REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, nueve de junio de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: BP12-S-2007-000001
Vista la Solicitud de Calificación de Despido que intentó el ciudadano ABIGAIL JOSÉ TOVAR MEDRANO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 12.614.261, en contra de la SECRETARIA DE AEROPUERTOS DEL GOBIERNO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI (SAGEACA), el tribunal para decidir observa:
De la revisión de las actas procesales, se evidencia que el domicilio de la demandada se encuentra en la Avenida José Antonio Anzoátegui, Aeropuerto Internacional “José Antonio Anzoátegui, Barcelona, Estado Anzoátegui, es decir en la ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui, en cuyo Municipio tienen competencia territorial los Tribunales del Circuito Laboral del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona Estado Anzoátegui, de conformidad con la Resolución N º 1.092 emanada del extinto Consejo de la Judicatura de fecha 19 de septiembre de 1991.
El artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece las reglas de la competencia por el territorio de los Tribunales del Trabajo, señalando cuatro fueros electivamente concurrentes, a opción del demandante: el lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado.
Según lo expuesto en el libelo de la demanda, el domicilio de la demandada SECRETARIA DE AEROPUERTOS DEL GOBIERNO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI (SAGEACA), se encuentra la ciudad de Barcelona, siendo que, por determinación territorial, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Resolución N ° 1092 de fecha diecinueve (19) de Septiembre de 1991, emanada del extinto Consejo de la Judicatura, aún vigente, establece que los tribunales de primera instancia que tienen sede en El Tigre, tienen competencia en los Distritos Simón Rodríguez, Anaco, Miranda, Monagas y Guanipa, no estando comprendido el Municipio Bolívar, donde se encuentra la ciudad de Barcelona dentro de la delimitación territorial.
En virtud de lo expuesto, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO, para conocer la presente causa, en consecuencia, se declina la competencia en el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui, por considerar que es el competente, en consecuencia, se ordena la remisión del expediente en original mediante oficio.
El Tribunal se abstiene de librar el referido oficio, hasta tanto transcurra el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, para la solicitud de Regulación de Competencia, el cual se aplica por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Firmada y sellada en la sala de despacho y audiencias del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En el Tigre, a los nueve (9) días del mes de junio del año dos mil ocho. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. UNALDO JOSÉ ATENCIO ROMERO
LA SECRETARIA,
ABG. BRENDA CASTILLO
En esta misma fecha siendo las 2:28 de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.
LA SECRETARIA,
UJAR/ua
BP12-S-2007-000001
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