REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo De Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, doce de junio de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-L-2007-000594
ASUNTO: BP12-L-2007-000594
PARTE ACTORA: ANTONIO JOSE VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº 12.439.280
APDERADOS DE LA PARTE ACTORA: EDUARDO PIEDRA ORTIZ, JOSE GREGORIO BETANCOURT ANATO y PEDRO GOMEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros: 55.500, 30.972 y 49.079 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SKANSKA VENEZUELA S.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA SKANSKA VENEZUELA S.A.: ROSA ELVIRA FACENDO y GERARDO SOTO DIAZ, Abogados en Ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 53.134 y 72.731 respectivamente.
LLAMADAS EN TERCERIA: PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A.; EMPRESA MIXTA PETROKARIÑA, S.A.
APODERADOS DE LA LLAMADA EN TERCERIA EMPRESA MIXTA PETROKARIÑA, S.A.:
No Constituyo.-
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A.: JOSE DANIEL OJEDA, Abogado en Ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el N° 103.884 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES
Se contrae el presente asunto por demanda interpuesta por el ciudadano ANTONIO JOSE VELASQUEZ, por los conceptos de COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES, en contra de la empresa SKANSKA VENEZUELA S.A. en fecha 29-10-2007, correspondiéndole al JUZGADO SEPTIMO DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI -EXTENSION TERRITORIAL EL TIGRE, quien en fecha 06-11-2.007, admite la misma ordenando la notificación de la demandada SKANSKA VENEZUELA S.A. a través de cartel el cual le establecía que debía de acudir “… por ante la Sala de Comparecencia de los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Anzoátegui, Extensión el Tigre, ubicados en Avenida Intercomunal, Tigrito-El Tigre, Palacio de Justicia, a las once de la mañana ( 11:00 a.m. ) del DÉCIMO (10°) DIA HÁBIL SIGUIENTE, a que conste en autos su notificación, a los efectos que tenga lugar la audiencia preliminar,…” ( Negrillas y sub-rayado del despacho )
Notificada la demandada en fecha 26-11-2007, la Secretaria de Sala, dejo constancia de la Notificación para la Celebración de la Respectiva Audiencia, en fecha 28-11-2007, la demandada SKANSKA VENEZUELA S.A. a través de su apoderada judicial en dicha oportunidad, en tiempo tempestivo efectuó el llamamiento a tercero de la empresas PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A.; EMPRESA MIXTA PETROKARIÑA, S.A., este tribunal en vista de lo solicitado no era contrario a derecho por cuanto el llamamiento se había efectuado antes de la celebración de la audiencia preliminar en fecha 4-12-2008, lo admite y ordena librar cartel de notificación a las llamadas en tercería y oficiar la Procuraduría General de la Republica de conformidad con lo establecido 94 del decreto con fuerza de ley orgánica de la procuraduría general de la república, de los carteles de notificación de las llamadas en tercería se extrae lo siguiente: que debían de acudir “… por ante la Sala de Comparecencia de los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Anzoátegui, Extensión el Tigre, ubicados en Avenida Intercomunal, Tigrito-El Tigre, Palacio de Justicia, a las diez de la mañana ( 10:00 a.m. ) del DÉCIMO (10°) DIA HÁBIL SIGUIENTE, a que conste en autos su notificación, a los efectos que tenga lugar la audiencia preliminar,…” (Negrillas y sub-rayado del despacho ).
Notificadas las llamadas en tercería, oficiada como fue la Procuraduría General de la Republica, cumplidos todos los lapsos estipulados en fecha 19-05-2.008, La secretaria de sala adscrita este juzgado certifico las mismas, quedando pautada la instalación de la audiencia al décimo (10°) día hábil siguiente a las diez de la mañana (10.00 a.m.), anunciada como fue la audiencia Preliminar en fecha 4-06-2008, la misma correspondiéndole por distribución electrónica e interna de la doble vuelta llevada por el Circuito Laboral , la presente causa a quien suscribe, anunciado como fue el acto este tribunal a través de acta de instalación dejo expresa constancia de la presencia de la parte actora ciudadano ANTONIO JOSE VELASQUEZ, a través de sus apoderados judiciales ciudadanos EDUARDO PIEDRA ORTIZ y PEDRO GOMEZ, de la Comparecencia del ciudadano JOSE DANIEL OJEDA, en su carácter de apoderado judicial de la empresa llamada en tercería PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A.; y de la NO COMPARECENCIA de la demandada SKANSKA VENEZUELA S.A. y EMPRESA MIXTA PETROKARIÑA, S.A., ni por si ni por medio de apoderados algunos.
En fecha 05-06-2008, la ciudadana ROSA ELVIRA FACENDO, Abogada en Ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el N° 53.134, en su carácter de apoderada judicial de la demandada SKANSKA VENEZUELA S.A., tal como se desprende de los folios 154 y 155 ambos folios inclusive, introduce escrito solicitando la nulidad y reposición de la causa en base a los siguientes fundamentos:
“… solicitamos muy respetuosamente a este digno tribunal se sirva ordenar la reposición de la causa al estado de fijar el día y hora de manera expresa, para la realización de la primera audiencia preliminar, en esta causa en virtud de la violación al debido proceso y al derecho a la defensa consagrados en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que tal y como se evidencia de las actas procesales al momento de admitir la presente demanda en fecha 6 de noviembre de 2007, fijo la celebración de la audiencia preliminar para el décimo (10) día hábil siguiente a la notificación de la empresa a las ONCE DE LA MAÑANA (11.00 a.m.) estipulándose igualmente la referida hora en el cartel de notificación que recibió mi representada en fecha 12 de noviembre de 2.007, tal y como se evidencia de los folios 108 al 112, de las actas procesales. Ahora bien ciudadano Juez, en fecha 04 de diciembre de 2.007, es admitida la tercería interpuesta por mi representada y en la misma solo se le advierte SOLO, a las empresas Petrokariña y PDVSA, que la celebración de la audiencia preliminar se efectuaría a las 10.00 a.m. del décimo día hábil siguiente a la notificación de dichas empresas. De lo anterior se infiere ciudadano Juez, que el cambio de hora para la celebración de la audiencia preliminar dejó a mi patrocinada en estado de indefensión ante la confusión creada por esta doble fijación que indujeron a crear una incertidumbre en cuanto a la verdadera hora de la celebración de la referida audiencia preliminar…” ( Negritas y sub-rayada del tribunal
Al respecto, de la revisión efectuada a las actas que componen el presente expediente, se constata lo siguiente:
Primero: Que la parte demandada SKANSKA VENEZUELA S.A., en forma tempestiva a través de su apoderada judicial, interpuso el llamado en tercería de las empresas: EMPRESA MIXTA PETROKARIÑA, S.A., y PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A.; es decir tácitamente se dio por notificada y efectuó el llamamiento a los terceros en tiempo hábil.
Segundo: Que la demandada SKANSKA VENEZUELA S.A., estaba en conocimiento de la hora de la celebración de la audiencia ya que el auto de admisión que admite la tercería, el mismo deviene o se origina producto de la solicitud de esta al llamado a tercería.
De las dos premisas anteriores podemos sacar la siguiente conclusión estando la parte demandada a derecho podría esta, alegar violación del derecho a la defensa, producto de una confusión creada por este tribunal, cuando esta se encontraba apercibida de la celebración de la audiencia a la hora indicada (10:00 a.m.) en el respectivo auto que admitió la tercería, pretender una reposición de la causa cuando se observa que la demandada SKANSKA VENEZUELA S.A., tiene conocimiento de lo acontecido en el presente asunto producto de un llamamiento a terceros hecho por ella, procurar argumentar una confusión estando a derecho es contraproducente, ya que si bien es cierto que La prosecución de la justicia y la garantía del derecho a la defensa exigen la práctica eficiente de las notificaciones necesarias para la realización de determinados actos procesales no es menos cierto que las partes una vez notificadas se deben al proceso, por lo que fijada como fue la concurrencia del llamamiento a las empresas EMPRESA MIXTA PETROKARIÑA, S.A., y PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A.; para las 10:00 a.m. del décimo (10°) día hábil siguiente no debió haberle creado ninguna confusión a la demandada por cuanto esta se encontraba a derecho cuando fue admitido el llamado a terceros. Y asi se decide.-
En este mismo orden de ideas la Constitución consagra el principio del debido proceso como un pilar fundamental para la obtención de la justicia; ella ha sido desarrollada por el Legislador en nuestros códigos y leyes mediante el establecimiento de normas que garantizan los derechos de defensa y de ser oído, obligando a los órganos jurisdiccionales y administrativos a cumplir con la ejecución de los medios de comunicación procesal, (citación, notificación) a las partes involucradas en el juicio, cuando el procedimiento así lo requiera, para resguardar la inviolabilidad de los mismos y así evitar su indefensión. En este sentido, el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respecto a la notificación señala:
Artículo 126. Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.
También podrá darse por notificado quien tuviere mandato expreso para ello, directamente por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo respectivo, tal como lo efectuó la demandada SKANSKA VENEZUELA S.A., el cual consta en autos, ahora bien de acuerdo al principio de notificación única previsto en el articulo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demandada en el caso de marras estaba habilitada para todos los actos del proceso, por lo que este juzgado concluye que no se esta violando el derecho a la defensa, siendo que la demandada estaba en conocimiento del auto que admitió el llamado en tercería a las empresas antes mencionadas y por ende la hora en que fueron llamadas las mismas a comparecer a la celebración de la audiencia preliminar. Y asi se decide.-
Por todo lo antes argumentado este Juzgado declara en este acto: válida la instalación de la audiencia preliminar tal y como se efectúa, por lo que se niega la reposición y nulidad solicitada por la demandada: Y así se Decide.-
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara, IMPROCEDENTE la reposición y nulidad efectuada por la apoderada judicial de la parte demandada SKANSKA VENEZUELA S.A.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho Tribunal Séptimo De Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Ext. El Tigre, en el Tigre a los doce (12) días del mes de Junio de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
Abg. ALEXANDER ROJAS PINO
EL (LA) SECRETARIO (a) DE SALA ,
En la misma fecha a las 02: 00 p.m. se cumplió con lo ordenado, se registró la decisión en el copiador respectivo. Conste.
EL (LA) SECRETARIO (a) DE SALA ,
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