REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
El Tigre, 20 de junio de 2008
N ° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2007-000540
PARTE ACTORA: JOSE MIGUEL HERNANDEZ PERALES y MIGUEL ANGEL HERNANDEZ SALAZAR
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: DANIEL GONZÁLEZ
PARTE DEMANDADA: SAXON ENERGY SERVICES DE VENEZUELA, C.A. y SUMINISTRO DE PERSONAL, C.A. (SUPERCA E.T.T.)
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Por SAXON ENERGY SERVICES DE VENEZUELA, C.A., Abg. ALIPIO HERNÁNDEZ y por SUMINISTRO DE PERSONAL, C.A. (SUPERCA E.T.T.), Abg. LUISA ROSAS
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
MEDIACION POSITIVA-ACTA TRANSACCIONAL
A las once de la mañana (11:00 a.m.) del día hábil de hoy viernes 20 de junio de 2008, siendo la oportunidad para la prolongación de la audiencia preliminar en el asunto BP12-L-2007-000540, comparecen por ante este Despacho las demandadas SUMINISTRO DE PERSONAL, C.A. (SUPERCA), Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17 de febrero de 2003, bajo el No. 13, Tomo 2-A, Primer Trimestre, representada en este acto por LUISA AMELIA ROSAS, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Anaco, Estado Anzoátegui, titular de la Cédula de Identidad Nos. V-. 9.817.797, Abogado en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 54.304, carácter que se que se evidencia de documento poder debidamente autenticado la Notaría Publica Segunda de Ciudad Ojeda del Estado Zulia, en fecha 22 de noviembre de 2007, anotado bajo el No. 26, Tomo 138, de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría; SAXON ENERGY SERVICES DE VENEZUELA, C.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción , en fecha 20 de diciembre de 2004, bajo el Nro. 72, Tomo 215 Cto., antes denominada JUSTISS DRILLING DE VENEZUELA S.A., la cual esta plenamente identificada en autos, representada en este acto por ALIPIO HERNANDEZ, mayor de edad, venezolano, domiciliado en Anaco, Estado Anzoátegui, titular de la Cédula de Identidad No. V-. 3.673.597, Abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 11.910, según se evidencia de poder que se encuentra acreditado en autos, empresas codemandadas en la causa asignada en el Expediente BP12-L-2007-000540 de la nomenclatura del Juzgado Sexto de Sustanciación. Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, en lo adelante LAS EMPRESAS; por una parte, y por la otra el ciudadano JOSE MIGUEL HERNANDEZ, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, domiciliado en El Tigre, estado Anzoátegui, titular de la Cédula de Identidad No. V-. 19.786.012, representado en este acto por el ciudadano DANIEL GONZALEZ MEDINA, mayor de edad, venezolano, domiciliado en El Tigre, Estado Anzoátegui, Abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 87.446, con expresas facultades otorgadas en el documento poder que cursa en autos del Expediente para celebrar este acto, en lo adelante EL TRABAJADOR, atendiendo a las disposiciones contenidas en el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, y 255 del Código de Procedimiento Civil, las partes antes identificadas hemos convenido en celebrar una Transacción Judicial Laboral, en los términos que se describen a continuación, y a los fines de dar por concluido y terminado el juicio por Cobro de Prestaciones Sociales que cursa en el Expediente BP12-L-2007-000540:--------------------------------------------------------------------------------------
PRIMERA: EL TRABAJADOR demanda a LAS EMPRESAS, SUMINISTRO DE PERSONAL, C.A. (SUPERCA), y a SAXON ENERGY SERVICES DE VENEZUELA, C.A. por el pago de los siguientes conceptos: Preaviso: Bs. 1.993.807.50, Antigüedad Legal: Bs. 5.584.530, Antigüedad Contractual: 5.584.530, Vacaciones Fraccionadas, la cantidad de Bs. 1.882.825; Bono Vacacional , la cantidad de Bs. 1.338.339, Bono Alimentación (tarjetas electrónicas desde el 09/02/2004 al 01/01/2006, la cantidad de Bs. 14.300.000; Diferencias de recibos desde el 09/02/2004 al 01/01/2006, la cantidad de Bs. 12.138.834.38; Pre-retiro, la cantidad de Bs. 32.125, Diferencia de Utilidades desde 09/02/02004 al 01/01/2006, la cantidad de Bs. 1.234.400.91; Vacaciones Vencidas desde el 09/02/2004 al 09/02/2005, la cantidad de Bs. 2.259.648.50; Bono Vacacional Vencido desde el 09/02/2004 al 09/02/2005, la cantidad de Bs. 1.606.265; Pago por concepto de las cláusulas 65 y 69 de la CCP desde 01/01/2006 al 01/10/2007, la cantidad de Bs. 20.495.941, lo que hace un Total General de Bs. 68.390.798.39. Señala en su demanda que fue contratado en la Clasificación de Obrero, con un Ingreso del 09/2/2004, un Egreso el día 01/01/2006, es decir con un Tiempo de Servicios de Un (1) año, y Diez (10) meses, Veintidós (22) días, devengando un Salario Básico de Bs. 32.125.30, un Salario Normal de Bs. 66.460.25, y un Salario Integral de Bs. 93.075.50. Estimo su demanda en la cantidad de Bs. 68.390.798.39. Demandó igualmente, el cálculo de la Cláusula 65 y 69 de la Convención Colectiva Petrolera, en cuanto a la mora en el pago de prestaciones sociales; la Indexación o Corrección Monetaria, intereses moratorios según el 108 de la Ley Orgánica del Trabajo desde el inicio de la relación de trabajo hasta la fecha efectiva del pago, intereses de mora de acuerdo al Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela sobre le monto adeudado, y las costas procesales. Todos estos derechos sociales especificados en el libelo de demanda y que se dan aquí por reproducidos en su totalidad.
SEGUNDA: LAS EMPRESAS, una vez analizada la reclamación de EL TRABAJADOR, en los términos que aparecen referidos en la cláusula up supra, y plasmados en el libelo que aquí damos íntegramente por reproducidos, manifiestan no estar de acuerdo con los reclamos así planteados, por no ser cierto que el ciudadano JOSE MIGUEL HERNANDEZ PERALES, haya prestado sus servicios subordinados para la empresa SUMINISTRO DE PERSONAL, C.A. (SUPERCA),, y para SAXON ENERGY SERVICES DE VENEZUELA, S.A., desde el día 09/02/2004 hasta el día 01/01/2006, en la Clasificación de Obrero, devengando un Salario Normal de 66.460.25, y un Salario Integral de Bs. 93.075.50, ni que su tiempo de Servicios fue de un (1) Año, Diez (10) y Veintidós (22) días, por que lo cierto es que el ciudadano JOSE MIGUEL HERNANDEZ PERALES prestó servicios Ocasionales de Obrero por un espacio de Trescientos Noventa y Ocho Días (398) Efectivos laborados, no continuos e interrumpidos, es decir, por espacios y períodos discontinuos, y en ocasiones, y espacio de tiempo circunscrito en las fechas del 09/02/2004 al 01/01/2006, por lo que no es cierto que haya sido un trabajador permanente, sino ocasional, y que en todas las ocasiones que laboró para SUMINISTRO DE PERSONAL, C.A., (SUPERCA) esta le canceló todos sus beneficios laborales y contractuales, entre ellos los días laborados de forma efectiva, Utilidades generadas en esos días efectivos trabajados, Indemnización Sustitutiva de Alojamiento, Cláusula 69 de la Convención Colectiva de Trabajo, y finalmente le canceló sus Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales por todo el tiempo de Días Efectivos Laborados, por el tiempo de Ciento Sesenta y Nueve días (398) días que efectivamente laboró en las ocasiones trabajadas, que a lo sumo en el tiempo es de Un (1) mes, y Diecinueve (19) días, por lo que no es cierto que haya laborado por un periodo de Un (1) año, y Un (1) mes, en consecuencia no se le adeuda concepto alguno por Preaviso, Antigüedad Contractual, Adicional, Vacaciones, Bono Vacacional, Tiempo de Viaje, Pago de Mora, Utilidades Acumuladas, Indexación o Corrección Monetaria, Intereses de Mora, Costas Procesales, en los términos y condiciones, y montos, señalados y plasmados en su libelo, y que damos por reproducidos en este acto, y porque además la acción de reclamo esta evidentemente Prescrita.
TERCERA: Ambas partes después plantearse los reclamos formulados por EL TRABAJADOR y los alegatos de LAS EMPRESAS demandadas, se proponen dar por concluido la causa judicial planteada en el Expediente BP12-L-2007-00540, y haciéndose recíprocas concesiones y sin que ello signifique aceptación del derecho y los conceptos reclamados e invocados, así como de las defensas opuestas, por estar evidentemente Prescrita la acción, se plantean realizarse una propuesta a los fines de concluir con esta causa, que satisfaga las pretensiones del actor y que satisfaga los alegatos y defensas de las demandadas, y han acordado de mutuo y amistoso acuerdo, y se han propuesto que con el Pago de Único y Definitivo de la cantidad de SIETE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. F. 7.800.00), dar por concluida esta causa. Seguidamente SUMINISTRO DE PERSONAL, C.A. (SUPERCA) ofrece dicha cantidad de SIETE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. F. 7.800.00), en un Cheque No. 20057097, No Endosable a nombre JOSE MIGUEL HERNANDEZ, de fecha 18 de Junio de 2008, girado contra el Banco Mercantil, Sucursal Ciudad Ojeda II, por la cantidad de SIETE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. F. 7.800.00), que en caso de ser aceptado por EL TRABAJADOR, comprende la total y definitiva cancelación a modo de transacción laboral de las pretensiones del demandante, plasmadas en su libelo y comprende además los conceptos de Preaviso, Antigüedad Contractual, Adicional, Vacaciones, Bono Vacacional, Tiempo de Viaje, Pago de Mora, Utilidades Acumuladas, Indexación o Corrección Monetaria, Intereses de Mora, Costas Procesales, Tiempo de Viaje, Tarjetas de Comisariato, Tarjetas de Alimentación TAE, Vivienda, Descansos Contractuales, Descansos Legales, Descansos Semanales, Días Compensatorios, Horas Extraordinarias, Bono Nocturno, Días Feriados, Bono por Trabajo en Días Feriados, Prima Dominical, Ayuda Única y Especial de Ciudad, Pago de la ½ hora de Reposo y Comida, Pago por la Comida en extensión de Jornada, Incapacidades Laborales, Daños Morales, Responsabilidad Subjetiva y Objetiva, Lucro Cesante, Daño Emergente, Cesta Tickets, responsabilidades provenientes de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.
DE LA ACEPTACIÓN DE EL TRABAJADOR
CUARTA: EL TRABAJADOR manifiesta expresamente estar de acuerdo ya que incluso ha participado en la determinación del monto o suma de SIETE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. F. 7.800.00), en consecuencia acepta la suma de SIETE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. F. 7.800.00), en calidad de Pago Único, total y definitivo por los conceptos demandados y especificados en el libelo de demanda y en la Cláusula Tercera de esta transacción.
DEL DESISTIMIENTO
QUINTA: Queda expresamente convenido que con la firma de la presente transacción laboral, ni LAS EMPRESAS ni EL TRABAJADOR quedarán nada a deberse el uno con el otro, pues expresamente EL TRABAJADOR desiste de cualquier acción, reclamación o derecho que pudiere derivarse, en consecuencia se obliga a extinguir cualquier acción, reclamo y/o procedimiento que hubiere intentado, igualmente se compromete a no intentar ninguna acción, procedimiento y/o reclamo sean Administrativos, Judiciales, Extrajudiciales o de cualquier otra índole, pues la presente transacción tiene carácter de cosa juzgada.
DE LOS HONORARIOS COSTOS Y OTROS GASTOS
SEXTA: Las partes convienen expresamente que cada una asumirá los gastos que tengan o se hayan efectuado con motivo del litigio así como de esta transacción, inclusive los gastos por traslados, copias, honorarios de abogados, y cualquier otro costo o gasto en que hayan tenido tuvieren que incurrir, no pudiendo reclamar a la otra parte pago o retribución alguna por tales conceptos ni por ningún otro aquí no especificado.
DEL FINIQUITO Y HOMOLOGACION
SEPTIMA: Con la firma del presente documento y con el efectivo pago de lo ofrecido se otorga el respectivo Finiquito de Ley, declarando las partes que nada quedan a deberse. Ambas partes le solicitamos al ciudadano Juez presencie la firma de la presente transacción, con ello el efectivo pago recibido por EL TRABAJADOR, en la persona de su Apoderado Judicial Abogado DANIEL GONZALEZ MEDINA, antes identificado, y con facultades expresas para celebrar, recibir y otorgar finiquitos en su nombre, y a su vez que le imparta la Homologación a la presente transacción con todos los pronunciamientos de ley, declarado terminado este juicio y ordenado el Archivo de este Expediente.
En este mismo orden se procede a la transacción entre las demandadas SUMINISTRO DE PERSONAL, C.A. (SUPERCA), y SAXON ENERGY SERVICES DE VENEZUELA, C.A., plenamente identificadas al inicio de este documento, por una parte, y por la otra; el ciudadano MIGUEL ANGEL HERNANDEZ SALAZAR, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, domiciliado en El Tigre, estado Anzoátegui, titular de la Cédula de Identidad No. V-. 8.479.026, representado en este acto por el ciudadano DANIEL GONZALEZ MEDINA, mayor de edad, venezolano, domiciliado en El Tigre, Estado Anzoátegui, Abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 87.446, con expresas facultades otorgadas en el documento poder que cursa en autos del Expediente para celebrar este acto, en lo adelante EL TRABAJADOR, atendiendo a las disposiciones contenidas en el Parágrafo Único del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, y 255 del Código de Procedimiento Civil, las partes antes identificadas hemos convenido en celebrar una Transacción Judicial Laboral, en los términos que se describen a continuación, y a los fines de dar por concluido y terminado el juicio por Cobro de Prestaciones Sociales que cursa en el Expediente BP12-L-2007-000540:
PRIMERA: EL TRABAJADOR demanda a LAS EMPRESAS, SUMINISTRO DE PERSONAL, C.A. (SUPERCA), y a SAXON ENERGY SERVICES DE VENEZUELA, C.A. por el pago de los siguientes conceptos:
Preaviso: Bs. 1.817.736,60, Antigüedad Legal: Bs. 5.338.285,20, Antigüedad Contractual: 5.338.285,20, Vacaciones Fraccionadas, la cantidad de Bs. 1.716.549,20; Bono Vacacional , la cantidad de Bs. 1.338.339,90; Bono Alimentación (tarjetas electrónicas desde el 09/02/2004 al 08/01/2006, la cantidad de Bs. 14.950.000,00; Diferencias de recibos desde el 09/02/2004 al 01/01/2006, la cantidad de Bs. 12.138.834.38; Pre-retiro, la cantidad de Bs. 32.125, Diferencia de Utilidades desde 09/02/02004 al 08/01/2006, la cantidad de Bs. 1.234.400.91; Vacaciones Vencidas desde el 09/02/2004 al 09/02/2005, la cantidad de Bs. 2.060.101,40; Bono Vacacional Vencido desde el 09/02/2004 al 09/02/2005, la cantidad de Bs. 1.606.265; Pago por concepto de las cláusulas 65 y 69 de la CCP desde 9/01/2006 al 01/10/2007, la cantidad de Bs. 20.271.064,00, lo que hace un Total General de Bs. 67.841.984,00. Señala en su demanda que fue contratado en la Clasificación de Obrero, con un Ingreso del 09/2/2004, un Egreso el día 08/01/2006, es decir con un Tiempo de Servicios de Un (1) año, y Once (11) meses, devengando un Salario Básico de Bs. 32.125.30, un Salario Normal de Bs. 60.591,22, y un Salario Integral de Bs. 88.971,42. Estimo su demanda en la cantidad de Bs. 68.390.798.39. Demandó igualmente, el cálculo de la Cláusula 65 y 69 de la Convención Colectiva Petrolera, en cuanto a la mora en el pago de prestaciones sociales; la Indexación o Corrección Monetaria, intereses moratorios según el 108 de la Ley Orgánica del Trabajo desde el inicio de la relación de trabajo hasta la fecha efectiva del pago, intereses de mora de acuerdo al Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela sobre le monto adeudado, y las costas procesales. Todos estos derechos sociales especificados en el libelo de demanda y que se dan aquí por reproducidos en su totalidad.
SEGUNDA: LAS EMPRESAS, una vez analizada la reclamación de EL TRABAJADOR, en los términos que aparecen referidos en la cláusula up supra, y plasmados en el libelo que aquí damos íntegramente por reproducidos, manifiestan no estar de acuerdo con los reclamos así planteados, por no ser cierto que el ciudadano MIGUEL ANGEL HERNANDEZ SALAZAR, haya prestado sus servicios subordinados para la empresa SUMINISTRO DE PERSONAL, C.A. (SUPERCA),, y para SAXON ENERGY SERVICES DE VENEZUELA, S.A., desde el día 09/02/2004 hasta el día 08/01/2006, en la Clasificación de Obrero, devengando un Salario Normal de 60.591,22, y un Salario Integral de Bs. 88.971,42, ni que su tiempo de Servicios fue de un (1) Año, Once (11) meses, por que lo cierto es que el ciudadano MIGUEL ANGEL HERNANDEZ SALAZAR prestó servicios Ocasionales de Obrero por un espacio de Cuatrocientos Setenta y Siete (477) Días Efectivos laborados, no continuos e interrumpidos, es decir, por espacios y períodos discontinuos, y en ocasiones, y espacio de tiempo circunscrito en las fechas del 09/02/2004 al 05/01/2006, por lo que no es cierto que haya sido un trabajador permanente, sino ocasional, y que en todas las ocasiones que laboró para SUMINISTRO DE PERSONAL, C.A., (SUPERCA) esta le canceló todos sus beneficios laborales y contractuales, entre ellos los días laborados de forma efectiva, Utilidades generadas en esos días efectivos trabajados, Indemnización Sustitutiva de Alojamiento, Cláusula 69 de la Convención Colectiva de Trabajo, y finalmente le canceló sus Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales por todo el tiempo de Días Efectivos Laborados, por el tiempo de Cuatrocientos setenta y Siete (477) días que efectivamente laboró en las ocasiones trabajadas, que a lo sumo en el tiempo es de Un (1) año, Cinco (5) meses y Veintisiete (27) días, por lo que no es cierto que haya laborado por un periodo de Un (1) año, y Once (11) meses, en consecuencia no se le adeuda concepto alguno por Preaviso, Antigüedad Contractual, Adicional, Vacaciones, Bono Vacacional, Tiempo de Viaje, Pago de Mora, Utilidades Acumuladas, Indexación o Corrección Monetaria, Intereses de Mora, Costas Procesales, en los términos y condiciones, y montos, señalados y plasmados en su libelo, y que damos por reproducidos en este acto, y porque además la acción de reclamo esta evidentemente Prescrita.
TERCERA: Ambas partes después plantearse los reclamos formulados por EL TRABAJADOR y los alegatos de LAS EMPRESAS demandadas, se proponen dar por concluido la causa judicial planteada en el Expediente BP12-L-2007-00540, y haciéndose recíprocas concesiones y sin que ello signifique aceptación del derecho y los conceptos reclamados e invocados, así como de las defensas opuestas, por estar evidentemente Prescrita la acción, se plantean realizarse una propuesta a los fines de concluir con esta causa, que satisfaga las pretensiones del actor y que satisfaga los alegatos y defensas de las demandadas, y han acordado de mutuo y amistoso acuerdo, y se han propuesto que con el Pago de Único y Definitivo de la cantidad de SIETE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. F. 7.800.00), dar por concluida esta causa. Seguidamente SUMINISTRO DE PERSONAL, C.A. (SUPERCA) ofrece dicha cantidad de SIETE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. F. 7.800.00), en un Cheque No. 88057098, No Endosable a nombre MIGUEL ANGEL HERNANDEZ SALAZAR, de fecha 18 de Junio de 2008, girado contra el Banco Mercantil, Sucursal Ciudad Ojeda II, por la cantidad de SIETE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. F. 7.800.00), que en caso de ser aceptado por EL TRABAJADOR, comprende la total y definitiva cancelación a modo de transacción laboral de las pretensiones del demandante, plasmadas en su libelo y comprende además los conceptos de Preaviso, Antigüedad Contractual, Adicional, Vacaciones, Bono Vacacional, Tiempo de Viaje, Pago de Mora, Utilidades Acumuladas, Indexación o Corrección Monetaria, Intereses de Mora, Costas Procesales, Tiempo de Viaje, Tarjetas de Comisariato, Tarjetas de Alimentación TAE, Vivienda, Descansos Contractuales, Descansos Legales, Descansos Semanales, Días Compensatorios, Horas Extraordinarias, Bono Nocturno, Días Feriados, Bono por Trabajo en Días Feriados, Prima Dominical, Ayuda Única y Especial de Ciudad, Pago de la ½ hora de Reposo y Comida, Pago por la Comida en extensión de Jornada, Incapacidades Laborales, Daños Morales, Responsabilidad Subjetiva y Objetiva, Lucro Cesante, Daño Emergente, Cesta Tickets, responsabilidades provenientes de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.
DE LA ACEPTACIÓN DE EL TRABAJADOR
CUARTA: EL TRABAJADOR manifiesta expresamente estar de acuerdo ya que incluso ha participado en la determinación del monto o suma de SIETE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. F. 7.800.00), en consecuencia acepta la suma de SIETE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. F. 7.800.00), en calidad de Pago Único, total y definitivo por los conceptos demandados y especificados en el libelo de demanda y en la Cláusula Tercera de esta transacción.
DEL DESISTIMIENTO
QUINTA: Queda expresamente convenido que con la firma de la presente transacción laboral, ni LAS EMPRESAS ni EL TRABAJADOR quedarán nada a deberse el uno con el otro, pues expresamente EL TRABAJADOR desiste de cualquier acción, reclamación o derecho que pudiere derivarse, en consecuencia se obliga a extinguir cualquier acción, reclamo y/o procedimiento que hubiere intentado, igualmente se compromete a no intentar ninguna acción, procedimiento y/o reclamo sean Administrativos, Judiciales, Extrajudiciales o de cualquier otra índole, pues la presente transacción tiene carácter de cosa juzgada.
DE LOS HONORARIOS COSTOS Y OTROS GASTOS
SEXTA: Las partes convienen expresamente que cada una asumirá los gastos que tengan o se hayan efectuado con motivo del litigio así como de esta transacción, inclusive los gastos por traslados, copias, honorarios de abogados, y cualquier otro costo o gasto en que hayan tenido tuvieren que incurrir, no pudiendo reclamar a la otra parte pago o retribución alguna por tales conceptos ni por ningún otro aquí no especificado.
DEL FINIQUITO Y HOMOLOGACION
SEPTIMA: Con la firma del presente documento y con el efectivo pago de lo ofrecido se otorga el respectivo Finiquito de Ley, declarando las partes que nada quedan a deberse. Ambas partes le solicitamos al ciudadano Juez presencie la firma de la presente transacción, con ello el efectivo pago recibido por EL TRABAJADOR, en la persona de su Apoderado Judicial Abogado DANIEL GONZALEZ MEDINA, antes identificado, y con facultades expresas para celebrar, recibir y otorgar finiquitos en su nombre, y a su vez que le imparta la Homologación a la presente transacción con todos los pronunciamientos de ley, declarado terminado este juicio y ordenado el Archivo de este Expediente.
HOMOLOGACION
Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior Acta Transaccional, son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes, por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refiere el proceso y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados por las partes no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia a ni a ningún derecho irrenunciable derivado de la relación de trabajo; y por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación dirigido por este Tribunal, y de una u otra forma se encuentran los demandantes debidamente representados por sus Apoderados Judiciales con facultades para firmar en este acto, y que han manifestado el derecho de transar libre y espontáneamente en nombre de sus representados, siendo el monto transado la cantidad de Bs. F. 15.600,00, a su vez, que se promovió la Mediación y Conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este tribunal de conformidad con lo previsto en los Artículos 253 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de las atribuciones legales previstas en los Artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y el Artículo 3, Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, decide:
a) Se imparte la HOMOLOGACION de los acuerdos logrados por las partes en el proceso de Mediación y Conciliación promovido por este Tribunal y contenidos en la presente Acta.
b) Se declara TERMINADO el presente Juicio, teniendo la mediación entre las partes los mismos efectos de la sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo que dispone el mencionado Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
c) Este Tribunal en vista de que la Mediación ha sido Positiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de los actores, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación, y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión Territorial El Tigre, a los veinte días del mes de junio de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación. Se entrega en este acto las pruebas aportadas por las partes y sus anexos y un ejemplar adicional para cada una de las partes. Se ordena el archivo del Expediente en el tiempo legal correspondiente.
El Juez,
Abg. Unaldo José Atencio Romero
Por LOS DEMANDANTES
Por SUMINISTRO DE PERSONAL, C.A. (SUPERCA)
Por SAXON ENERGY SERVICES DE VENEZUELA, C.A.
La Secretaria,
Abg. Brenda Castillo
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró la decisión en el copiador respectivo. Conste.
La Secretaria,
Abg. Brenda Castillo
UJAR/ua BP12-L-2007-000540
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