REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE LA PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI

El Tigre, 5 de junio de 2008

N ° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2007-000352
PARTE ACTORA: RUBEN ANTONIO MARTINEZ LOPEZ y RONNY ELEAZAR MARTINEZ LOPEZ
PARTE DEMANDADA: SERVICIOS VALDEZ, C.A. (SERVAL, C.A.)
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ RODRÍGUEZ
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: SANDRO MARTÍNEZ
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

MEDIACIÓN POSITIVA-ACTA TRANSACCIONAL

A las 3:20 p.m. del día hábil de hoy, jueves 5 de junio de 2007, siendo la oportunidad para la prolongación de la audiencia preliminar, en la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentaron los ciudadanos RUBEN ANTONIO MARTINEZ LOPEZ y RONNY ELEAZAR MARTINEZ LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad números 11.658.436 y 12.437.969, en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS VALDEZ, C.A. (SERVAL, C.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 15 de octubre de 2001, bajo el N º 74, Tomo 10-A, comparecieron por ante este despacho, los ciudadanos RUBEN ANTONIO MARTINEZ LOPEZ y RONNY ELEAZAR MARTINEZ LOPEZ, ya identificados, asistidos del abogado en ejercicio JOSÉ RODRÍGUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 86.706, quienes en lo sucesivo se denominarán “EL TRABAJADOR RUBEN ANTONIO MARTÍNEZ LÓPEZ y EL TRABAJADOR RONNY ELEAZAR MARTÍNEZ LÓPEZ”, y por la otra, en representación de la sociedad mercantil SERVICIOS VALDEZ, C.A. (SERVAL, C.A.), compareció el abogado en ejercicio SANDRO MARTÍNEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 49.098, representación que se evidencia según poder que corre a los folios 21y 22 del expediente, denominada para los mismos efectos como “LA EMPRESA”, por cuanto la mediación ha sido positiva, ambas partes han logrado satisfactoriamente un acuerdo, de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual presenta en el mencionado instrumento, de manera circunstanciada con una relación de los hechos que lo motivan, así como el derecho comprendido en ella, mediante transacción que se celebran en los siguientes términos:
PRIMERA: De conformidad con las previsiones de artículo 3 de la Ley Orgánica de Trabajo y del artículo 10 de su reglamento, las partes con la finalidad de dar terminado el vínculo Laboral que se mantuvo, suscriben la presente transacción, con la finalidad de evitar mayores gastos y perjuicios para ambos.
SEGUNDA: “EL TRABAJADOR RUBEN ANTONIO MARTÍNEZ LÓPEZ”, manifiesta haber mantenido una prestación de servicios para LA EMPRESA desde el 22 de mayo de 2005, hasta el 22 de octubre de 2006, fecha en que fue despedido en forma injustificada, ejerciendo el cargo de AYUDANTE DE CHOFER DE VACUM, con un último salario básico de Bs. 36.983,33; un salario normal de Bs. 36.983,33 y un salario integral de Bs. 54.446,15; y reclama un total de Bs. 18.403.336,11, por los diferentes conceptos libelados y que se dan por reproducidos en la presente acta, conforme a la convención colectiva petrolera.
Por su parte, “EL TRABAJADOR RONNY ELEAZAR”, manifiesta haber mantenido una prestación de servicios para LA EMPRESA desde el 08 de enero de 2000, hasta el 22 de diciembre de 2006, fecha en que fue despedido en forma injustificada, ejerciendo el cargo de CHOFER DE VACUM, con un último salario básico de Bs. 52.226,66; un salario normal de Bs. 52.226,66 y un salario integral de Bs. 76.882,86; y reclama un total de Bs. 73.999.063,34, por los diferentes conceptos libelados y que se dan por reproducidos en la presente acta, conforme a la convención colectiva petrolera
TERCERA: LA EMPRESA acepta y reconoce la relación de trabajo y el cargo desempeñado, pero niega, rechaza y contradice el motivo de terminación de la relación de trabajo; y niega que la relación de trabajo haya sido en forma continua e ininterrumpida, pues se desarrolló en forma eventual; y que se deba aplicar la convención colectiva petrolera, siendo aplicable el régimen de la Ley Orgánica del Trabajo. Por último, LA EMPRESA alega que durante la relación de trabajo canceló varios de los conceptos reclamados, por lo que LA EMPRESA considera que le adeuda a EL TRABAJADOR RUBEN ANTONIO MARTÍNEZ la cantidad de Bs. F. 6.642,00, los cuales cancela mediante cheque signado con el N º 83835454, cuenta corriente N º 0105 0131 46 1181031761, a la orden de RUBEN ANTONIO MARTÍNEZ, girado contra el Banco mercantil, el cual recibe EL TRABAJADOR a su entera satisfacción; y a EL TRABAJADOR RONNY ELEAZAR MARTÍNEZ LÓPEZ, LA EMPRESA ofrece carcelarle la cantidad de Bs. F. 16.000,00, para el día jueves 12 de junio de 2008, para cubrir los conceptos reclamados en el libelo y cualquier diferencia de prestaciones sociales, los intereses legales y moratorios, honorarios profesionales y gastos.
CUARTA: LOS TRABAJADORES manifiestan que con la cantidad que LA EMPRESA ofrece cancelar, queda saldada cualquier diferencia que pudiese existir con motivo de la relación de trabajo que lo unió con LA EMPRESA, en consecuencia, el presente escrito sirve como finiquito total y definitivo sobre las acreencias que pudieren tener LOS TRABAJADORES en contra de LA EMPRESA. Ambas partes solicitan al tribunal se sirva homologar la presente TRANSACCIÓN LABORAL, dándole carácter de COSA JUZGADA, y previa expedición de copias certificadas de la presente sea expedida por la Secretaria del Tribunal.
En este estado interviene el tribunal y expone: “El tribunal constata que los ciudadanos RUBEN y RONNY MARTÍNEZ LÓPEZ, se encuentran asistidos de abogado en ejercicio, correspondiendo para el primero la cantidad de Bs. F. 6.642,00, los cuales recibió a su entera satisfacción, y para el segundo la cantidad de Bs. F. 16.000,00, los cuales se comprometió a pagar LA EMPRESA el jueves 12 de junio de 2008, siendo que después de terminada la relación de trabajo, los derechos laborales discutidos en juicio son disponibles, así como se verifica que el representante de la EMPRESA, tiene amplias facultades para transigir, por lo que a juicio por el tribunal el acuerdo suscrito no es contrario a derecho ni a ninguna disposición legal, ni versa sobre materias en las cuales este prohibida la transacción ni el desistimiento, no viola o cercena derechos irrenunciables del trabajador. En vista de ello, siendo el monto transado la cantidad de Bs. F. 22.642,00, por cuanto la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efecto de COSA JUZGADA, en consecuencia, se declara terminado el proceso y se abstiene de archivar el expediente hasta que conste la cancelación del monto transado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 2° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y por aplicación analógica del artículo 256 de Código de Procedimiento Civil con remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo. El Tribunal ordena certificar el acta transaccional a los fines de su archivo en el copiador de sentencia y acuerdos transaccionales y procede a entregar las pruebas promovidas pro las partes. Se acuerda a expedir dos (2) ejemplares adicionales, uno para cada una de las partes.” Es todo, termino, se leyó y conforme firman, siendo la 3:30 p.m.
EL JUEZ,

Abg. Unaldo José Atencio Romero.
LOS TRABAJADORES Y SU ABOGADO ASISTENTE,
POR LA EMPRESA,
LA SECRETARIA,

Abg. Brenda Castillo
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se hicieron las certificaciones correspondientes y se registró en el copiador de sentencia.
LA SECRETARIA,

UJAR/ua BP12-L-2007-000352