidad de Bs. F. 22.647.00, los cuales se compromete a pagar LA EMPRESA a EL TRABAJADOR, para el día miércoles 30 de julio de 2008. Con el presente acuerdo, ambas partes consideran transigidos todos los conceptos reclamados en el libelo y cualquier diferencia que pudiese existir con motivo de la relación de trabajo que los unió, por lo que con la cantidad que ofrece cancelar LA EMPRESA, EL TRABAJADOR extiende el más amplio finiquito por los conceptos reclamados.
CUARTA: EL TRABAJADOR acepta la propuesta realizada por LA EMPRESA, por ser ciertos los hechos señalados, y manifiesta que con la cantidad que LA EMPRESA ofrece cancelar, queda saldada cualquier diferencia que pudiese existir con motivo de la relación de trabajo que lo unió con LA EMPRESA, en consecuencia, el presente escrito sirve como finiquito total y definitivo sobre las acreencias que pudiere tener EL TRABAJADOR en contra de LA EMPRESA. Ambas partes solicitan al tribunal se sirva homologar la presente TRANSACCIÓN LABORAL, dándole carácter de COSA JUZGADA, y previa expedición de copias certificadas de la presente sea expedida por la Secretaria del Tribunal.
En este estado interviene el tribunal y expone: “El tribunal constata que el abogado en ejercicio JUAN RAFAEL CHINA, se encuentra ampliamente facultado para transigir en representación del demandante, quedando comprometida LA EMPRESA a pagar la cantidad de Bs. F. 22.647,00, para el día miércoles 30 de julio de 2008, siendo que después de terminada la relación de trabajo, los derechos laborales discutidos en juicio son disponibles, así como se verifica que el representante de LA EMPRESA, tiene amplias facultades para transigir, por lo que a juicio del tribunal, el acuerdo suscrito no es contrario a derecho ni a ninguna disposición legal, ni versa sobre materias en las cuales esté prohibida la transacción ni el desistimiento, no viola o cercena derechos irrenunciables del trabajador. En vista de ello, siendo el monto transado la cantidad de Bs. F. 22.647,00, por cuanto la Mediación ha sido Positiva, de conformidad con lo previsto con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de COSA JUZGADA, en consecuencia, se declara terminado el proceso y se abstiene de archivar el expediente hasta que conste en autos la cancelación del monto transado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 2° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y por aplicación analógica del artículo 256 de Código de Procedimiento Civil con remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El Tribunal ordena certificar el acta transaccional a los fines de su archivo en el copiador de sentencia y acuerdos transaccionales y procede a entregar las pruebas promovidas por las partes. Se acuerda a expedir dos (2) ejemplares adicionales, uno para cada una de las partes.” Es todo, termino, se leyó y conforme firman, siendo las 3:00 p.m.
EL JUEZ,
Abg. Unaldo José Atencio Romero.
POR EL TRABAJADOR,
POR LA EMPRESA,
LA SECRETARIA,
Abg. Brenda Castillo
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se hicieron las certificaciones correspondientes y se registró en el copiador de sentencia.
LA SECRETARIA,
UJAR/ua BP12-L-2008-000155
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