REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, veintiséis de junio de dos mil ocho
198º y 149º
N ° EXPEDIENTE: BP12-L-2008-000429

PARTE ACTORA: ANNY RIVAS, C.I. N º 16.250.164.-

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: CARLOS HAYNES, inscrita en el INPREABOGADO bajo los N º 86.958.-

PARTE DEMANDADA: SERVICIOS EL TIGRE JM, C.A., sin datos constitutivos.

DOMICILIO PROCESAL DE LA PARTE ACTORA: Séptima Carrera Norte número 10 El Tigre, Haynes & Serra Abogados Consultores.

DOMICILIO DE LA DEMANDADA: Avenida Winston Churchill, Edificio Franlu, Oficina N º 4.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Acude por ante el Circuito Laboral de El Tigre del Estado Anzoátegui, el abogado en ejercicio CARLOS HAYNES, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 13.753.890, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 86.958, actuando en representación de la ciudadana ANNY RIVAS, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número 16.250.164, e intenta formal demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS EL TIGRE J.M., C.A.

El 23 de julio de 2007, es recibida la demanda por este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), siendo por auto de fecha 25 de julio de 2007, se ordenó la subsanación del libelo por no cumplir con el numeral 3º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por escrito de fecha 15 de enero de 2008, la representación judicial de la demandada subsanó satisfactoriamente el libelo y en fecha 17 de enero de 2008, según auto que corre al folio quince (15) del expediente, se procedió a la admisión de la demanda cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se ordenó la notificación de la demandada para la instalación de la audiencia preliminar.

El 28 de mayo de 2008, el Alguacil del Circuito Laboral de El Tigre, procede a la notificación de la demandada en su domicilio, según actuación que corre al folio veintiuno (21) del expediente, la cual fue certificada por la Secretaria del tribunal el 2 de junio de 2008, según actuación que corre al folio veintitrés (23) del expediente.

Llegada la oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar, le correspondió por distribución interna de la doble vuelta llevada por el Circuito Laboral, el conocimiento de la presente causa a éste Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, según actuación realizada por el Coordinador Judicial del Circuito Laboral de fecha 17 de junio de 2008 que corre al folio veinticuatro (24) del expediente.

Por auto de fecha 17 de junio de 2008 que corre al folio veinticinco (25) del expediente, se difirió la instalación de la audiencia preliminar para las 11:30 a.m. del día 17 de junio de 2008.

Siendo las 11:30 a.m. del día martes 17 de junio de 2008, la oportunidad fijada para la instalación de la Audiencia Preliminar, se levantó acta en la misma fecha que corre al folio veintiséis (26) del expediente, donde se deja constancia que por la parte demandante compareció el abogado en ejercicio CARLOS HAYNES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 86.958, y que la parte demandada, sociedad mercantil SERVICIOS EL TIGRE J.M., C.A., no asistió ni por sí ni por medio de apoderado alguno, a pesar del llamado del Alguacil del Circuito en las puertas del tribuna a la hora fijada, es decir a las 11:30 a.m., por lo que, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se difirió la publicación del fallo para el 5º día hábil siguiente, previa revisión de la pretensión del demandante, a los fines del pronunciamiento sobre la admisión de los hechos.

Estando en la oportunidad procesal correspondiente, se procede a dictar sentencia definitiva en este proceso, en los siguientes términos:

Con motivo de la incomparecencia de la demandada, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen por admitidos los siguientes hechos alegados en el libelo y en el escrito de subsanación del libelo:

- Que en fecha 27 de diciembre de 2005, la ciudadana ANNY RIVAS, comenzó a prestar servicios ocupando el cargo de ASISTENTE ADMINISTRATIVO, para la empresa SERVICIOS EL TIGRE J.M., C.A., hasta el 31 de diciembre de 2006, fecha en que venció en contrato de trabajo, por lo que la relación de trabajo tuvo una duración de un (1) año y cuatro (4) días.
- Que el último salario normal devengado para la fecha de culminación del contrato es de Bs. 26.666,66 y el último salario integral era de Bs. 31.182,20.
- Que la nómina de la empresa era de más de veinte (20) trabajadores, y que durante la relación de trabajo laboró 264 días, equivalentes a 22 días por cada mes, por lo que la empresa debe cancelar por concepto de cesta ticket, la cantidad de Bs. 2.483.712,00, calculados a Bs. 9.408,00.
- Que recibió de la empresa SERVICIOS EL TIGRE J.M., C.A., la cantidad de 4.186.666,67, por concepto de Adelanto de Prestaciones Sociales.

En consecuencia, por una relación de trabajo cuya duración fue de un (1) año y cuatro (4) días, a la demandante reclama los siguientes conceptos:

Ingreso: 25 de diciembre de 2005
Egreso: 31 de diciembre de 2006
Tiempo de servicio: un (1) año y cuatro (4) días

 Antigüedad, artículo 108 LOT: 60 días x Bs. 31.182,20 = Bs. 1.870.932,00
 Preaviso: Bs. 1.199.999,70
 Vacaciones, artículo 219 y 225 LOT: 15 días x Bs. 26.666,67 = Bs. 399.999,99
 Bono Vacacional, artículo 223 LOT: 7 días x 26.666,67 = Bs. 186.666,62
 Utilidades, 60 días x Bs. 26.666,6 = Bs. 1.599.999,60
 Cesta Ticket: 264 días x 9.408,00 = Bs. 2.483.712,00
Total…………………………………………………………………..Bs. 7.741.309,82
Menos adelanto recibido…………………………………………….Bs. 4.186.666,67
Total conceptos reclamados:……………………………………………..Bs. 3.554.643,15


La demandante promueve en la audiencia preliminar las siguientes probanzas:

- En catorce (14) folios útiles, promueve copia certificada del expediente N º 024-2007-03-00081, tramitado por ante la Inspectoría del Trabajo de El Tigre del Estado Anzoátegui, donde se evidencia el reclamo de la demandante ante esa Instancia Administrativa, culminando el procedimiento administrativo por agotamiento de la vía administrativa. Dichas copias certificadas, constituyen documentos administrativos que tienen merecen fe pública, de conformidad con el artículo 120 de la Ley del Registro Público, por lo que de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
- En tres (3) folios útiles, a los folios cuarenta y cuatro (44), cuarenta y cinco (45) y cuarenta y seis (46) del expediente, promueve listado de personal administrativo, el cual no se encuentra firmado ni por la trabajadora ni por algún representante de la empresa, razón por la cual, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.
- En dos (2) folios útiles, de los folios cuarenta y siete (47) al cuarenta y ocho (48) del expediente, la actora promueve copia simple de constancia de trabajo y referencia personal firmada por el Presidente de la demandada, ciudadano Manuel Cumana, razón por la cual, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide
- De los folios cuarenta y nueve (49) al noventa y dos (92), el actor promueve listado de trabajadores beneficiarios de un bono semanal, entre los que aparece el nombre de la demandante ANNY RIVAS, como Recepcionista, por la cantidad de Bs. 50.000,00. Dicha instrumental, aparece con el logo de la empresa y firmada, razón por la cual, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

Establecidos los hechos que se tienen por admitidos, es necesario analizar si los conceptos reclamados por el actor, se corresponden con los hechos alegados y si el reclamo se ajusta a lo establecido por la ley, es decir, si a pesar de la admisión de los hechos, resulta ser procedente el derecho reclamado.

En este sentido, admitida como fue la relación de trabajo, el tiempo de servicio, y el motivo de terminación de la relación de trabajo, es necesario precisar los siguientes aspectos:

Con respecto a la Antigüedad reclamada, del análisis del artículo 108 de la Ley Orgánica de Trabajo, se desprende que la prestación de antigüedad se genera a partir del tercer 3 º mes ininterrumpido de servicio, con dos días adicionales por cada año a partir del segundo año de servicio, de manera que, constata el tribunal, si la relación de trabajo comenzó el 27 de diciembre de 2005, y terminó por culminación de contrato el 31 de diciembre de 2006, la relación de trabajo tuvo una duración de un (1) años y cuatro (4) días, en consecuencia, le corresponden 45 días por Prestación de Antigüedad, más no los 60 días reclamados por la actora, calculados a salario integral de Bs. 31.182,20, para un total de Bs. 1.403.199. Así se decide.

En lo que respecta a las vacaciones y bono vacacional fraccionados, como fueron reclamadas por la demandante y la demandada en virtud de su actitud contumaz no acreditó el pago, conforme a los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, a juicio de quien decide, resulta procedente la reclamación de 15 días de Vacaciones y 7 días de bono vacacional, calculadas con base al último salario normal devengado, por lo que se declara procedente el reclamo formulado, tal como lo estableció la actora en el libelo. Así se decide.

En cuanto a las Utilidades pendientes de 60 días, el tribunal constata la procedencia del reclamo pues se encuentra dentro de los parámetros establecidos en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que la demandada haya manifestado lo contrario con motivo de la contumacia en el proceso, y sin que de las pruebas promovidas se haya evidenciado el pago. Así se decide.

En lo que respecta al motivo de terminación de la relación de trabajo, el cual quedó reconocido que fue por culminación de contrato, lo que hace inferir la existencia de una obra determinada o por tiempo determinado, más no una relación de trabajo por tiempo indeterminado como la exige el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Por último, en cuanto al reclamo de cesta ticket o beneficio de alimentación, por cuanto se evidencia por vía de admisión de los hechos que la empresa tenía más de veinte (20) trabajadores, así como se evidencia que el salario de la trabajadora no excedía los tres (3) salarios mínimos, el tribunal considera procedente en derecho el reclamo formulado de 264 días a razón de Bs. 9.408,00 por jornada laborada, para un total de Bs. 2.483.712,00, de conformidad con los artículos, 1,2,3 y 4 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores. Así se decide.

En consecuencia, habiendo quedado demostrada la relación de trabajo, el tiempo de servicio, el salario y el motivo de terminación de la relación de trabajo, en virtud de la admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y una vez revisada la pretensión de la demandante, se determinó que las mismas son procedentes en derecho, conforme a la legislación vigente, desprendiéndose de los hechos alegados y reconocidos, y la ley aplicable, que la demandada SERVICIOS EL TIGRE J.M., C.A., le adeuda a la demandante ANNY RIVAS, por concepto de diferencia de prestaciones sociales, la cantidad que se especifica a continuación:

Ingreso: 25 de diciembre de 2005
Egreso: 31 de diciembre de 2006
Tiempo de servicio: un (1) año y cuatro (4) días

 Antigüedad, artículo 108 LOT: 45 días x Bs. 31.182,20 = Bs. 1.403.199,00
 Vacaciones, artículo 219 y 225 LOT: 15 días x Bs. 26.666,67 = Bs. 399.999,99
 Bono Vacacional, artículo 223 LOT: 7 días x 26.666,67 = Bs. 186.666,62
 Utilidades, 60 días x Bs. 26.666,6 = Bs. 1.599.999,60
 Cesta Ticket: 264 días x 9.408,00 = Bs. 2.483.712,00
Total…………………………………………………………………..Bs. 6.073.577,21
Menos adelanto recibido…………………………………………….Bs. 4.186.666,67

Total conceptos condenados:……………………………………………..Bs. 1.886.910,54

Adicionalmente, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta su definitiva cancelación.
Por último, si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual el Juez de ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, con sede el Tigre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Prestaciones Sociales intentó la ciudadana ANNY RIVAS, ya identificado, en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS EL TIGRE J.M., C.A., en consecuencia, se condena a ésta última a pagar la cantidad de MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. F. 1.886,91), más los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación.

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total de la demanda.

Publíquese y Regístrese la anterior decisión en el copiador respectivo.

Dictada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en el Tigre a los veintiséis días del mes de junio del año dos mil ocho. Año 198° de la Independencia y 149 ° de la Federación.
El Juez,
Abg. Unaldo José Atencio Romero
La Secretaria,
Abg. Brenda Castillo
Siendo las 3:25 de la tarde se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste
La Secretaria,
UJAR/ua BP12-L-2008-000429