REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, diecinueve de junio de dos mil ocho
198º y 149º
SJT
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-L-2004-000046
ASUNTO: BP12-L-2004-000046
PARTE ACTORA: LUIS LORENZO BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad Nro. 6.943.829
COAPODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RUTH ROSEMARY ROMERO BERMUDEZ, ELENIA JOSEFINA VILERA CASTILLO y YENSI JOEL OLIVERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 103.826, 103.840 y 54.555 en su orden.
PARTE DEMANDADA: DELIA JOSEFINA GAMEZ, venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad No.4.914.787.
COAPODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ELIS RAFAEL ZAMORA, GUSTAVO PERDOMO ARZOLA y LUIS BELTRAN RINCONES, inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 71.976, 9.266 y 87.087 en su orden.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Se inicia la presente acción mediante demanda que presentaran los coapoderados judiciales del ciudadano LUIS LORENZO BERMUDEZ, en fecha 10-11-2004 mediante la cual pretende el pago de las prestaciones sociales derivadas de la relación laboral, que alega haber sostenido su representado con la ciudadana DELIA JOSEFINA GAMEZ.
Refieren los coapoderados judicial que, en fecha 26 de noviembre de 1999 su representado comenzó a trabajar bajo las ordenes de su patrona, ciudadana Delia Josefina Gámez, en el fundo propiedad de ésta denominado “Fundo Rancho Grande”; en el cual se desempeñó durante más de cuatro (04) años en las labores propias del campo como lo son la siembra, cultivo, cría de ganado, ordeño etc. Cumpliendo con sus labores los siete (07) días de la semana y las veinticuatro (24) horas del día; en virtud de que debía permanecer dentro del mencionado fundo sin poder ausentarse ni por un solo momento, por cuanto cumplía además funciones de “guachimán” (sic). Afirman que su representado, recibía un salario semanal de Bs.51.892,oo. Y que en fecha 26 de febrero de 2004 el hijo de la patrona, le notificó de manera verbal que tenía que irse de la finca, por cuanto habían firmado un contrato con la empresa PDVSA GAS, S.A. , todo lo cual configura a sus dichos un despido injustificado. Y por cuanto han resultado infructuosas las gestiones tendentes a procurar el pago de los conceptos que se le adeudan a su representado, proceden en su nombre, a demandar los siguientes conceptos y montos, calculados a razón de un salario normal de Bs.7.413,12 e integral de Bs.7.866,14. Por concepto de Preaviso, la suma de Bs.444.787,20; Por concepto de Antigüedad legal, la suma de Bs.1.982.267,20; Por concepto de Indemnización Bs.889.574,40; Por concepto de Vacaciones Venc., la suma de Bs.630.115,20; Por concepto de Vacaciones F. Venc., la suma de Bs.35.138,19; Por concepto de Bono Vacac. Vencido, la suma de Bs.252.046,08; Por concepto de Bono Vacac. Fracc, la suma de Bs.18.458,67; Por concepto de Utilidades, la suma de Bs.444.787,20; Por concepto de Diferencia de salarios, la suma de Bs.352.315,80; Por concepto de Horas extras, la suma de Bs.2.335.132,80; Por concepto de Domingos Trabajados, la suma de Bs.1.541.928,90; Por concepto de Descansos Compensatorios, la suma de Bs.1.541.928,00 que todos los anteriores conceptos y montos determinan un total de Bs.10.468.479,oo
Por auto de fecha 17 de noviembre de 2004 el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ordenó subsanar el escrito libelar presentado, por no cumplir con los requisitos establecidos en el numeral 3° del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Procediendo la representación de la parte actora, a subsanar las omisiones del inicial escrito presentado en fecha 15-12-2004. Por auto de fecha 16 de diciembre se admitió, la demanda y se ordenó la notificación de la ciudadana demandada Delia Josefina Gámez. En fecha 23 de mayo de 2005, tuvo lugar la instalación de la audiencia preliminar y ante la imposibilidad de alcanzar la mediación positiva entre las partes, el tribunal en fecha 08 de noviembre de 2006 dió por terminada la audiencia preliminar. En la oportunidad fijada de conformidad con las previsiones del Artículo 135 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ciudadana accionada de autos dió contestación a la demanda. En cuya oportunidad la representación judicial de la parte demanda, procedió a rechazar, negar y contradecir en todas y cada una de sus partes la demanda incoada; aduciendo en tal sentido, que el demandante jamás ha tenido ni tuvo con su representada una relación de trabajo, jamás le canceló remuneración alguna por concepto de pago de salario y menos aún por concepto de prestaciones sociales, que el demandante jamás ha estado bajo sus ordenes y menos aún le ha encomendado la realización de trabajo alguno. De igual manera procedió a rechazar, negar y contradecir todos los hechos alegados por el actor que guarda estricta relación con la prestación del servicio, así como la procedencia de todos los conceptos y montos que se demandan.
Por la forma en que la accionada dio contestación a la demanda, implica el desconocimiento de la existencia de la relación laboral, en consecuencia, al negarse la existencia de la relación de trabajo, por efecto de la distribución de la carga de la prueba, corresponderá al actor bajo la presunción de existencia de la relación de trabajo prevista en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo que opera a su favor en la presente causa, sólo probar la prestación personal del servicio, y en caso de alcanzar demostrar la existencia de la relación de trabajo, quedará por reconocido salvo prueba en contrario por parte de la demandada, todos los hechos que resulten vinculados con la prestación del servicio, y en consecuencia el reclamo de todos los montos derivados de prestaciones sociales y demás conceptos laborales en cuanto resulten procedentes en derecho.
Resultaron controvertidos, la existencia de la relación laboral, la fecha de inicio y culminación de la relación laboral; y en consecuencia el tiempo de vigencia de la relación laboral; el cargo desempeñado por el actor; el motivo de terminación de la relación laboral; el salario devengado; el cálculo de las indemnizaciones salariales conforme a las previsiones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, y las indemnizaciones que se reclaman por la prestación de sus servicios.
Como consecuencia de la distribución e inversión de la carga de la prueba, una vez que se encuentran contradichos los hechos libelados, y al encontrarse negada la prestación del servicio personal, recae sobre la parte actora, demostrar la existencia de la prestación del servicio personal que alega haber mantenido con la ciudadana Delia Josefina Gámez, so pena de tenerse como inexistente la prestación del servicio.
Así lo ha establecido la doctrina reiterada de la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, contenida entre otras en Sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, con ponencia del magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales, daño moral y lucro cesante, incoara la ciudadana MARIA JOSE AGOSTINI DE MATUTE, en contra de la sociedad mercantil COLEGIO AMANECER, C.A. que establece:
“… El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc”...
Lo anterior ha sido ratificado por la sala Social del Máximo Tribunal, en Sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en el juicio que por calificación de despido incoara JUAN RAFAEL CABRAL, en contra de la empresa DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A.; en la cual establece; que de acuerdo a como se de formal contestación a la demanda, se procederá conforme a lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo; será como se distribuya la carga de la prueba entre las partes, tal criterio de la Sala Social es del tenor siguiente:
“…2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal ” ...
Establecida como fue la carga de la prueba en el presente asunto, este Tribunal pasa de seguidas a determinar cuales de los hechos controvertidos resultaron probados.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
La parte actora, acompañó anexo al libelo marcado “B”, Hoja de Cálculos de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales como emanado del Sub-Inspectoría del Trabajo en los Dttos. Anaco, Aragua, Freites y Libertad del Estado Anzoátegui, suscrita por un funcionario del referido órgano Administrativo del Trabajo; y por cuanto compete a este Tribunal, en definitiva calcular los conceptos y montos que correspondan al extrabajador por la prestación de sus servicios, en tal sentido, al referido instrumento este Tribunal no le otorga valor probatorio. Y así se decide.
En la oportunidad procesal las partes hicieron uso de los medios probatorios que al efecto dispone la ley.
PRUEBAS PARTE DEMANDANTE:
1.- A) Promovió el interrogatorio de la Parte Demandada. Sobre tal promoción, este Tribunal observa que las disposiciones contenidas en los Artículo 103, 104, 105 y 106 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constituyen facultades otorgadas al juez del juicio para formular a las partes preguntas, limitadas al marco de la prestación de servicio; no se trata de medio probatorio alguno para ser promovido por las partes, en consecuencia se declaró inadmisible, sin que su promovente interpusiera contra tal negativa , de conformidad a lo establecido en el Artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, formal recurso de apelación, en consecuencia de ello, no tiene este Tribunal ninguna valoración que hacer al respecto. Y así se decide.
2. B) PRUEBAS TESTIMONIALES promovidas, de los ciudadanos JOSE ANGEL VELASQUEZ, ANIBAL RAFAEL DÍAZ y HECTOR JOSE DÍAZ.
Sólo compareció a rendir su declaración de viva voz el ciudadano José Angel Velásquez, portador de la cédula de identidad No.16.143.340; a cuya testimonial esta instancia no le atribuye valor probatorio, por cuanto manifestó de la repregunta que le fuere formulada en la audiencia de juicio, ser amigo del demandante de autos, todo lo cual afecta la credibilidad de su testimonio. Y así se deja establecido.
No teniendo ninguna consideración que realizar este Despacho respecto de los testigos ciudadanos ANIBAL RAFAEL DÍAZ y HECTOR JOSE DÍAZ, por cuanto éstos no comparecieron a la audiencia de juicio a rendir su declaración de viva voz. Y así se deja establecido.
3.- C) PRUEBAS DOCUMENTALES.
1.-Promovió marcado “A”, instrumento relacionado con Acta emanada de la Sub-Inspectoria del Trabajo de la ciudad de Cantaura. Municipio Freites del Estado Anzoátegui, cual resultó impugnada por la representación de la parte demandada, pese haber sido impugnada por la parte demandada ello no era lo procedente, en virtud de que no se trata de un instrumento privado emanado del demandante, sino de un documento administrativo, el cual sólo puede ser desvirtuado mediante el ejercicio de otros medios de pruebas tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.803 fecha 16-12-2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, por lo que tal impugnación resulta improcedente. Y pese a tener valor probatorio el mismo, resulta inconducente, por cuanto su contenido nada aporta a los hechos que resultan controvertidos en el presente asunto. Y así se deja establecido.
2.-Promovió marcado “B”, instrumento relacionado con Contrato de Uso y Ocupación; debidamente autenticado en fecha 11 de febrero de 2004. Y de conformidad a lo establecido en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
PRUEBAS PARTE DEMANDADA
1.- I. PRUEBAS TESTIMONIALES promovidas de los ciudadanos JOSE LUIS ARAY, MIGUEL ARVELAY, DOMINGO RODRIGUEZ, ANIBAL DIAZ, CARMEN DE ZABALA y AURORA AZOCAR. No teniendo ninguna consideración que realizar este Despacho respecto de los referidos testigos, por cuanto éstos no comparecieron a la audiencia de juicio a rendir su declaración de viva voz. Y así se deja establecido.
2.-II. PRUEBA DE INFORMES. En consecuencia se ordenó oficiar: A PDVSA GAS, S.A. Departamento de Habitación y Disposición de Inmuebles, ubicado en la Ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui; a los fines de que informara y remitiera a este Juzgado a la brevedad, todos los particulares contenidos en el Particular II del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada. Las resultas de esta prueba, se encuentran incorporadas a las actas procesales al folio 156 y de conformidad a lo establecido en el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le atribuye valor probatorio.
3.- CAPITULO III. PRUEBAS DOCUMENTALES.
.- Promovió marcado “B”, instrumento relacionado con Finiquito de Cancelación de Prestaciones Sociales. Cuya documental en la audiencia de juicio resultó impugnada por la parte demandante, pese encontrarse en original. Al respecto es de observa que la documental en cuestión, se encuentra suscrita por el ciudadano Orlando Sánchez, quien resulta un tercero en el presente juicio, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se requiere su ratificación mediante la prueba testimonial, lo que en el presente caso no se verificó; en consecuencia este Tribunal al referido instrumento no le otorga valor probatorio. Y así se deja establecido.
.-Promovió marcado “C” y “D”, instrumento relacionado con Convenio de Indemnización y Finiquito por Daños, como emanado de la sociedad PDVSA. quien resulta un tercero en el presente juicio, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se requiere su ratificación mediante la prueba testimonial, lo que en el presente caso no se verificó; en consecuencia este Tribunal a los referidos instrumentos no les otorga valor probatorio. Y así se deja establecido.
.-Promovió marcado “G”, instrumento relacionado con Contrato de Arrendamiento, cual resultó impugnado por la representación de la parte actora, Al respecto es de observa que la documental en cuestión, se encuentra suscrita por el ciudadano Orlando Sánchez, quien resulta un tercero en el presente juicio, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se requiere su ratificación mediante la prueba testimonial, lo que en el presente caso no se verificó; en consecuencia este Tribunal al referido instrumento no le otorga valor probatorio. Y así se deja establecido.
4.- CAPITULO IV. PRUEBA DOCUMENTAL.
.-Promovió marcado “E”, instrumento relacionado con mandato conferido. Y de conformidad a lo establecido en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
.-Promovió marcado “F, documental relacionado con instrumento autenticado de venta de inmueble. Y de conformidad a lo establecido en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
Ahora bien del análisis del material probatorio traído a los autos, y del hecho controvertido como resulta la prestación del servicio personal para con la accionada, y por cuanto el actor alegó haber prestado sus servicios para con la ciudadana Delia Josefina Gómez, bajo la dependencia y remuneración, en aplicación del Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo se establece la presunción relacionada con la existencia de la relación laboral a favor del trabajador; por otra parte se hace necesario señalar el contenido del Artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo:
_” Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra. La prestación de sus servicios debe ser remunerada”.
De igual manera, el Artículo 67 ejusdem, establece:
“El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración.
Pese haber operado la presunción laboral a favor del actor, y considerando en relación a ella, el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se observa lo siguiente:
“Es por ello que el propio Artículo 65 de la Ley in comento de una manera contundente refiere, a que la presunción de existencia de una relación de trabajo surgirá “entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”, hecha salvedad de la excepción allí contenida.
Dicha connotación de quien recibe la prestación personal del servicio se circunscribe, como una nota esencial y lógica al momento de perfeccionarse la presunción de la existencia de la relación de trabajo. (…)
(…) Inserto en este orden de ideas interesa concluir que toda relación jurídica en la que se pretenda atribuir la connotación de laboralidad, se hace forzoso previamente el evidenciar la prestación de un servicio personal de un sujeto a quien reconocemos como trabajador, para con otro a quien calificamos como patrono.”
En atención a las disposiciones transcritas y el criterio jurisprudencial referido a la presunción de existencia de la relación laboral, era carga del actor demostrar, por medio de algún elemento probatorio, la prestación personal del servicio.
Ahora bien, oída como fue la exposición y de las partes, valorado el material probatorio que cursa a los autos y que fuere debatido este Tribunal observa:
.- Del instrumento valorado por este Tribunal, como resultó la copia del Acta levantada por ante la Inspectoría Adjunta del Trabajo El Tigre y San Tomé del Estado Anzoátegui de fecha 16 de abril de 2004, es de observar, que la referida copia se relaciona con un documento administrativo, que pese haber sido impugnada por la parte demandada, ello no era lo procedente, en virtud de que no se trata de un instrumento privado emanado de la parte demandante, sino de un documento administrativo como bien fue referido, el cual sólo puede ser desvirtuado mediante el ejercicio de otros medios de pruebas tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.803 fecha 16-12-2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, por lo que tal impugnación resulta improcedente. Y pese a tener valor probatorio el mismo, resulta inconducente, por cuanto solo se relaciona con el actor LUIS LORENZO BERMUDEZ y no con la demandada de autos ciudadana Delia Josefina Gámez, en tal sentido, no permite demostrar que ciertamente existió una relación jurídico laboral entre el demandante y la ciudadana demandada.
.- Del instrumento autenticado de fecha 15 de enero de 2004, relacionado con el mandato otorgado por la ciudadana Delia Josefina Gámez al ciudadano Orlando Martín Sánchez Gámez, esta instancia le atribuye valor probatorio, sin embargo, tal instrumento conforme a la fecha de su autenticación impide relacionar que el mandatario pudo haber actuado en representación de la ciudadana en condición de patrono para el demandante, dada la fecha señalada por el actor en su libelo como de inicio de prestación de servicios, y la fecha de su otorgamiento.
Y aún cuando la parte accionada incorporó a los autos finiquito de prestaciones sociales de fecha 26-11-2001 entregado por el ciudadano Orlando Sánchez al ciudadano Luís Lorenzo por un monto de Bs.452.600 quien resulta parte demandante en el presente asunto, es de observar que tal instrumento fue impugnado por la propia parte demandante en la audiencia de juicio, y se evidencia que tal instrumento se encuentra suscrito por un tercero en la presente causa, y de conformidad a lo establecido en el Articulo 79 requiere su ratificación mediante la prueba testimonial lo que en el presente caso no se verificó, en consecuencia de ello, no se le atribuye valor probatorio. Como tampoco el instrumento en cuestión, permite ni siquiera constituir un indicio de la prestación del servicio para con la ciudadana Delia Josefina Gámez en virtud de que, el mandato otorgado por la accionada fue en fecha posterior a la entrega del referido finiquito, y del mismo no se relaciona que tal pago obedezca a la prestación de servicios en el Fundo Ranche Grande, como sitio de trabajo señalado por el actor.
De la revisión de las actas procesales se evidencia, que la parte demandante precisó en su libelo, que trabajaba para bajo las ordenes de su patrona, ciudadana Delia Josefina Gámez en el fundo propiedad de ésta denominado Fundo Rancho Grande, sin que relacionara en su escrito libelar, que las ordenes que se le impartían eran por cuenta de ésta, hecho que fue incorporando en su Declaración de Parte en esta audiencia de juicio, y resulta forzoso para este Tribunal considera tal alegato como un hecho nuevo.
Es de observar, que este Tribunal acordó conforme a las facultades conferidas en el Artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Declaración de Parte conforme a las previsiones del Artículo 103 y siguientes de la norma adjetiva laboral, sin que de tal interrogatorio pudiera esta instancia inferir, que a los accionantes de autos los vinculara una relación jurídico-laboral.
En el caso de autos, hay ausencia total de elementos probatorios que permitan dejarlo por establecido, no están presentes los elementos de laboralidad. El demandante incumplió con la carga de la prueba que se le exige, no logra demostrar los elementos de un contrato de trabajo para con la accionada; no existe ni un indicio ni material probatorio alguno acreditado en autos, que permitan a este Tribunal tener certeza acerca de la existencia de la relación de trabajo que alegan haber mantenido el demandante con la ciudadana Delia Josefina Gámez. De tal forma, que en virtud de que no se ha demostrado la existencia de la relación de trabajo, elemento característico y concurrente de un contrato de trabajo como resulta la prestación del servicio, la subordinación y la remuneración, contenido en el Artículo 67 de la Ley Orgánica del Trabajo; forzosamente se declara improcedente la presente demanda por no haber alcanzado probar el demandante ciudadano LUIS LORENZO BERMUDEZ, la existencia de la relación laboral que alegan haber mantenido con la ciudadana DELIA JOSEFINA GAMEZ , es decir, no se demostró la prestación personal del servicio que conlleva a presumir la existencia de la relación de trabajo entre el y la demandada.
DECISIÓN
En tal sentido, por los argumentos precedentemente expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la Demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales incoara el ciudadano LUIS LORENZO BERMUDEZ, contra la ciudadana DELIA JOSEFINA GAMEZ, todos plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas procesales de conformidad en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre a los DIECINUEVE (19) días del mes de JUNIO del año DOS MIL OCHO (2008).
LA JUEZ TEMPORAL


ABG. LISBETH HARRIS GARCIA
LA SECRETARIA

ABG. MARYEDITH HERNANDEZ