REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEPTIMO DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI -EXTENSION TERRITORIAL EL TIGRE
N° DE EXPEDIENTE: BH13-L-2001-000024
PARTE ACTORA: LUIS RAFAEL MARVAL PAZ, venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº 2.827.576.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: FREDDY PATETE BARROLETA, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 17.786
PARTE DEMANDADA: TEIKOKU OIL DE VENEZUELA, C.A., TEIKOKU OIL SANVI GUERE, C.A. y PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., respectivamente.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA TEIKOKU OIL DE VENEZUELA, C.A.: MARTIN POLANCO YUSTI y JOSE RAMON HERMOSO, Abogados en Ejercicio e inscrita en el IPSA bajo los Nros. 8.250 y 8.043, respectivamente.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA TEIKOKU OIL SANVI GUERE, C.A. MARTIN POLANCO YUSTI y JOSE RAMON HERMOSO, Abogados en Ejercicio e inscrita en el IPSA bajo los Nros. 8.250 y 8.043, respectivamente.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A.: EUDELYS LEON LOPEZ y PETRA BARROSO, Abogados en Ejercicio y de este domicilio e inscritas en el IPSA bajo los Nros. 63.326 y 91.846, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Se contrae el presente asunto por demanda interpuesta por el ciudadano LUIS RAFAEL MARVAL PAZ, por los conceptos de COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, en contra de las empresas TEIKOKU OIL DE VENEZUELA, C.A., TEIKOKU OIL SANVI GUERE, C.A. y PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., en fecha 30-03-2001, por el extinto JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL , MERCANTIL, AGRARIO DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI EL TIGRE, en fecha 18-11-2004, la ciudadana KARELIA SILVEIRA, en su carácter de Juez Temporal del JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓNL, MEDIACIÓN y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, se avoca al conocimiento de la presente causa y por cuanto en el presente procedimiento no se había contestado al fondo ordeno la notificación de las partes ( LUIS RAFAEL MARVAL PAZ; TEIKOKU OIL DE VENEZUELA, C.A., TEIKOKU OIL SANVI GUERE, C.A. y PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A.,)
En fecha 21-02-2005 la parte actora a través de escrito el cual riela en los folios 208 y su vto. al 209 y su vto. Ambos inclusive solicita argumenta confesión ficta por cuanto la demandada falto al emplazamiento, En fecha 30-03-2005 el actor a través de diligencia ratifico el escrito donde solicita la aplicación de la confesión ficta. (folio 213 primera pieza)
En fecha 4 de mayo el actor a través de escrito el cual riela en los folios 216 y su vto. al 217 y su vto, ambos inclusive solicita pronunciamiento sobre la confesión ficta. En fecha 11-05-2005 el JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓNL, MEDIACIÓN y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, ext. EL TIGRE, dicta auto (folio 219 primera pieza ) donde ratifica el auto de fecha 18-11-2004 en donde se avoco al conocimiento de la causa y le estableció que la presente causa debe tramitarse de conformidad con el articulo 197 ordinal 1° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 11 -07-2005, previa solicitud de la parte actora y por cuanto en fecha 07-06-2005, fue designado el ciudadano LUIS MUÑOZ como Juez Temporal del JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓNL, MEDIACIÓN y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, ext. EL TIGRE, en sustitución de la ciudadana KARELIA SILVEIRA, se avoca al conocimiento de la presente causa y ordena la notificación de las partes ( LUIS RAFAEL MARVAL PAZ; TEIKOKU OIL DE VENEZUELA, C.A., TEIKOKU OIL SANVI GUERE, C.A. y PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A.,) (folios 223 y 224 primera pieza).
En fecha 31-01-2006, por cuanto en fecha 13-12-2005, fue designada la ciudadana MERCEDES SANCHEZ como Juez Temporal del JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓNL, MEDIACIÓN y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, ext. EL TIGRE, en sustitución del ciudadano LUIS MUÑOZ, se avoca al conocimiento de la presente causa y ordena la notificación de las partes ( LUIS RAFAEL MARVAL PAZ; TEIKOKU OIL DE VENEZUELA, C.A., TEIKOKU OIL SANVI GUERE, C.A. y PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A.,) (folios 239 y 240 primera pieza) para la instalación de la audiencia preliminar, previa notificación de las partes en fecha 30-05-2006 se instala la audiencia preliminar compareciendo a la misma el actor LUIS RAFAEL MARVAL PAZ, debidamente asistido por el ciudadano FREDDY PATETE BARROLETA, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 17.786, por las demandas TEIKOKU OIL DE VENEZUELA, C.A., TEIKOKU OIL SANVI GUERE, C.A. los ciudadanos JOSE RAMON HERMOSO, Abogado en Ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el N° 8.043, respectivamente y por PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., las ciudadanas EUDELYS LEON LOPEZ y PETRA BARROSO, Abogados en Ejercicio y de este domicilio e inscritas en el IPSA bajo los Nros. 63.326 y 91.846, respectivamente prolongándose la misma para el día 26-06-2006 a las 2:00 p.m. (folios 70 y 71 segunda pieza); en fecha 26-06-2006 se levanta acta de prolongación en donde textualmente se expresa lo siguiente: “… La parte Accionante solicitó ser escuchado y en consecuencia expuso: “Que se deje constancia de la no comparecencia de la representación del apoderado de la demandada, por cuanto el señor CESAR JIMENEZ no tiene cualidad para representar en juicio, ya que la ley es tajante cuando dice que tiene que ser representada por un apoderado, es todo”. En este estado toma la palabra el ciudadano CESAR JIMENEZ, quien expuso: “Estoy en este acto a consecuencia que el vuelo donde venía el representante judicial de la Empresa, Abogado JOSE RAMON HERMOSO, vuelo 205, de la línea aérea Aeropostal, Alas de Venezuela, partió de Valencia con destino a la ciudad de Barcelona, debía arribar a la ciudad de Barcelona a las 09:20a.m., y fue desviado a la ciudad de Porlamar Estado Nueva Esparta, por lo que de conformidad con lo establecido en el Articulo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, como representante del patrono comparezco a este acto.” En este estado y escuchado a ambas partes el Tribunal considera que conforme a lo establecido en el ordinal 2º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concatenado con el artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, no va a aplicar las consecuencias derivadas de la incomparecencia invocada por el Accionante, por cuanto se hizo presente un representante legal de la Empresa y el mismo se encuentra asistido de Abogado, por lo que se procede a dar inicio al acto. Debatidos los puntos controvertidos la ciudadana Juez acuerda prolongar la presente Audiencia, para el día diecisiete (17) de Julio del dos mil seis (2006), a las 2:00p.m., de conformidad con lo establecido en el Artículo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asumiendo…” (folios 84 al 86 segunda pieza) (sub-rayado y negrillas del tribunal);
En fecha 30-07-2006 se recibió Escrito presentado por el Ciudadano Luis Rafael Marval asistido por el Abg. Freddy Patete Barrolleta, ejerciendo Recurso de Apelación contra la decisión dictada en fecha 26 de junio del 2006; En fecha 3-07-2006 el Juzgado Séptimo escucha apelación y remite el expediente al tribunal de alzada ( folio 4 tercera pieza);
En fecha 09-08-2006, se recibe el presente asunto por el Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui (folio 10 tercera pieza); En fecha 6-10-2006 el tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dicta el dispositivo de la Sentencia declarando Sin lugar la apelación ejercida por el ciudadano Luis Rafael Marval ( folios 21 al 23 tercera pieza);
En fecha 16-10-2006 se publica el fallo donde se declara sin lugar la apelación ejercida por el actor ( folios 24 al 30 tercera pieza);
En fecha 20-10-2006, el actor a través de su apoderado judicial anuncia recurso de casación (folios 32 al 34) por no estar conforme con la referida sentencia;
En fecha 12-07-2007, con ponencia del Magistrado Luis Franceschi, declara inadmisible el recurso y ordena la remisión del expediente al JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓNL, MEDIACIÓN y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, ext. EL TIGRE,;
En fecha 21-11-2007, quien suscribe por cuanto el 01-11-2007 fui juramentado para ocupar el cargo de Juez Temporal en el JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓNL, MEDIACIÓN y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, ext. EL TIGRE, me avoque al conocimiento de la causa para la continuación del presente asunto y se ordeno la notificación de las partes ( LUIS RAFAEL MARVAL PAZ; TEIKOKU OIL DE VENEZUELA, C.A., TEIKOKU OIL SANVI GUERE, C.A. y PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A.,) ( folio 88 al 93 tercera pieza);
En fecha 21-11-2007 el actor a través de escrito el cual riela en el folio 94 tercera pieza, solicita a este tribunal la notificación de TEIKOKU OIL GAS DE VENEZUELA, C.A. y PETROGUARICO para que se incorpore a la presente causa por ser común a TEIKOKU OIL DE VENEZUELA, C.A., TEIKOKU OIL SANVI GUERE, C.A.,
En fecha 13-12-2007, este tribunal dicto auto ordenado la notificación TEIKOKU OIL DE VENEZUELA, C.A., TEIKOKU OIL SANVI GUERE, C.A. TEIKOKU OIL GAS DE VENEZUELA, C.A PETROGUARICO y PETROLEOS DE VENEZUELA) (folios 119 al 125 tercera pieza);
Notificadas las partes en fecha 12-05-2008 se levanta acta de prolongación de audiencia preliminar donde se deja constancia de la presencia del ciudadano LUIS RAFAEL MARVAL PAZ, parte Actora en el presente Juicio, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio, FREDDY PATETE BARROLETTA, Abogado en Ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 17.786; por una parte; y por la otra, los ciudadanos MARTIN POLANCO YUSTI y JOSE RAMON HERMOSO, Abogados en Ejercicio e inscrita en el IPSA bajo los Nros. 8.250 y 8.043, respectivamente., en su condiciones de representante judicial de las Empresas Demandadas TEIKOKU OIL DE VENEZUELA, C.A., TEIKOKU OIL SANVI GUERE, C.A., la ciudadana PETRA BARROSO, Abogada en Ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el los N° 91.846, respectivamente, en sus condición de Apoderada Judicial de PDVSA PETROLEO, S.A al igual que el tribunal dejo expresa constancia de la No comparecencia del llamamiento solicitado por la parte actora producto de la sustitución patronal alegada por este, de las empresas mercantiles TEIKOKU OIL GAS DE VENEZUELA, C.A., y PETROGUARICO;
En fecha 19-05-2008, el actor a través de escrito dirigido al tribunal establece “… Vista su desición de no aplicar las consecuencia derivadas de la incomparecencia al acto de audiencia de fecha 12 de mayo de 2.008 de la empresas mercantiles TEIKOKU OIL GAS C.A. y PETROGUARICO S.A. en relación al llamamiento solicitado por la parte actora , producto de la sustitución patronal alegada a pesar de que se le solicito insistentemente … le solicito SU PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA INCOMPRECENCIA DE LAS EMPRESAS MERCANTILES TEYKOKU OIUL GAS C.A Y PETROGUARICO S.A. AL ACTO DE FECHA 12 DE MAYO DE 2.008 …” ( Sub-rayado de quien suscribe);
En fecha 27-05-2008 el actor a través de diligencia insiste en el escrito de fecha 19-05-2008.
Quien suscribe luego de una revisión del presente asunto y por cuanto se encuentra legitimado por ser advertido de un error que conduce a una lesión de un derecho constitucional que arremete en contra de los derechos de la demandadas TEIKOKU OIL GAS DE VENEZUELA, C.A., y PETROGUARICO; reconociendo el error con el que se ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido, normas constitucionales, en este estado, no aplique de manera inmediata y directa los mecanismos adecuados para así asegurar la integridad de nuestra Constitución ya que, de las actas procesales se evidencia que por cuanto la parte actora en fecha 21-11-2007, solicita a este tribunal la notificación de TEIKOKU OIL GAS DE VENEZUELA, C.A. y PETROGUARICO para que se incorpore a la presente causa por ser común a TEIKOKU OIL DE VENEZUELA, C.A., TEIKOKU OIL SANVI GUERE, C.A., y acordada por este juzgado, violenta en forma flagrante el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ya que en principio este tribunal no debió haber incorporado a las empresas TEIKOKU OIL GAS DE VENEZUELA, C.A., y PETROGUARICO; en vista de que ya se había realizado la instalación de la audiencia preliminar quedando la presente causa en suspenso producto de la apelación efectuada por el actor, mal podría este Juzgado, instalada como se encontraba la audiencia preliminar, ordenar la notificación de terceros y mucho menos como se efectuó ya que se notifico a las empresas TEIKOKU OIL GAS DE VENEZUELA, C.A., y PETROGUARICO; para la reanudación de una causa en la cual nunca fue demandada, violentándose de esta forma, el derecho a la defensa y el debido proceso, pretender aplicar como lo solicita la parte actora la consecuencia jurídica producto de la incomparecencia de las demandadas TEIKOKU OIL GAS DE VENEZUELA, C.A., y PETROGUARICO, a la prolongación de la audiencia preliminar, que previamente fue instalada por las partes ( LUIS RAFAEL MARVAL PAZ; TEIKOKU OIL DE VENEZUELA, C.A., TEIKOKU OIL SANVI GUERE, C.A. y PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A.,), seria un error que produciría una violación al derecho a la defensa y debido proceso a estas, mas aún cuando quien suscribe se encuentra apercibido de dicha situación, por lo que, resulta imperioso para quien suscribe, en aras de garantizar el orden constitucional decretar la nulidad parcial del auto de fecha 13-12-2007, donde se ordena la notificación (folio 119 tercera pieza); que acuerda el llamamiento de las empresas TEIKOKU OIL GAS DE VENEZUELA, C.A., y PETROGUARICO; decretar la nulidad de las notificaciones efectuadas a las empresas TEIKOKU OIL GAS DE VENEZUELA, C.A., y PETROGUARICO; decretar la nulidad parcial del acta específicamente en donde se deja constancia de la No comparecencia TEIKOKU OIL GAS DE VENEZUELA, C.A., y PETROGUARICO, continuando la presente causa con las partes, que instalaron la audiencia preliminar ( LUIS RAFAEL MARVAL PAZ; TEIKOKU OIL DE VENEZUELA, C.A., TEIKOKU OIL SANVI GUERE, C.A. y PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A.). Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en los Artículos 206, 211 y 215 del Código de Procedimiento Civil y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela Y ASÍ SE DECIDE.-
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: 1.) Nulidad parcial del auto de fecha 13-12-2007, donde se ordena la notificación (folio 119 tercera pieza); que acuerda el llamamiento de las empresas TEIKOKU OIL GAS DE VENEZUELA, C.A., y PETROGUARICO; 2.) Nulidad de las notificaciones efectuadas a las empresas TEIKOKU OIL GAS DE VENEZUELA, C.A., y PETROGUARICO; 3.) Nulidad parcial del acta específicamente en donde se deja constancia de la No comparecencia TEIKOKU OIL GAS DE VENEZUELA, C.A., y PETROGUARICO;
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, EN EL TIGRE, A LOS CUATRO (4) DIAS DEL MES JUNIO DEL DOS MIL OCHO (2008). AÑOS 198º DE LA INDEPENDENCIA Y 149º DE LA FEDERACION.
EL JUEZ TEMPORAL
Abg. ALEXANDER ROJAS PINO
EL (LA) SECRETARIO (a) DE SALA ,
En la misma fecha a las 09: 45 a.m se cumplió con lo ordenado, se registró la decisión en el copiador respectivo. Conste.
EL (LA) SECRETARIO (a) DE SALA ,
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