REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, cinco de junio de dos mil ocho
198º y 149º
SJT
ASUNTO PRINCIPAL: BH13-L-2004-000052
ASUNTO: BH13-L-2004-000052
PARTE ACTORA: XIOMARA YAMILETH SUAREZ, venezolana, mayor de edad, y portadora de la cédula de identidad Nº 9.918.204
COAPODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JOSE ANTONIO ARAGUATAMAY TIRADO, JOSE GREGORIO BETANCOURT y JORGE L. LEAL PERDOMO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 65.095, 30.972 y 90.996, en su orden.
PARTE DEMANDADA: CNPC AMERICA LTD.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: MARIANELA MARGARITA MARRERO VELSQUEZ abogada en ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 47.276.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
En fecha 22 de Marzo de 2004, la ciudadana XIOMARA YAMILETH SUAREZ, debidamente asistida de abogados presentó escrito libelar, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, hoy de competencia suprimida en materia laboral, siendo admitido, en fecha 30 de Marzo de 2004.
Refiere la demandante, que en fecha 21 de agosto de 2000 comenzó a prestar sus servicios laborales bajo subordinación y dependencia en y para la empresa CNPC AMERICAN LTD, desempeñándose como Asistente Administrativo, devengando un último salario básico diario de Bs.26.633,60. Detalla que su trabajo consistía en lo siguiente: Control de los archivos, chequear la entrada y salida de materiales, revisar los reportes de 24 horas, recibir los documentos de los proveedores, elaborar, controlar y entregar notas de servicio, elaboración de carpetas para cada pozo activo, control y archivo de pozos de producción, rotaciones a recepción, solicitud de servicios de proveedores, control manual de facturas recibidas y entregadas al departamento de finazas y archivos de las copias de facturación generadas en el Departamento de Operaciones. Afirma que su horario de trabajo, era el siguiente: De 7:00 a.m. a 11:30 a.m. y 2:00 p.m. a 5:30 p.m. y que el contrato individual de trabajo tuvo lugar en El Tigre. Estado Anzoátegui, en fecha 21-08 del 2000 hasta el 31 de enero de 2004, cuyo contrato a su decir se convirtió a tiempo indeterminado por cuanto su patrono para burlar la ley, le fue renovando el contrato en forma sucesiva por una vez, pero la segunda vez no, para evitar de forma fraudulenta la continuidad laboral y por ende el pago de sus beneficios laborales y contractuales, fungir que el contrato individual de trabajo era a término fijo y que así la mantuvieron por el periodo de tres (03) años, cinco (05) meses y diez (10) días. Relaciona que en fecha 31 de enero del 2004, cuando se encontraba de reposo post-natal, la empresa sin esperar a que se venciera dicho reposo, y sin que se incorporara a sus labores habituales procedió de manera injustificada a despedirla violando la inamovilidad de que era objeto.
Manifiesta en su escrito libelar, que en fecha 12 de febrero del 2004, la empresa procedió a liquidarle sus prestaciones sociales, cuyo pago acepto. Estima las siguientes bases salariales: Básico diario Bs.26.633,60; Salario Normal Bs.29.033,60 y Bs.42.340,67 por salario integral.
Reclama los siguiente montos y conceptos: Por concepto de preaviso Adicional por despido injustificado, la suma de Bs.1.642.016,00; Por concepto de Antigüedad Legal, la suma de Bs.8.849.200,03; Por concepto de Antigüedad Adicional por despido injustificado, la suma de Bs.3.810.660,30; Por concepto de Vacaciones Anuales , la suma de Bs.2.613.024; Por concepto de vacaciones fraccionadas, la suma de Bs.362.920; Por concepto de Bono Vacacional, la suma de Bs.3.595.536; Por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, la suma de Bs.499.380; Por concepto de examen médico pre-retiro, la suma de Bs.26.633,60; Por concepto de sustituto vivienda por vacación, la suma de Bs.216.000,00; Por concepto de Utilidades correspondiente al año 2004, la suma de Bs.290.336; Por concepto de salarios caídos, la suma de Bs.8.013.273,60; Por concepto de Utilidad sobre Salarios Caídos, la suma de Bs.2.671.091,20; y por concepto de Utilidades por vacaciones vencidas, la suma de Bs.2.069.520. Estima un total por los conceptos demandados de Bs.34.572.846,73 y que con la deducción de Bs.5.169.761,75 como monto pagado por la empresa por concepto de prestaciones sociales, determina una diferencial acreencia de Bs.29.403.084,98. Finalmente solicita le sea acordada la indexación judicial, así como los salarios dejados de percibir y las costas y costos procesales, y que la demanda sea declarada con lugar.
Admitida como fue la demanda, y por efecto de la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la zona sur del Estado Anzoátegui, el conocimiento del presente asunto correspondió al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 197 numeral 1° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dada la etapa procesal en que se encontraba la presente causa. Correspondiendo en definitiva el conocimiento del expediente, como consecuencia de la redistribución del sistema Juris 2000 al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
En fecha 25 de Febrero de 2005, tuvo lugar la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dejando constancia el prenombrado Juzgado, de la consignación de los respectivos escritos de promoción de pruebas de las representaciones judiciales de las partes.
Por auto de fecha 10 de Mayo de 2005, el prenombrado Juzgado dejó constancia que la sociedad accionada dió contestación a la demanda; y ante la imposibilidad de alcanzar una mediación positiva en el presente asunto, se remitieron las actuaciones al Juzgado de Juicio. Correspondiendo su conocimiento a este Despacho, quien posterior a su recibo admitió las pruebas y fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio. En la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de juicio, este Despacho dictó auto (folio 149) acordando diferir la celebración de la audiencia de juicio, por cuanto no se encontraban incorporadas las resultas de la prueba de informes, acordando asimismo que en el momento en que constara en autos las resultas de la prueba de informe, se procedería a fijar por auto expreso la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio. Incorporada como fue las resultas de la prueba de informes, este Tribunal por auto expreso de fecha 04 de abril de 2008 (folio 175), fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.
La celebración de la audiencia de juicio, se correspondió al día 27 de Mayo de 2008 en cuya oportunidad se levantó Acta de Juicio y la ciudadana secretaria de este Despacho certificó, y se dejó constancia que la accionada de autos sociedad mercantil CNPC AMERICA LTD no compareció a la audiencia de juicio, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, este Tribunal de conformidad a lo establecido en el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la declaró confesa con relación a los hechos planteados por la parte demandante.
Por efecto de la incomparecencia de la sociedad demandada CNPC AMERICA LTD opero respecto a ella, la confesión de los hechos alegados por la demandante en su libelo, en cuanto no resulten contrarios a derecho la petición de la demandante.
Ahora bien, con vista de la confesión que operó respecto a la sociedad demandada CNPC AMERICA LTD se deja por admitidos los hechos alegados por la demandante en su libelo, valga decir, la prestación personal del servicio, fecha de inicio, fecha de culminación y por ende el tiempo de servicio prestado, la causa de terminación de la relación laboral, y el cargo que alegó haber desempeñado en la empresa.
Establecidos como han quedado los hechos admitidos en la presente causa, corresponderá a la demandada la carga de desvirtuar los hechos y las pretensiones que reclama el actor en su libelo.
Conforme al criterio jurisprudencial que sigue quien sentencia, que fue ratificado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 16 de octubre del 2003 en la cual se estableció:
“… que aunque la demandada incurrió en confesión no exime al Sentenciador de examinar si las pretensiones deducidas se ajustan a las consecuencias legales de los hechos alegados y establecidos…”.
Establecidos los hechos que se tienen por admitidos, es necesario analizar si los conceptos reclamados por la demandante, se corresponden con los hechos alegados y si el reclamo se ajusta a lo establecido por la ley, es decir, si a pesar de la confesión de los hechos, resulta ser procedente el derecho reclamado.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.
Conforme a los principios de la comunidad y exhaustividad probatoria, es necesario el análisis de las probanzas aportadas por las partes al momento de la instalación de la audiencia preliminar tal como fue referido anteriormente, las cuales fueron incorporadas a los autos y son las siguientes:
PARTE DEMANDANTE:
1.-CAPITULO I. Prueba DOCUMENTAL. Ratificó el valor probatorio de los instrumentos que en copia fueron anexos al libelo, signados “A” (folio 05); signado “B” (Folio 06); signado “C” (folio 07); del instrumento cual riela al (Folio 08); signado “D”, (folio 09); signado “E” (folio 11); signado “F” (folio 12); y del instrumento cual riela al (folio 13). Al respecto se observa que las mismas tiene membrete de la accionada de autos, y por cuanto las promovidas documentales en copias fotostáticas no resultaron impugnadas por la parte accionada, dada la incomparecencia a la audiencia de juicio, esta instancia les atribuye valor probatorio, de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se deja establecido.
Promovió copia de instrumentos, denominados Finiquitos de Pago de Prestaciones Sociales distinguidos con las letras “G”, “H” e “I”. Y por cuanto las promovidas documentales en copias fotostáticas como emanadas de la accionada, no resultaron impugnadas por la parte accionada, dada la incomparecencia a la audiencia de juicio, esta instancia les atribuye valor probatorio, de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se deja establecido.
En lo que respecta al instrumento marcado “J”, correspondiente a la copia de la Cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera, no se trata de promoción alguna que deba ser valorada y mucho menos pronunciarse sobre su admisión; por cuanto en lo que respecta al carácter jurídico de las convenciones colectivas, ya la Sala de Casación Social, aclaró en sentencia Nº 535 de 2003, el carácter normativo de estos instrumentos, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración.
Promovió marcado “K”, copia de la constancia de nacimiento vivo, emanada del Misterio de Salud y Desarrollo Social, No.0277356, de fecha 09 de octubre de 2003, cual riela al (folio 73) de la pieza de este expediente. Observa el Tribunal que el mismo se corresponde con un documento administrativo no desvirtuado mediante el ejercicio de otros medios de pruebas, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.803, de fecha 16-12-2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en consecuencia se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
Promovió marcado “L”, constante de diez (10) folios útiles, los siguientes instrumentos: Folio 74, instrumento como emanado de Administradora Aon, C.A.; Folio 75, instrumento como emanado de Administradora ACHEMAR, C.A.; Folio 76, Factura No. 0081, como emanada del Dr. Héctor González; Folio 77, Factura No. 1561, como emanada de Farmacia Av. Peñalver, S.R.L; Folio 78, Factura No.9679, como emanada de Farmacia Niño Jesús, C.A; Folio 79, Factura No.1584, como emanada de Farmacia Av.Peñalver, C.A.; Folio 80, Factura No.0038256, como emanada de Clínica Santa Rosa, C.A.; Folio 81, Factura No.0083, como emanada del Dr. Héctor González; Folio 82, factura No.0084, como emanada de Dr. Héctor González; y Folio 83, factura No.16470, como emanada del Grupo Médico “La Popular”, C.A. es de observar, que el instrumento en cuestión cual riela al folio 70 de la pieza de este expediente, emana de la sociedad Transporte Mesa, C.A. Se evidencia que las precitadas documentales emanan de sociedades y personas que resultan terceros en la presente causa y de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se requiere su ratificación mediante la prueba testimonial lo que en el presente caso no se verificó, en consecuencia de ello, a los referidos instrumentos esta instancia no les atribuye valor probatorio. Y así se decide.
PARTE DEMANDADA
Opuso en punto previo, la falta de Jurisdicción del Juez Laboral frente a la Administración Pública, cuya defensa no se trata de ningún medio probatorio que deba ser valorada. Y así se deja establecido.
En el Capitulo I Promovió el mérito favorable que arrojan las actas procesales. Sobre tal promoción, este Tribunal se ha pronunciado en reiteradas ocasiones acerca de que la invocación del mérito favorable de autos, no es otra cosa que invocar el principio de la comunidad de la prueba, de obligatoria aplicación por parte del Juez, dentro del sistema probatorio venezolano; por tanto, lo contenido en tal Capítulo I, no se trata de promoción alguna que deba ser valorada. Y así se deja establecido.
En el Capitulo II. Promovió PRUEBA DE INFORMES, en consecuencia se ordenó oficiar a la sociedad Petróleos de Venezuela, S.A. (P.D.V.S.A). Departamento de Recursos Humanos, Sección Administración de Contratista, ubicada en la Avenida Principal Campo Norte. Edificio Principal. Gerencia Distrital. San Tomé. Municipio Freites del Estado Anzoátegui, a los fines de que informara y remitiera a este Juzgado a la brevedad, información de los particulares contenidos en los numerales PRIMERO, SEGUNDO y TERCERO del CAPITULO II, del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada. Las resultas de la requerida prueba, rielan al folio 172 de la Pieza del expediente, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 81 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
Respecto a las documentales contenidas en el Capitulo III, especificadas en los numerales 1,2, 3, relacionadas con contrato de trabajo, carta y planilla de liquidación de prestaciones sociales, se les atribuye valor probatorio. Y así se decide.
Ahora bien, analizadas como han sido las pruebas promovidas por las partes en el caso sub iudice, debe pronunciarse este Tribunal con el fondo de la causa.
Como punto previo procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la falta de jurisdicción opuesta por la sociedad accionada de autos CNPC AMERICA LTD. Es de observar, que la parte actora alegó que fue objeto de un despido durante su descanso post natal, configurando este supuesto una causa de suspensión de la relación de trabajo, prevista en el literal d) del Artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo.
De las actas procesales no se evidencia que la parte actora incorporara, a los fines de demostrar conforme al fuero maternal de que gozaba, que accionó por ante el órgano administrativo el procedimiento de solicitud de calificación de despido, reengache y pago de salarios caídos, todo lo cual traduce que desistió de su acción respecto del reengache a su sitio de trabajo, no sin embargo a los derechos que como trabajadora le asisten y tutela la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el ordenamiento legal sustantivo laboral.
Y por cuanto el objeto del presente procedimiento, se contrae al cobro de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, a cuyo conocimiento tiene atribuida la competencia este Tribunal conforme al contenido del Artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declara Improcedente la falta de Jurisdicción opuesta por la sociedad accionada. Y así se decide.
Ahora bien, ya con los hechos que guardan relación con la prestación del servicio la parte demandante alega en su libelo que en fecha 21 de agosto de 2000 comenzó a prestar sus servicios laborales bajo subordinación y dependencia en y para la empresa CNPC AMERICAN LTD, desempeñándose como Asistente Administrativo, devengando un último salario básico diario de Bs.26.633,60 Afirma que su horario de trabajo, era el siguiente: De 7:00 a.m. a 11:30 a.m. y 2:00 p.m. a 5:30 p.m. y que el contrato individual de trabajo tuvo lugar en El Tigre. Estado Anzoátegui, en fecha 21-08 del 2000 hasta el 31 de enero de 2004, cuyo contrato a su decir se convirtió a tiempo indeterminado por cuanto su patrono para burlar la ley, le fue renovando el contrato en forma sucesiva por una vez, pero la segunda vez no, para evitar de forma fraudulenta la continuidad laboral y por ende el pago de sus beneficios laborales y contractuales, fungir que el contrato individual de trabajo era a término fijo y que así la mantuvieron por el periodo de tres (03) años, cinco (05) meses y diez (10) días. Relaciona que en fecha 31 de enero del 2004, cuando se encontraba de reposo post-natal, la empresa sin esperar a que se venciera dicho reposo, y sin que se incorporara a sus labores habituales procedió de manera injustificada a despedirla violando la inamovilidad de que era objeto.
De las pruebas evacuadas y valoradas por esta instancia observa el Tribunal. Que la accionada no alcanzó desvirtuar los hechos alegado por la demandante, como tampoco alcanzó demostrar haber cancelado por el tiempo laborado todos los concepto laborales al término de la relación laboral.
Ahora bien, con vista de la confesión que operó respecto a la sociedad demandada CNPC AMERICA LTD se deja por admitidos los hechos alegados por la demandante en su libelo, valga decir, la prestación personal del servicio, fecha de inicio (21-08-2000) , fecha de culminación (31-01-2004) y por ende el tiempo de servicio prestado fue de tres (03) años, cinco (05) meses y diez (10) días, que la causa de terminación de la relación laboral obedeció al despido de que fue objeto, el cargo que alegó haber desempeñado en la empresa como de Asistente Administrativo.
En lo que respecta al régimen jurídico aplicable al caso de autos, es de advertir, que no se evidencia de las actas procesales, que durante la relación jurídico laboral que vinculó a las partes, a la demandante le fueron indemnizados conceptos laborales conforme a las indemnizaciones contenidas en la Convención Colectiva de la Industria Petrolera. Sólo se evidencia, que le fueron extensible beneficios equiparables a los trabajadores amparados por este régimen de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera, sólo a los efectos del cálculo de los días a indemnizar por concepto de vacaciones, utilidades y bono vacacional.
Asimismo y conforme a las labores que detalle y describe la parte actora, en el desempeño de su cargo de Asistente Administrativo, configura las de un empleado de confianza previsto en el Artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, y tal condición la excluye del régimen de indemnizaciones contenidas en la Convención Colectiva de la Industria Petrolera.
De igual manera no se evidencia de las actas procesales, que la demandada desarrollara actividad inherente o conexa con la explotación de hidrocarburos. Todo conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.0879 de fecha 25 de mayo de 2006, con ponencia de la Magistrado Carmen Elvigia Porras de Roa, en el juicio seguido por el ciudadano Roque Rodríguez Veloz y la sociedad ENVIRONMENTAL SOLUTIONS DE VENZUELA, C.A. (ESVENCA); así como el criterio establecido en sentencia emanada del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui de fecha 22 de septiembre de 2005. Por ende, resulto forzoso concluir que el régimen aplicable al caso de autos, resulta el contenido en la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.
El demandante relaciona que para la fecha de terminación de la relación de trabajo, devengaba por concepto de salario básico, la suma de Bs.26.633,60. Y estima las siguientes bases salariales: Básico diario Bs.26.633,60; Salario Normal Bs.29.033,60 y Bs.42.340,67 por salario integral; salarios que estima conforme a la Convención Colectiva de la Industria Petrolera; no resultando el régimen jurídico que precedentemente se dejó establecido aplicable al caso de autos.
De las documentales incorporados al proceso se evidencia, que la parte demandante durante la vigencia de la prestación del servicio, además del salario básico le fue asignado una ayudad de ciudad a razón de 5% del salario básico, en consecuencia de ello y de conformidad a lo establecido en el Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo conforma su salario normal.
Y por cuanto el salario devengado por la accionante fue variable, corresponderá a esta instancia tener que establecer el salario mensual devengado, durante la vigencia de la prestación del servicio. Y así se deja establecido.
Año 2000-2001
Salario básico Bs.350.000 + ayuda de ciudad Bs.48.000=Bs.398.000
Salario Normal BsF.398 (Bs.398.000)
Salario Normal diario BsF.13,26
Y en el entendido de que el salario integral se conforma con el salario normal diario devengado de BsF.13,26 con la alícuota diaria de utilidades (BsF.4,42) y la alícuota del Bono Vacacional diaria de (BsF.1,47) todo lo cual permite dejar por establecido que el salario integral diario devengado, sea la suma de BsF.19,15. Y así se deja establecido.
Año 2001-2002
Salario básico Bs.380.000 + ayuda de ciudad Bs.48.000=Bs.428.000
Salario Normal BsF.428 (Bs.428.000)
Salario Normal diario BsF.14,26
Y en el entendido de que el salario integral se conforma con el salario normal diario devengado de BsF.14,26 con la alícuota diaria de utilidades (BsF.4,75) y la alícuota del Bono Vacacional diaria de (BsF.1,58) todo lo cual permite dejar por establecido que el salario integral diario devengado, sea la suma de BsF.20,59. Y así se deja establecido.
Año 2002-2003
Salario básico Bs.688.800 + ayuda de ciudad Bs.72.000=Bs.760.800
Salario Normal BsF.760,8 (Bs.760.800)
Salario Normal diario BsF.25,36
Y en el entendido de que el salario integral se conforma con el salario normal diario devengado de BsF.25,36 con la alícuota diaria de utilidades (BsF.8,45) y la alícuota del Bono Vacacional diaria de (BsF.2,81) todo lo cual permite dejar por establecido que el salario integral diario devengado, sea la suma de BsF.36,62. Y así se deja establecido.
Conforme al tiempo de vigencia de la relación laboral, valga decir, tres (03) años, cinco (05) meses y diez (10) días, corresponde al actor, los siguientes conceptos conforme a la Ley Orgánica del Trabajo.
1)Por concepto de indemnización prevista en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde a la demandante:
a) 90 días por concepto de indemnización por antigüedad
90 días x ultimo salario integral devengado BsF.36,62 =BsF.3.295,8
b) 60 días por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso
60 días x ultimo salario integral devengado BsF.36,62 =BsF.2.197,2
2) Por concepto de Antigüedad conforme al contenido del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, nace para el trabajador el derecho a una prestación de antigüedad, correspondiendo al extrabajador, por el periodo laborado la cantidad de:
Año 2000-2001= 45 días
45 días x salario integral
45 días x BsF.19,15= BsF. 861,75
Año 2001-2002= 60+2 días adicionales
62 días x salario integral
62 días x BsF.20,59= BsF-1.276,58.
Año 2002-2003= 60 + 4 días adicionales
64 días x salario integral
64 días x BsF.36,62= BsF.2.343,68
Periodo Fraccionado Año 2003 (5 meses)
25 días x salario integral
25 días x BsF.36,62= BsF.915,5
3) Por concepto de Vacaciones Anuales y Fraccionadas:
Año 2000-2001= 30 días
30 días x salario normal
30 días x BsF.13,26= BsF. 397,8
Año 2001-2002= 60+2 días adicionales
30 días x salario normal
30 días x BsF.14,26= BsF.427,8
Año 2002-2003= 60 + 4 días adicionales
30 días x salario normal
30 días x BsF.25,36= BsF.760,8
Periodo Fraccionado Año 2003 (5 meses)
12,5 días x salario normal
12,5 días x BsF.25,36= BsF.317
4) Por concepto de Bono Vacacional Anual y Fraccionado
Año 2000-2001= 40 días
40 días x salario básico
40 días x BsF.11,67= BsF. 466,8
Año 2001-2002= 40 días
40 días x salario básico
40 días x BsF.12,67= BsF.506,8
Año 2002-2003= 40 días
40 días x salario básico
40 días x BsF.22,96= BsF.918,4
Periodo Fraccionado Año 2003 (5 meses)
16,66 días x salario básico
16,66 días x BsF.22,96= BsF.382,51
5) Por concepto de Utilidades del periodo fraccionado año 2003 corresponde a la parte demandante la cantidad de BsF.422,62.
Se declaran improcedentes los conceptos de: Examen Médico de pre-retiro, Sustituto Vivienda por vacación y Utilidad sobre Salarios Caídos que reclama la demandante, por cuanto tales indemnizaciones no se contempla en el régimen jurídico que le resulta aplicable. Y así se decide.
Se declara Improcedente el concepto de Utilidad que reclama la demandante del periodo comprendido del 1-1-2004 al 31-12-2004 por cuanto el periodo fraccionado por este concepto, ya fue establecido anteriormente, y la relación jurídico laboral que vinculó a las partes finalizó el día 31 de enero de 2004.Y así se decide.
Respecto a los conceptos de Indemnización por despido injustificado, antigüedad legal, vacaciones anuales y fraccionadas, bono vacacional anual y fraccionado, utilidades fraccionadas por el periodo laborado que demanda la demandante, este Tribunal precedentemente estableció los conceptos que corresponde a la extrabajadora por la extinta prestación de sus servicios. Y así se deja establecido.
Se declara improcedente el concepto que reclama la demandante por concepto de salarios caídos, por cuanto no se evidenció que la demandante accionara por ante el órgano administrativo el procedimiento de solicitud de calificación de despido, reengache y pago de salarios caídos, y en consecuencia de ello, no existe providencia administrativa alguna que ordene el pago de tal concepto. Y así se decide.
Respecto a los intereses sobre prestaciones sociales, e indexación judicial, que se pretenden los mismos serán determinados por vía de experticia complementaria del fallo.
Los conceptos antes especificados y detallados asciende a un monto de QUINCE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (BsF.15.437,04) que con la deducción de BsF.5.169,76 (Bs.5.169.761,75) que reconoce la demandante haber recibido por concepto de anticipo de prestaciones sociales y demás conceptos, determina un monto a favor de la demandante de DIEZ MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (BsF.10.267,28) que deberá pagar la demandada CNPC AMERICA LTD, por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales a la demandante ciudadana XIOMARA YAMILETH SUAREZ, más la suma que en definitiva se determine por vía de experticia complementaria del fallo que se ordena realizar. Así se decide.
La experticia que se ordenada será llevada a cabo por un único experto designado por el Tribunal de Ejecución y cuyos honorarios pagara la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El experto designado deberá calcular los intereses sobre prestaciones sociales causados durante la relación de trabajo (21 de DICIEMBRE de 2000 al 31 de ENERO de 2004); conforme al Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo los intereses de mora que haya generado y adeudado la cantidad adeudada, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo 31 de ENERO de 2004 hasta la fecha del pago definitivo, a la tasa de interés establecida por el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de interés sobre prestaciones sociales de conformidad a lo establecido en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y la indexación o corrección monetaria a partir del decreto de ejecución forzosa de la presente sentencia, hasta la fecha de su real y efectivo pago, de conformidad con el contenido del Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No hay condenatoria en costas en virtud del carácter parcial del fallo.
En virtud de las consideraciones anteriores, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la Demanda que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales incoada por la ciudadana XIOMARA YAMILETH SUAREZ contra la sociedad mercantil CNPC AMERICA LTD.
SEGUNDO: Se condena a la demandada CNPC AMERICA LTD, a pagar a la parte demandante ciudadana XIOMARA YAMILETH SUAREZ, la suma de DIEZ MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (BsF.10.267,28) por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; sin perjuicio de las sumas que se causen derivadas de la realización de la experticia complementaria del fallo que ha sido ordenada en esta sentencia.
TERCERO: Dado el carácter parcial del presente fallo, no hay condenatoria en costas procesales.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En El Tigre, a los CINCO (05) días del mes de JUNIO del año dos mil OCHO (2008). Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL
ABG. LISBETH HARRIS GARCIA
LA SECRETARIA
ABG. MARYEDITH HERNANDEZ
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