REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, cuatro de mayo de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: BP12-L-2007-000045

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente signado con el número BP12-L-2007-000045, contentivo de la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano EDMUNDO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 2.669.338, en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTE YELAMO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 1º de febrero de 1973, bajo el N º 2, folios 8 al 13, tomo IV, tribunal observa:

Por sentencia dictada por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 9 de enero de 2007, se declaró la nulidad de las actuaciones realizadas por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y la reposición de la causa al estado de celebrar el acto de audiencia preliminar.

La demanda es recibida por este tribunal proveniente del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 31 de enero de 2007; en fecha 2 de febrero de 2007 se produjo el avocamiento y el 31 de mayo de 2007, se fijó la oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar, ordenándose la notificación de las partes.

Ahora bien, el tribunal constata que desde el 31 de mayo de 2007, fecha del auto que fija la audiencia preliminar y ordena la notificación de las partes, hasta la presente fecha, transcurrió más de un (1) año sin que la partes actora haya gestionado algún acto de impulso procesal, por lo que a juicio de este tribunal, lo procedente al presente caso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es declarar la perención de la instancia. Así se decide.

Por lo antes expuesto, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que, se declara terminada la causa por haberse extinguido el proceso y se ordena el archivo del expediente.

Publíquese. Regístrese. Déjese constancia de la anterior decisión en el copiador de sentencias. Firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En el Tigre, a los cuatro días del mes de junio del año dos mil ocho. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez,

Abg. Unaldo José Atencio Romero
La Secretaria,

Abg. Brenda Castillo
En esta misma fecha de hoy, siendo las 3:29 de la tarde se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste.-
La Secretaria,

UJAR/ua BP12-L-2007-000045