REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, doce de junio de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: BP12-L-2007-000458
PARTE ACTORA: ANTONIO GUEVARA, PEDRO ROJAS y FREIKDIEN ARAY, C.I. N º 5.990.954, 9.938.255 y 16.962.879.-

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: NEIZA DEL VALLE MOYA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N º 120.423.-

PARTE DEMANDADA: TRANSPORTACIÓN Y SOLDADURAS TÉCNICAS, C.A. (TRANSOLTESA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 17 de febrero de 1.981, bajo el N º 45 tomo A.

DOMICILIO PROCESAL DE LA PARTE ACTORA: Calle 11 Sur, Quinta Ana Número 304, El Tigre, Municipio Simón Rodríguez. Estado Anzoátegui.

DOMICILIO DE LA PARTE DEMANDADA: Calle Principal, Sector Las Charas, Anaco, Municipio Anaco Estado Anzoátegui.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA REPOSITORIA

Ocurre por ante el Circuito Laboral de El Tigre, la abogada en ejercicio NEIZA DEL VALLE MOYA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N º 120.423, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos ANTONIO GUEVARA, PEDRO ROJAS y FREIKDIEN ARAY, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad números 5.990.954, 9.938.255 y 16.962.879, representación que se evidencia según poderes que corren de los folios veintiséis (26) al veintinueve (29) del expediente, e intenta formal demanda por Cobro de Prestaciones Sociales en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTACIÓN Y SOLDADURAS TÉCNICAS, C.A. (TRANSOLTESA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 17 de febrero de 1.981, bajo el N º 45 tomo A.

En fecha 2 de agosto de 2007, es recibida la demanda proveniente de la U.R.D.D., por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quien por auto de fecha 3 de agosto de 2007, que corre al folio treinta y dos (32) del expediente, ordenó la subsanación del libelo por no cumplir con el numeral 4º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por auto de fecha trece (13) de agosto de 2007, una vez subsanado el libelo a satisfacción del tribunal Sustanciador, se admite cuanto ha lugar en derecho la demanda, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose la notificación de la demandada para la instalación de la audiencia preliminar.

Corre al folio cincuenta y tres (53) del expediente, auto de fecha 9 de noviembre de 2007, donde el Abg. Alexander Rojas Pino, se abocó al conocimiento de la causa, fijó la oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar y ordenó la notificación de las partes.

Corre al folio cincuenta y seis (56) del expediente, actuación realizada por el Alguacil del Circuito Laboral de El Tigre de fecha 25 de febrero de 2008, donde deja constancia de la notificación de la demandada TRANSPORTACIÓN Y SOLDADURAS TÉCNICAS, S.A. (TRANSOLTESA), de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual fue certificada por la Secretaria del Tribunal, según actuación de fecha 19 de mayo de 2008, que corre al folio sesenta (60) del expediente.

Llegada la oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar, le correspondió a éste Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui el conocimiento de la presente causa, por distribución electrónica e interna de la doble vuelta llevada por la Coordinación Judicial, por lo que estando en la oportunidad procesal correspondiente para la instalación de la audiencia preliminar, siendo las 11:45 a.m. del día miércoles 4 de junio de 2008, se levantó acta que corre al folio sesenta y tres (63) del expediente, donde se dejó constancia que únicamente estuvo presente en la instalación de la audiencia preliminar, la abogada en ejercicio NEIZA DEL VALLE MOYA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N º 120.423, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos ANTONIO GUEVARA, PEDRO ROJAS y FREIKDIEN ARAY, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad números 5.990.954, 9.938.255 y 16.962.879, y que la parte demandada TRANSPORTACIÓN Y SOLDADURAS TÉCNICAS, S.A. (TRANSOLTESA), no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado alguno, a pesar del llamado que hizo el Alguacil del Circuito Judicial Laboral de El Tigre, en las puertas del tribunal, a la hora fijada para la audiencia (11:45 a.m.), por lo que, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se acordó el pronunciamiento sobre la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, y se difirió la publicación del fallo para el 5º día hábil siguiente, previa revisión de la pretensión del actor.

Estando en la oportunidad procesal correspondiente, se procede a dictar sentencia definitiva de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:
I
PUNTO PREVIO

De la revisión de las actas procesales, se evidencia que la notificación de la demandada TRANSPORTACIÓN Y SOLDADURAS TÉCNICAS, S.A. (TRANSOLTESA), se verificó el día 21 de febrero de 2008 a las 11:05 a.m., según actuación del Alguacil del Circuito Laboral que corre al folio cincuenta y seis (56) del expediente. No obstante ello, el tribunal observa que la certificación que realiza la Secretaria del tribunal a los fines que comience a transcurrir el lapso para la instalación de la audiencia preliminar, se verifica el 19 de mayo de 2008, según actuación que corre al folio sesenta (60) del expediente, es decir, a los dos (2) meses y veintiocho (28) días de haberse practicado la notificación, en cuyo lapso tendría la demandada que asistir diariamente al tribunal para saber la oportunidad en que se realizará la instalación de la audiencia, esperando la certificación de la secretaria. Por ello, en aras de resguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, conforme al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, lo procedente al presente caso, es declarar la nulidad de la notificación practicada a la demandada, y la consecuente reposición de la causa al estado de practicar nueva notificación, para que comience a transcurrir íntegramente el término para la instalación de la audiencia preliminar. Así se decide.

Para mayor abundamiento a lo señalado, el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:

“Hecha la notificación para la audiencia preliminar, las partes quedan a derecho y no habrá necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los caso expresamente señalados en esta Ley”.

Ahora bien, mal podría entenderse de la mencionada disposición, que las partes estarán a derecho por tiempo indefinido, en virtud de las garantías del derecho a la defensa y el debido proceso, postulados éstos establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuya garantía se deber insoslayable del juzgador garantizar en cualquier estado del proceso.

Al respecto, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 569, de fecha 20 de marzo del 2006, lo siguiente:

“…En sentido general, quiere puntualizar la Sala lo siguiente: La estadía a derecho de las partes no es infinita, ni por tiempo determinado.
…La falta de actividad de los sujetos procesales durante un prolongando período de tiempo, paraliza la causa y rompe con la estadía a derecho de las partes, ya que incluso resulta violatorio de derechos y garantías constitucionales, mantener indefinidamente a las partes arraigadas al proceso, sujetas a que éste continúe sin previo aviso...lo que viene a constituir una infracción al derecho de defensa, e indirectamente puede convertirse en una infracción al derecho al libre tránsito debido al arraigo inseguro de las partes en el lugar del juicio...”


Bajo esta perspectiva, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de lo señalado, lo procedente al presente caso, es declarar la nulidad de la notificación practicada a la demandada TRANSPORTACIÓN Y SOLDADURAS TÉCNICAS, S.A. (TRANSOLTESA), y la consecuente reposición de la causa al estado de notificarla nuevamente para la instalación de la audiencia preliminar. Así se decide.

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara LA NULIDAD de la notificación practicada el 14 de febrero de 2008 a la empresa TRANSPORTACIÓN Y SOLDADURAS TÉCNICAS, S.A. (TRANSOLTESA), y la consecuente reposición de la causa al estado de notificar a la demandada para la instalación de la audiencia preliminar.

Publíquese. Regístrese. Déjese constancia de la presente decisión en el copiador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Tigre, a los doce días del mes de junio del año dos mil ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez,

Abg. Unaldo José Atencio
La Secretaria,

Abg. Brenda Castillo
En la misma fecha, se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste.
La Secretaria,
UJAR/ua BP12-L-2007-000458