REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, veintisiete de junio de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-L-2007-000705
En el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano JAVIER JOSÉ LLOVERA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 10.063.478, en contra de la sociedad mercantil GRANJA LAS MERCEDES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 10 de junio de 1988, bajo el N º 12, tomo A-22, el Juzgado Transitorio Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, profirió en fecha 23 de marzo de 2006, sentencia de última instancia, donde declaró la Perención de la Instancia, quedando firme la sentencia de Primera Instancia, proferida por el Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 17 de octubre de 2002, que declaró CON LUGAR la demanda y condenó a pagar a la demandada GRANJA LAS MERCEDES, C.A., la cantidad de Bs. 2.434.096,00, más los intereses generados, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, más la corrección monetaria y los salarios caídos que se producidos desde el 09 de marzo de 2001, hasta la fecha de la publicación del fallo (17-10-02), los cuales se ordenó realizar experticia complementaria del fallo.
Remitida la presente causa a este tribunal para que conozca en fase de ejecución, a solicitud de la parte demandante se designó experta contable a la Lic. Cristina Bianculli Morabito, quien en fecha 4 de junio de 2008, consignó experticia complementaria del fallo que corre de los folios 9 al 16 del expediente, donde estableció que el monto a cancelar por la demandada es de Bs. F. 8.219,61.-
En fecha 9 de junio de 2008, la representación judicial de la parte demandante, abogado en ejercicio JAVIER CABEZA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 45.562, procede a impugnar la experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto a su decir, la experta sólo consideró la corrección monetaria a partir del mes de octubre de 2002, fecha de la publicación de la sentencia de Primera Instancia, siendo que debe considerar la fecha de admisión de la demanda (03-04-2001).
Vista la impugnación formulada en tiempo hábil a tenor de lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal para decidir observa:
De la revisión de las actas procesales, ciertamente como lo afirma la representación judicial del demandante, del extracto de la experticia complementaria del fallo que corre de los folios nueve (9) al dieciséis (16) del expediente, la experta consideró la corrección monetaria a partir del mes de octubre de 2002, fecha de la publicación de la sentencia de Primera Instancia.
En este sentido, de la revisión que se realiza de la sentencia, se evidencia que la misma no especifica la fecha o el momento a partir del cual se deberá calcular la corrección monetaria. Sin embargo, tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, vigente para la fecha de la interposición de la demanda, establece que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata y que toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor. Atendiendo a lo expuesto, considera quien decide, que la corrección monetaria acordada no puede considerarse a partir de la fecha de la sentencia, sino a partir del auto de admisión de la demanda (03-04-2001), pues a partir de ese momento se instauró el proceso y la moratoria en el pago de los conceptos no pagados en su momento por la demandada y que resultan hoy condenados, generó por el transcurrir del tiempo, una disminución del valor real del monto condenado por el efecto inflacionario que afecta al país, de manera que, resulta ajustado a derecho considerar que la corrección monetaria deba calcularse a partir de la admisión de la demanda y no a partir de la publicación de la sentencia de Primera Instancia, pues en definitiva, el tiempo que duró el proceso no puede ser imputable al trabajador sino a la demandada, quien no canceló la cantidad condenada por prestaciones sociales en la oportunidad que debía hacerlo (terminación de la relación de trabajo), razón por la cual, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es procedente en derecho la impugnación formulada por la representación judicial del demandante. Así se decide.
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE la impugnación de la experticia complementaria del fallo presentada en fecha 4 de junio de 2008, en consecuencia, se declara LA NULIDAD de la referida experticia complementaria del fallo, y de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se designa como perito para fijar el monto definitivo con el tribunal, a la ciudadana SOLEIL RENDÓN, quien deberán prestar juramento de ley a las 10:00 a.m. del tercer (3º) día hábil siguiente a la constancia en autos de la notificación del último de ellos, y una vez juramentada, el tribunal fijará el monto definitivo de la experticia al quinto (5º) día hábil siguiente a la juramentación de la señalada perito, debiéndose considerar la corrección monetaria a partir de la fecha de admisión de la demanda (03-04-2001).
Regístrese. Líbrese boleta a la perito designada. Déjese constancia de la anterior decisión en el copiador respectivo.
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Audiencias del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En el Tigre, a los veintisiete días del mes de junio del año dos mil ocho. Año 198º y 149º.
El Juez,
Abg. Unaldo José Atencio Romero
La Secretaria,
Abg. Brenda Castillo
En la misma fecha, se registró la sentencia en el copiador respectivo. Asimismo, se libró boleta de notificación a la perito designada. Conste.
La Secretaria
UJAR/ua BH13-L-2004-000109
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