REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
El Tigre, 20 de junio de 2008

N ° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2007-000631
PARTE ACTORA: MARIA JOSE ARIAS ARAQUE
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ZAHORI MAGO RODRÍGUEZ
PARTE DEMANDADA: TUCAN PETROLEUM SERVICES DE VENEZUELA, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: EDGAR HERNÁNDEZ
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

MEDIACIÓN POSITIVA-ACTA TRANSACCIONAL

A las 12:30 p.m. del día hábil de hoy, viernes 20 de junio de 2008, la oportunidad previamente fijada para la prolongación de la audiencia preliminar en la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentó la ciudadana MARIA JOSÉ ARIAS ARAQUE, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad 12.639.760, en contra de la sociedad mercantil TUCAN PETROLEUM SERVICES DE VENEZUELA C.A, constituida y existente conforme a inscripción por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el numero Diecinueve (19), Tomo A-24, de fecha veintiuno de Marzo de 1995 modificada en sus estatutos, conforme a Registro de Comercio numero Dieciséis (16), Tomo 124-A de fecha 23 de Abril de 1996, cuyos estatutos fueron refundados en un solo documento estatuario debidamente registrado por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, anotado bajo el número veintiuno (21), Tomo 6-A, de fecha 10 de Junio del año 2004, cuya sede esta en la Av. Intercomunal El Tigre–San José de Guanipa, San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, se deja constancia que comparecieron por la parte demandante, la abogada en ejercicio ZAHORI MAGO, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad número V-11.832.908, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 66.658, con domicilio en la Ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez de este Estado, quien actúa para este acto en su condición de APODERADA JUDICIAL de la Ciudadana MARIA JOSÉ ARIAS ARAQUE, titular de al cédula de identidad número V-12.639.760, según consta de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barinas, Estado Barinas, de fecha veinte (20) de Septiembre del año dos mil siete (2007), anotado bajo el número diez (10), Tomo 215, de los libros de autenticaciones por ante la referida Notaría, el cual riela en autos del presente expediente, quien en los sucesivo y para todos los efectos derivados de la presente transacción se denominará LA DEMANDANTE, por una parte, y por la otra, en representación de la sociedad mercantil TUCAN PETROLEUM SERVICES DE VENEZUELA C.A, quien en lo adelante y a los efectos de esta transacción se denominará “LA DEMANDADA”, representada para este acto por su apoderado Judicial, el abogado en ejercicio EDGAR HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, mayor de edad, venezolano, Abogado en ejercicio de la profesión, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 61.226, cualidad ésta que se desprende de instrumento poder debidamente otorgado por su Director-Gerente, Ciudadano FRANCISCO GALI COLL, quien es mayor de edad, venezolano, comerciante y cedulado bajo el número V-1.982.684, por ante la Notaría Pública Primera de El Tigre, anotado bajo el número 16,. Tomo 19, de los libros de autenticaciones llevados por dicho despacho en fecha dos (02) de Marzo del año 2001, el cual riela en el presente expediente, en calidad de copia fotostática, signado con la letra “A”, ambas partes identificadas en el expediente número BP12-L-2007-000631, de la nomenclatura que lleva este Tribunal, ocurren libres de toda coacción y apremio, solicitando la habilitación del Tribunal por el tiempo que sea necesario, jurando la urgencia del caso, a los fines de celebrar la siguiente TRANSACCIÓN JUDICIAL, de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dentro de los siguientes términos:
PRIMERO: LA DEMANDANTE declara que inicio su relación laboral con LA DEMANDADA en fecha 01 de octubre del año 2003 y que la misma culminó por retiro justificado en fecha 31 de enero de 2007, inicialmente contratada a través de la administradora Badomed, empresa ésta creada con al finalidad de evadir las prestaciones sociales y demás beneficios laborales del personal administrativo y obrero de su patrono antes identificado; que en fecha 31 de enero del Marzo del año 2007, su representada tomó la decisión de retirarse de manera justificada del trabajo en virtud de que existía retraso en el pago de sus salarios. Que LA DEMANDANTE, le corresponden los mismos beneficios establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo vigente, es decir, que sus beneficios laborales no pueden estar por debajo de los consagrados en dicha convención Colectiva de trabajo; que devengaba un salario diario normal de 43.226,66 Bolívares Débiles, y un salario integral diario de 64.299,07 Bolívares Débiles.- Que LA DEMANDADA goza de una antigüedad laboral de tres (03) años y cuatro (04) meses; que la suma total adeudada por LA DEMANDADA es de VEINTISEIS MILLONES DOSCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS DOLÍVARES DÉBILES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉTIMOS (BS.26.214.792), lo que se traduce en VEINTISEIS MIL DOSCIENTOS CATORCE CON OCHENTA BOLIVARES FUERTES (BS. F.26.214,80).
SEGUNDO: Que hasta la fecha , “LA DEMANDADA” no le ha cancelado o liquidado sus prestaciones sociales, la cuales están detalladas en el particular anterior.- En este estado interviene LA DEMANDADA, quien declara: “Mi representada no ha despedido en ningún momento, ni directa ni indirectamente a “LA DEMANDANTE”, la relación de trabajo culminó por RENUNCIA EXPRESA de ésta tal como se desprende de documento contentivo de renuncia y que se acompañó al escrito de apruebas para ser opuesto a LA DEMANDANTE, cumpliendo también mi representada con todas las normas legales y contractuales, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo. Es falso y así lo expresa que LA DEMANDANTE de autos se le haya contratado de manera solapada a través de la empresa Badomed, ya que ésta asumió su cargo con LA DEMANDADA una vez suscrito un contrato de trabajo debidamente homologado por ante la Inspectoría del Trabajo de El Tigre y San Tomé el cual se opuso en oportunidad procesal con carácter de Cosa Juzgada. Sin embargo reconoce parcialmente alguno de los montos demandados por concepto de prestaciones Sociales discriminados en la demanda, no obstante lo anteriormente expuesto LA DEMANDADA ofrece en este acto cancelarle a LA DEMANDANTE , con el objeto de evitar esta pretensión e inclusive posteriores litigios, y sin reconocer la integridad de los conceptos demandados en el presente expediente, ni los expuestos en el presente documento, ofrece cancelarle a LA DEMANDANTE la cantidad de DOCE MIL OCHOCIENTOS VEINTINUEVE CON SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES (BS. F 12.819,79), la cual será entregada en cheque de gerencia que se libre a tal fin a su nombre, en dos partes, a saber, el cincuenta por ciento (50%) de este monto, es decir la cantidad de SEIS MIL CUATROCIENTOS NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.6.409,89) dentro de los CINCO (5) días hábiles contados a partir de la fecha de la firma del presente arreglo transaccional, y el otro cincuenta por ciento (50%) que es la cantidad de SEIS MIL CUATROCIENTOS NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.6.409,89), dentro de los DIEZ (10) días hábiles siguientes contados a partir de la firma de el presente convenio transaccional, monto que se ofrece con el objeto de dar por terminado el presente proceso y la acción y de circunstanciar la presente transacción y desistimiento de la acción una vez que se haya verificado el pago antes mencionado, el cual a todo evento comprende el pago único, total y definitivo de los conceptos demandados y otros conceptos los cuales cancela LA DEMANDADA, dentro del lapso acordado supra, con ello ambas partes acuerdan evitar la continuidad del presente juicio y de todo otro, sin crear precedentes, ni reconocimientos del pago de estos conceptos para este o cualquier otro caso análogo, los cuales no reconoce LA DEMANDADA ya que solo se enuncian para dejar circunstanciada la presente transacción.- Queda entendido que los conceptos aquí ofrecidos son y están acorde con la Ley Orgánica del trabajo y cualquier convención colectiva aplicable a ésta y que rigió o pudo haber regido la extinta relación laboral y sus efectos entre ambas partes de este juicio.-
SEGUNDO: LA DEMANDANTE declara: Que una vez cumplido el presente acuerdo DESISTO FORMAL Y EXPRESAMENTE DE MANERA IRREVOCALBE de la presente acción, procedimiento y demanda que tengo incoada contra mi único ex patrono, la empresa TUCAN PETROLEUM SERVICES DE VENEZUELA C.A, constituida y existente conforme a inscripción por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el numero Diecinueve (19), Tomo A-24, de fecha veintiuno de Marzo de 1995, fundamentado en y razonado ello en que acepté en este acto de LA DEMANDADA, por vía TRANSACCIONAL , para terminar el presente juicio y precaver todo otro eventual el pago de la suma única de DOCE MIL OCHOCIENTOS VEINTINUEVE CON SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES (BS. F 12.819,79), COMO PAGO TOTAL DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS.-
TERCERO: Ambas partes declaramos que nada más tenemos que reclamarnos uno al otro o viceversa, por éste, ni por ningún otro concepto; pedimos al Tribunal de por terminado el presente juicio, homologue esta transacción, igualmente el presente desistimiento de la acción y procedimiento realizado en este acto por LA DEMANDANTE. El presente desistimiento de la acción y del procedimiento se efectúa y abarca todo evento a todas toda persona natural o jurídica que pueda considerarse o imputarse como patrono solidario o sujeto pasivo de esta extinguida relación laboral.-
CUARTO: LA DEMANDADA aprueba el desistimiento de la acción y del procedimiento realizado por el DEMANDANTE en este acto y lo exime de costas. Al respecto LA DAMANDANTE reconoce y acepta el carácter del Abogado EDGAR HERNÁNDEZ, plenamente identificado en actas, como apoderado de la empresa TUCAN PETROLEUM SERVICES DE VENENZUELA C.A, y así lo acepto, de acuerdo a los asientos notariales invocados en el presente instrumento. Ambas partes solicitamos la homologación de la presente TRANSACCIÓN.-
En este estado interviene el tribunal y expone: “El tribunal constata que la abogada en ejercicio ZAHORI MAGO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N º 66.658, tiene amplias facultades para transigir en representación de la ciudadana MARÍA JOSÉ ARIAS ARAQUE, siendo que después de terminada la relación de trabajo, los derechos laborales discutidos en juicio son disponibles, así como se verifica que el representante de LA EMPRESA, tiene amplias facultades para transigir, por lo que a juicio por el tribunal, el acuerdo suscrito no es contrario a derecho ni a ninguna disposición legal, ni versa sobre materias en las cuales este prohibida la transacción ni el desistimiento, no viola o cercena derechos irrenunciables del trabajador. En vista de ello, siendo el monto transado la cantidad de Bs. F. 12.819,79, por cuanto la Mediación ha sido Positiva, de conformidad con lo previsto con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de COSA JUZGADA, en consecuencia, se declara terminado el proceso y se abstiene de archivar el expediente hasta que conste la cancelación del monto transado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 2° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y por aplicación analógica del artículo 256 de Código de Procedimiento Civil con remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo. El Tribunal ordena certificar el acta transaccional a los fines de su archivo en el copiador de sentencia y acuerdos transaccionales y procede a entregar las pruebas promovidas pro las partes. Se acuerda a expedir dos (2) ejemplares adicionales, uno para cada una de las partes.” Es todo, termino, se leyó y conforme firman, siendo la 1:00 p.m.
EL JUEZ,

Abg. Unaldo José Atencio Romero
POR LA DEMANDANTE,
POR LA DEMANDADA,
La Secretaria,

Abg. Brenda Castillo
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se hicieron las certificaciones correspondientes y se registró en el copiador de sentencia.
La Secretaria,
UJAR/ua BP12-L-2007-000631