REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, doce de junio de dos mil ocho
198º y 149º
N ° EXPEDIENTE: BP12-L-2008-000180

PARTE ACTORA: JOHAN JOSÉ CORTEZ CABEZA, C.I. N º 17.217.419.-

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JESÚS LEÓN BETANCOURT y ADRIANA TRUJILLO, inscrita en el INPREABOGADO bajo los N º 109.425 y 96.890.-

PARTE DEMANDADA: PANADERÍA, PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA PARAISO PLAZA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 29 de marzo de 2007, bajo el N º 7, tomo 7-A.

DOMICILIO PROCESAL DE LA PARTE ACTORA: Avenida Antonio José de Sucre, casa N º 1, Pariaguán Estado Anzoátegui.

DOMICILIO DE LA DEMANDADA: Avenida Libertador, Centro Comercial Paraíso Plaza, Local 1 Planta Baja, Pariaguán Estado Anzoátegui.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Acude por ante el Circuito Laboral de El Tigre del Estado Anzoátegui, el ciudadano JOHAN JOSÉ CORTEZ CABEZA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 17.217.419, asistido del abogado en ejercicio JESÚS LEÓN BETANCOURT, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 109.425, e intenta formal demanda por Cobro de Prestaciones Sociales en contra de la sociedad mercantil PANADERÍA, PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA PARAÍSO PLAZA, C.A.

El 28 de marzo de 2008, es recibida la demanda por este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), siendo que el 1º de abril de 2008, es admitida la demanda cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se ordenó la notificación de la demandada para la instalación de la audiencia preliminar.

El 17 de abril de 2008, el Alguacil del Circuito Laboral de El Tigre, procede a la notificación de la demandada en su domicilio, según actuación que corre al folio catorce (14) del expediente, la cual fue certificada por la Secretaria del tribunal el 21 de abril de 2008, según actuación que corre al folio dieciséis (16) del expediente.

Llegada la oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar, le correspondió por distribución interna de la doble vuelta llevada por el Circuito Laboral, el conocimiento de la presente causa a éste Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, según actuación realizada por el Coordinador Judicial del Circuito Laboral de fecha 13 de mayo de 2008 que corre al folio diecisiete (17) del expediente.

Siendo la 11:00 a.m. del día martes 13 de mayo de 2008, la oportunidad fijada para la instalación de la Audiencia Preliminar, se levantó acta en la misma fecha que corre al folio dieciocho (18) del expediente, donde se deja constancia que por la parte demandante comparecieron los abogados en ejercicio ADRIANA TRUJILLO y JESÚS LEÓN BETANCOURT, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N º 96.890 y 109.425, y que en representación de la sociedad mercantil demandada PANADERÍA, PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA PARAÍSO PLAZA, C.A., compareció su GERENTE, ciudadano ROUZABA ABDLKALEK NASSER, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 24.234.850, representación que se evidencia según acta constitutiva estatutaria presentada en doce (12) folios útiles, pero sin la asistencia jurídica debida, por lo que, el tribunal acordó diferir la instalación de la audiencia preliminar para las 11:30 a.m. del miércoles 4 de junio de 2008.

Llegada la oportunidad fijada por el tribunal para la instalación de la audiencia preliminar, siendo las 11:30 a.m. del miércoles 4 de junio de 2008, se levantó acta que corre al folio treinta y dos (32) del expediente, donde se dejó constancia que únicamente estuvieron presentes los abogados en ejercicio ADRIANA TRUJILLO y JESÚS LEÓN BETANCOURT, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N º 96.890 y 109.425, actuando en representación del ciudadano JOHAN JOSÉ CORTEZ CABEZA, y que la parte demandada, sociedad mercantil PANADERÍA, PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA PARAÍSO PLAZA, C.A., no asistió ni por sí ni por medio de apoderado alguno, a pesar del llamado del Alguacil del Circuito en las puertas del tribuna a la hora fijada, es decir a las 11:30 a.m., por lo que, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se difirió la publicación del fallo para el 5º día hábil siguiente, previa revisión de la pretensión del demandante, a los fines del pronunciamiento sobre la admisión de los hechos.

Estando en la oportunidad procesal correspondiente, se procede a dictar sentencia definitiva en este proceso, en los siguientes términos:

Con motivo de la incomparecencia de la demandada, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen por admitidos los siguientes hechos alegados en el libelo:

- Que en fecha 9 de julio de 2007, el ciudadano JOHAN JOSÉ CORTEZ CABEZA, comenzó a prestar servicios de CHARCUTERO Y PANADERO, para la empresa PANADERÍA, PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA PARAÍSO PLAZA, C.A., cuyas labores consistían en rebanar, cortar, picar todo tipo de charcutería y embutidos, como jamones, quesos, salchichones, mortadelas, etc., y todo lo relacionado con el ramo de la Charcutería; y en ocasiones, desempeñaba labores como panadero, que consistía en la fabricación y elaboración de todo tipo de pan.
- Que el horario de trabajo era de 5:00 a.m. a 10:00 p.m., con una hora de descanso.
- Que la relación de trabajo terminó por despido injustificado el 15 de enero de 2008, por lo que la relación de trabajo tuvo una duración de seis (6) meses y seis (6) días.
- Que el salario devengado era de Bs. F. 40,00 diarios y el salario integral era de Bs. F. 62,87, compuesto así: Bs. 40 salario básico; Bs. 1,66 Alícuota de Utilidades; Bs. 0,38 Alícuota de Bono Vacacional y; Bs. 20,82 Incidencia de Horas Extras Nocturnas.

En consecuencia, por una relación de trabajo cuya duración fue de seis (6) meses y seis (6) días, el demandante reclama los siguientes conceptos:

Ingreso: 9 de julio de 2007
Egreso: 15 de enero de 2008
Antigüedad: seis (6) meses y seis (6) días

 Antigüedad, artículo 108 LOT: 45 días x Bs. 62,86 = Bs. 2.828,70
 Preaviso, artículo 125 LOT: 30 días x Bs. 62,86 = Bs. 1.885,80
 Indemnización por despido, artículo 125 LOT: 30 días x Bs. 62,86 = Bs. 1.885,80
 Vacaciones fraccionadas: 7,5 x Bs. 40,00 = Bs. 300,00
 Bono vacacional fraccionado: 3,48 días x Bs. 40,00 = Bs. 139,20
 Utilidades fraccionadas: 15 días x Bs. 40,00 = Bs. 600,00
 Horas extras nocturnas: 432 x 8,66 = Bs. 3.741,12
 Salario retenidos, del 15-12-07 al 15-01-08: 30 días x Bs. 40,00 = Bs. 1.200,00

Total conceptos reclamados:……………………………………………..Bs. F. 12.580,62

El actor promueve en la audiencia preliminar las siguientes probanzas:

- Marcado “A”, el actor promovió lo que denomina uniforme de trabajo, contentivo de una (1) franela y una (1) gorra, en las cuales aparece el nombre y logo de la empresa. Dichos uniformes, no pueden ser valorados por el tribunal, pues no se constata que hayan emanado de la demandada, aunado a ello, el sentenciador se ve impedido de valorarlas como una prueba indiciaria, de conformidad con el artículo 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que al existir una admisión de los hechos, no se encuentra en discusión la relación de trabajo, y por ende, no se configura en el caso de autos, un hecho desconocido en el que se deba establecer certeza por parte del sentenciador, en virtud que su análisis conllevaría una actividad inoficiosa al establecer, lo que por vía de admisión de los hechos ya se ha establecido, como es la existencia de la relación de trabajo. Así se decide.

Establecidos los hechos que se tienen por admitidos, es necesario analizar si los conceptos reclamados por el actor, se corresponden con los hechos alegados y si el reclamo se ajusta a lo establecido por la ley, es decir, si a pesar de la admisión de los hechos, resulta ser procedente el derecho reclamado.

En este sentido, admitida como fue la relación de trabajo, el tiempo de servicio, y el motivo de terminación de la relación de trabajo, es necesario precisar los siguientes aspectos:

En cuanto al salario, el actor señala que se salario básico era de Bs. 40,00 diarios y que se salario integral era de Bs. 62,86, de cuya composición el actor le atribuye la cantidad de Bs. 20,82 por concepto de Incidencia por Horas Extras nocturnas.

Al respecto, es preciso señalar que por un horario de trabajo de 5:00 a.m. a 10:00 p.m., con una hora de descanso, el actor reclama 432 horas extras nocturnas, a un valor de Bs. 8,66 para un total de Bs. 3.741,12. Así las cosas, aunque haya quedado reconocido el horario de trabajo y a pesar de la admisión de los hechos, al realizar el análisis de la procedencia en derecho de lo reclamado, el sentenciador analiza lo dispuesto en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece las limitaciones de la jornada de trabajo en el lapso de un (1) año, estableciendo la disposición normativa que ningún trabajador podrá laborar más de cien (100) horas extraordinarias al año.

Bajo esta perspectiva, el tribunal por vía de la admisión de los hechos, vista la limitación legal para el trabajo de las horas extraordinarias, sólo condena a la demandada al máximo de cien (100) horas extras nocturnas, que es el máximo permitido en un año de trabajo, que al multiplicarlas por el valor de la hora de Bs. 8.66, arroja la cantidad de Bs. 866,00, que resulta condenada la demandada. Así se decide.

Siendo así la procedencia de las horas extras nocturnas reclamadas, resulta improcedente su inclusión en la incidencia sobre el salario integral en los términos solicitador por el demandante, pues como quedó establecido en autos, su salario básico era de Bs. 40,00 diarios, y para el cálculo del salario integral, sólo se debe incluir la alícuota de utilidades y bono vacacional, lo cual arroja la cantidad de Bs. 42,04 como salario integral. Así se decide.

Con respecto a la Antigüedad reclamada, del análisis del artículo 108 de la Ley Orgánica de Trabajo, se desprende que la prestación de antigüedad se genera a partir del tercer 3 º mes ininterrumpido de servicio, con dos días adicionales por cada año a partir del segundo año de servicio, de manera que, constata el tribunal, si la relación de trabajo comenzó el 9 de julio de 2007, y terminó por despido injustificado el 15 de enero de 2008, la relación de trabajo tuvo una duración de seis (6) meses y seis (6) días, en consecuencia, le corresponden 45 días por Prestación de Antigüedad, calculados a salario integral de Bs. 42,04, para un total de Bs. 1.891,80. Así se decide.

En lo que respecta a las vacaciones y bono vacacional fraccionados, como fueron reclamadas por el demandante y la demandada en virtud de su actitud contumaz no acreditó el pago, conforme a los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, a juicio de quien decide, resulta procedente la reclamación de 7,5 días de Vacaciones fraccionadas y 3,48 días de bono vacacional fraccionado, calculadas con base al último salario normal devengado y admitido por la demandada, por lo que se declara procedente el reclamo formulado, tal como lo estableció el actor en el libelo. Así se decide.

En cuanto a las Utilidades fraccionadas durante toda la relación de trabajo, el tribunal constata la procedencia del reclamo de un total de 15 días calculados a Bs. 40,00, lo que arroja un total de Bs. 600,00, lo cual se encuentra dentro de los parámetros establecidos en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que la demandada haya manifestado lo contrario con motivo de la contumacia en el proceso, y sin que de las pruebas promovidas se haya evidenciado el pago. Así se decide.

En lo que respecta al motivo de terminación de la relación de trabajo, el cual quedó reconocido que fue por despido injustificado, en virtud de la actitud contumaz de la demandada PANADERÍA, PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA PARAÍSO PLAZA, C.A., de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y tomando en cuenta el tiempo de servicio, resulta procedente el reclamo formulado de 30 días de Indemnización por Despido, y de 30 días por Indemnización Sustitutiva del Preaviso, calculado a salario integral. Así se decide.

En consecuencia, habiendo quedado demostrada la relación de trabajo, el tiempo de servicio, el salario y el motivo de terminación de la relación de trabajo, en virtud de la admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y una vez revisada la pretensión de la demandante, se determinó que las mismas son procedentes en derecho, conforme a la legislación vigente, desprendiéndose de los hechos alegados y reconocidos, y la ley aplicable, que la demandada PANADERÍA, PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA PARAÍSO PLAZA, C.A., le adeuda al demandante JOHAN JOSÉ CORTEZ CABEZA, por concepto de prestaciones sociales, la cantidad que se especifica a continuación:

Ingreso: 9 de julio de 2007
Egreso: 15 de enero de 2008
Antigüedad: seis (6) meses y seis (6) días

 Antigüedad, artículo 108 LOT: 45 días x Bs. 42,04 = Bs. 1.891,80
 Preaviso, artículo 125 LOT: 30 días x Bs. 42,04 = Bs. 1.261,20
 Indemnización por despido, artículo 125 LOT: 30 días x Bs. 42,04 = Bs. 1.261,20
 Vacaciones fraccionadas: 7,5 x Bs. 40,00 = Bs. 300,00
 Bono vacacional fraccionado: 3,48 días x Bs. 40,00 = Bs. 139,20
 Utilidades fraccionadas: 15 días x Bs. 40,00 = Bs. 600,00
 Horas extras nocturnas: 100 x 8,66 = Bs. 866,00
 Salarios retenidos, del 15-12-07 al 15-01-08: 30 días x Bs. 40,00 = Bs. 1.200,00

Total conceptos reclamados:……………………………………………………..Bs. F. 7.519,40

Adicionalmente, conforme al criterio últimamente reiterado por la Sala Social Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N º 19 de fecha 31 de enero de 2007, se condena a la demandada al pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1°) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal; 2°) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, tomando en cuenta la fecha en la cual será pagado este concepto; 3°) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses.

Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta su definitiva cancelación.
Por último, si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual el Juez de ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, con sede el Tigre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por Prestaciones Sociales intentó el ciudadano JOHAN JOSÉ CORTEZ CABEZA, ya identificado, en contra de la sociedad mercantil PANADERÍA, PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA PARAÍSO PLAZA, C.A., en consecuencia, se condena a ésta última a pagar la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 7.519,40), más los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación.

Se condena en costas a la demandada, por haber vencimiento total de la demanda.

Publíquese y Regístrese la anterior decisión en el copiador respectivo.

Dictada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en el Tigre a los doce días del mes de junio del año dos mil ocho. Año 198° de la Independencia y 149 ° de la Federación.
El Juez,
Abg. Unaldo José Atencio Romero
La Secretaria,
Abg. Brenda Castillo
Siendo las 3:25 de la tarde se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste
La Secretaria,
UJAR/ua BP12-L-2008-000180