REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, seis de junio de dos mil ocho
198º y 149º
SJT
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-L-2007-000608
ASUNTO: BP12-L-2007-000608
PARTE ACTORA: , venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad Nº .15.292.267
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: MIRNA MATA e IVONNE BARRETO, en su condición de Procuradoras de Trabajadores, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº.72.845 y 122.643 en su orden.
PARTE DEMANDADA: YESENIA RUÍZ, venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad No.14.029.716
PODERADO de la PARTE DEMANDADA: No constituyó.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
I

Se inicia la presente acción mediante demanda interpuesta por la ciudadana MARYURIS SALAZAR, debidamente asistido de la ciudadana Procuradora de Trabajadores de la Inspectoria del Trabajo de la ciudad de El Tigre del Estado Anzoátegui, abogada Mirna Mata, en fecha 05-11-2007 en la cual pretende el pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, derivadas de la relación laboral que alega haber sostenido con la ciudadana YESENIA RUÍZ . Manifiesta la parte actora, que se le adeuda el pago de sus prestaciones sociales y demás indemnizaciones, por haber laborado durante cinco (05) meses y catorce (14) días para la ciudadana Yesenia Ruíz. Refiere que en fecha 15 de enero de 2007 comenzó a prestar sus servicios como vendedora con la ciudadana Yesenia Ruíz, devengando un salario semanal de ochenta mil bolívares (Bs.80.000,oo) desempeñando sus funciones, en un horario de 7:00 a.m. hasta la 1:00 p.m. de lunes a domingo, de manera eficiente e ininterrumpida, cumpliendo todas sus obligaciones derivadas de las actividad que realizaba, hasta el día 29 de junio de 2007 momento en que la representación patronal le informó que habían decidido prescindir de sus servicios. Y que pese haber citado a la prenombrada ciudadana en la Inspectoría del Trabajo de El Tigre Estado Anzoátegui, no se alcanzó ningún acuerdo amistoso.
En razón de ello procede a demandar los siguientes conceptos y montos: Por concepto de Antigüedad, la suma de Bs.326.180,17; Por concepto de Vacaciones Fraccionadas, la suma de Bs.128.081,25 y concepto de bono vacacional fraccionado, la suma de Bs.59.771,24; Por concepto de utilidades, la suma de Bs.128.081,25; Por concepto de indemnización por despido injustificado, conforme al contenido del Artículo 125 de la ley Orgánica del Trabajo, la suma de Bs.217.453,4; Por concepto de Indemnización sustitutiva de preaviso, conforme al contenido del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la suma de Bs.326.180,1; Por concepto de diferencia de salario, la suma de Bs.1.507.594,54. Estima como bases salariales a los efectos del cálculo de los conceptos que reclama, las siguientes por salario normal diario Bs.20.493,75 y salario integral diario, la suma de Bs.21.745,34. Solicita que por vía de experticia complementaria del fallo, le sea determinada la indexación monetaria y se condene en costas.
II
Se evidencia de las actas procesales que, por auto de fecha 12 de Noviembre de 2007, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitió la demanda.
Admitida la demanda se ordenó la notificación de la ciudadana YESENIA RUÍZ, quien asistida de abogado compareció a la celebración de la audiencia preliminar, en fecha 11 de enero de 2008, por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por efecto de la redistribución del asunto en el sistema Juras 2000, a los efectos de la instalación de la Audiencia Preliminar. Dejando constancia el prenombrado juzgado, de la consignación de los respectivos escrito de promoción de pruebas presentados por las partes.
En fecha 25 de Marzo de 2008, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Laboral, dió por terminada la Audiencia Preliminar, declarando ante la incomparecencia de la ciudadana Yesenia Ruíz conforme a la sentencia 1300 proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de octubre de 2004, en el caso R.A. Pinto contra Coca Cola FEMSA de Venezuela, S.A. la admisión de los hechos de carácter relativo (Juris Tantum).
Por oficio de fecha 25 de Marzo de 2008, el Juzgado de Sustanciación remitió el presente expediente, a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, previa distribución.
A su recibo este Despacho fijó oportunidad para la admisibilidad de las pruebas, así como para la fijación de la audiencia de juicio, cual tuvo lugar en fecha 07 de Abril de 2008. Y en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de juicio, cual se correspondió al día 28 de Mayo de 2008, la ciudadana Yesenia Ruíz parte demandada en el presente juicio, no compareció ni por si ni a través de apoderado judicial alguno a la celebración de la audiencia de juicio, dejando constancia de ello, por Acta levantada en la referida fecha, cual riela a los folios 46 al 49 de la pieza del expediente. Como consecuencia de ello, declaró este Tribunal de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la confesión de los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho.
Ahora bien, conteste con lo previsto en el antes referido Artículo, en el presente caso, se tendrán por admitidos los hechos alegados por la demandante, salvo aquellos que resulten contrario a derecho, en tal sentido: se tendrá como cierta la existencia de la relación laboral, la fecha de inicio 15-01-2007, la fecha de finalización de la relación laboral 29-06-2007, por ende que el periodo laborado para con la demandada ciudadana Yesenia Ruíz, fue de cinco (05) meses y Catorce (14) días; que el cargo desempeñado fue de Vendedora, que el salario semanal fue de Bs.80.000,oo; el horario de trabajo y que la causa de terminación de la relación de trabajo, resultó el despido de que fue objeto la demandante.
III
Conforme al criterio jurisprudencial que sigue quien sentencia, que fue ratificado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 16 de octubre del 2003 en la cual se estableció:
“… que aunque la demandada incurrió en confesión no exime al Sentenciador de examinar si las pretensiones deducidas se ajustan a las consecuencias legales de los hechos alegados y establecidos…”.
Establecidos los hechos que se tienen por admitidos, es necesario analizar si los conceptos reclamados por la demandante, se corresponden con los hechos alegados y si el reclamo se ajusta a lo establecido por la ley, es decir, si a pesar de la confesión de los hechos, resulta ser procedente el derecho reclamado.
Conforme a los principios de la comunidad y exhaustividad probatoria, es necesario el análisis de las probanzas aportadas por las partes al momento de la instalación de la audiencia preliminar tal como fue referido anteriormente, las cuales fueron incorporadas a los autos y son las siguientes:
Parte Demandante:
En el CAPITULO I. Reprodujo el mérito favorable. Sobre tal promoción, este Tribunal se ha pronunciado acerca de que la invocación del mérito favorable de autos, no es otra cosa que invocar el principio de la comunidad de la prueba, de obligatoria aplicación por parte del Juez, dentro del sistema probatorio venezolano; por tanto, lo contenido en este Capitulo I, no se trata de promoción alguna que deba ser valorada. Y así se deja establecido.
En el CAPITULO II. PRUEBAS DOCUMENTALES. Promovió marcado “A”, instrumento relacionado con expediente emanado de la Inspectoria del Trabajo de El Tigre. Estado Anzoátegui. Al respecto observa esta instancia, que el mismo se corresponde con un documento administrativo no desvirtuado mediante el ejercicio de otros medios de pruebas, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.803, de fecha 16-12-2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en consecuencia se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
En el CAPITULO II. PRUEBAS TESTIMONIALES promovidas de los ciudadanos: DACELIS GARCIA y GONZALEZ COVA MANUEL ANTONIO, venezolanos, mayores de edad y portadores de la cédula de identidad No.13.611.938 y 8.473.506 en su orden, quienes comparecieron en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, y con vista de la declaración rendida de viva voz en tal oportunidad, a criterio de quien decide los prenombrados e identificados ciudadanos no tienen perfecto conocimiento de los elementos inherentes a la prestación del servicio que vinculó a la partes del presente proceso, en consecuencia de ello, a los promovidos testigos esta instancia no les atribuye valor probatorio. Y así se decide.
Parte demandada.
.- Promovió las testimoniales de los ciudadanos YUSMILA DEL CARMEN VILLANUEVA PINTO y MANUEL ALEXANDER SALAZAR. Y con vista de la incomparecencia de la parte demandada de autos a la celebración de la audiencia de juicio, los promovidos testigos no fueron presentados en la oportunidad en que se verificó la audiencia de juicio, por tanto no tiene este Tribunal ninguna consideración que realizar respectos de los testigos promovidos y no evacuados. Y asi se deja establecido.
En el CAPITULO II. Solicitó la admisión de las pruebas. No se relaciona con ningún medio probatorio, respecto del cual deba este Tribunal pronunciarse sobre su valoración. Y así se deja establecido.
IV
Una vez analizado y valorado el material probatorio, y conforme a la confesión ocurrida en el presente asunto, se deja por establecido que en el caso de autos, en lo que respecta al Régimen Jurídico resulta aplicable la Ley Orgánica del Trabajo, conforme al cargo Vendedora que alegó la demandante haber desempeñado.
Y por cuanto la parte demandada no alcanzó desvirtuar los hechos libelados, se tendrá como cierta la existencia de la relación laboral, la fecha de inicio 15-01-2007, la fecha de finalización de la relación laboral 29-06-2007, por ende que el periodo laborado para con la demandada ciudadana Yesenia Ruíz, fue de cinco (05) meses y Catorce (14) días; que el cargo desempeñado fue de Vendedora, que el salario semanal fue de Bs.80.000,oo; el horario de trabajo y que la causa de terminación de la relación de trabajo, resultó el despido de que fue objeto la demandante.
Finalmente, en lo que respecta al salario devengado por la demandante, observa esta instancia que ésta alego en su libelo haber devengado un salario semanal de Bs.80.000,oo y estimó a los fines del cálculo de los conceptos laborales que reclama la cantidad de Bs.20.493,75 como salario normal y la cantidad de Bs.21.745,34 como salario integral, montos que equiparó al salario mínimo que debió haber devengado la extrabajadora.
Igualmente es de considerar que la parte actora afirmó que su horario de trabajo, era de 7:00 a.m. a 1:00 p.m. todo lo cual traduce que la parte actora tenía una jornada menor a la permitida legalmente, y bajo tal supuesto es de considerar las previsiones de la ley Orgánica del Trabajo,.
En tal sentido dispone el contenido del Artículo 130 de la norma sustantiva laboral:
“Para fijar el importe el salario en cada clase de trabajo, se tendrá en cuenta la cantidad y calidad del servicio, así como la necesidad de permitir al trabajador y a su familia una existencia humana y digna”.
Por otra parte, dispone el contenido del Artículo 194 de la ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:
“Cuando la relación de trabajo se haya convenido a tiempo parcial o por una jornada menor a la permitida legalmente, el salario que corresponda al trabajador se considerará satisfecho cuando se dé cumplimiento a la alícuota respectiva, salvo acuerdo entre las partes más favorable al trabajador”.
Con vista de los dispositivos legales referidos, y atendiendo a la jornada de trabajo que alegó haber laborado la demandante comprendida desde las 7:00 a.m. hasta la 1:00p.m de lunes a domingo, y no existiendo acuerdo alguno de las pruebas incorporadas, se adecua la base salarial que corresponde a la accionante por la prestación de sus servicios, a los fines de calcular las indemnizaciones que demanda. En consideración a que la parte actora, refiere que el monto del salario devengado no cubría el monto del salario mínimo nacional decretado por el Ejecutivo Nacional; y conforme al contenido del Artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se garantiza el pago del salario mínimo vital, cual resulta ajustado anualmente mediante decreto del Ejecutivo Nacional, corresponderá a este Despachar revisar si la accionada dió cumplimiento a la garantiza constitucional en lo que respecta al salario, garantizando quien suscribe en todo caso su cumplimiento.
V
Decididos los hechos que resultaron controvertidos en la presente causa, de seguidas pasa este Tribunal, a determinar los conceptos y montos que corresponden al actor por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por la extinta prestación de sus servicios.
Tiempo de Servicio: CINCO (05) meses y CATORCE (14) días.

A los fines de establecer las indemnizaciones que corresponden a la extrabajadora, es de considerar, que la parte actora debió devengar para la fecha de terminación de la relación laboral, por concepto de salario mínimo mensual conforme a Decreto No.5.318 Número 38.674, publicado en Gaceta Oficial de fecha 02-05-07 la suma de BsF.614,79 lo que permite determinar que el salario normal diario sea la cantidad de BsF.20,49; y la alícuota en la participación de los beneficios (utilidades) diaria BsF.0,85 y la alícuota de bono vacacional diario BsF.0,4 lo que permite concluir, que el monto del salario integral diario sea la cantidad de BsF.21,74.
Ultimo Salario Mínimo mensual que debió haber devengado BsF.614,79
Ultimo Salario normal diario: BsF.20,49
Ultimo Salario Integral diario: BsF. 21,74 (salario normal Bs.20,49 + la incidencia de bono vacacional (BsF.0,4) y de utilidades (BsF. 0,85).
1) Por concepto de indemnización prevista en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde a la demandante:
a) 10 días por concepto de indemnización por antigüedad
10 días x ultimo salario integral BsF.21,74 =BsF.217,4
b) 15 días por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso
15 días x ultimo salario integral BsF.21,74 =BsF.326,1

2) ANTIGÜEDAD: conforme al contenido del Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por concepto de Prestación de Antigüedad, cuales deberán ser calculados por el salario integral devengado mensualmente. Por cuanto la prestación de antigüedad se genera después del tercer mes ininterrumpido de servicio, en el caso de autos el tercer mes del servicio, se corresponde al día 15 de MAYO de 2007.
Del 15-05-2007 al 29-06-2007 = 15 DÍAS por salario integral.
15 días x BsF.21,74= BsF.326,1
3) Por concepto de Vacaciones Fraccionadas y bono vacacional fraccionado, de conformidad a lo establecido en el Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo
.-Vacaciones Fraccionadas
6,25 días x salario normal
6,25 x BsF.20,49 = BsF.128,06
.- Bono Vacacional Fraccionado,
2,91 días x salario normal
2,91 x BsF.20,49 = BsF.59,62
Arroja un total de BsF.187,68 por concepto de Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado
4) Por concepto de Utilidades Fraccionadas, conforme al contenido del Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.
6,25 días x último salario normal devengado de BsF.20,49
Arroja un total de BsF.128,06 por concepto de Utilidades Fraccionadas.
5) Por concepto de diferencia de salario
Es de considerar que la parte actora alegó devengar un monto de BsF.80 (Bs.80.000,oo) semanal, lo cual traduce que mensualmente devengó la cantidad de BsF.320 (Bs.320.000,oo) y diario la cantidad de BsF. 10,67 (Bs.10.666,66).
En garantía del salario mínimo decretado debió disfrutar la accionante desde la fecha de inicio de la relación laboral 15-01-2007 hasta el 30-04-2007, conforme a Decreto No.4.446 Número 38.426, publicado en Gaceta Oficial de fecha 25-04-06 la suma de BsF.512,33 (Bs.512.325,oo) lo que permite determinar que el salario normal diario sea la cantidad de BsF.17,08 en consecuencia de ello, existe por el antes señalado periodo, valga decir, 105 días una diferencia a favor de la demandante de BsF.673,05. Y así se decide.
En garantía del salario mínimo decretado debió disfrutar la accionante desde el 01-05-2007 hasta el 29-06-2007, conforme a Decreto No.5.318 Número 38.674, publicado en Gaceta Oficial de fecha 02-05-07 la suma de BsF.614,79 (Bs.614.790,oo) lo que permite determinar que el salario normal diario sea la cantidad de BsF.20,49 en consecuencia de ello, existe por el antes señalado periodo, valga decir, 59 días una diferencia a favor de la demandante de BsF.579,38. Y así se decide.
Determina un total por concepto de diferencia de salarios un total de BsF.1.252,43
Respecto a los conceptos que demanda por Indemnización por antigüedad, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnizaciones conforme al contenido del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y diferencias salariales, ya fueron establecidos precedentemente las indemnizaciones debidas al extrabajador, por estos conceptos. Y así se deja establecido.

Respecto a los intereses sobre prestaciones sociales e indexación judicial, que se pretenden, los mismos serán determinados por vía de experticia complementaria del fallo.

Los conceptos y montos antes detallados y especificados determinan un monto total de DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (BsF.2.437,77 ) más la suma que en definitiva se determine por vía de experticia complementaria del fallo que se ordena realizar.
La experticia que se ordenada será llevada a cabo por un único experto designado por el Tribunal de Ejecución y cuyos honorarios pagara la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El experto designado deberá calcular los intereses sobre prestaciones sociales causados durante la relación de trabajo (15 de MAYO de 2007 al 29 de JUNIO DE 2007); conforme al Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo los intereses de mora que haya generado y adeudado la cantidad adeudada, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo 29 DE JUNIO DE 2007 hasta la fecha del pago definitivo, a la tasa de interés establecida por el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de interés sobre prestaciones sociales de conformidad a lo establecido en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y la indexación o corrección monetaria a partir del decreto de ejecución forzosa de la presente sentencia, hasta la fecha de su real y efectivo pago, de conformidad con el contenido del Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se condena en costas procesales de conformidad a lo establecido en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones anteriores, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la Demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales incoada por la ciudadana MARYURIS SALAZAR FARIAS contra la ciudadana YESENIA RUÍZ, ambas plenamente identificadas.
SEGUNDO: Se condena a la demandada ciudadana YESENIA RUÍZ, a pagar a la parte demandante ciudadana MARYURIS SALAZAR FARIAS, la suma de DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (BsF.2.437,77 ) por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; sin perjuicio de las sumas que se causen derivadas de la realización de la experticia complementaria del fallo que ha sido ordenada en esta sentencia.
TERCERO: Se condena en costas procesales de conformidad a lo establecido en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En El Tigre, a los SEIS (06) días del mes de JUNIO del año dos mil OCHO (2008). Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL


ABG. LISBETH HARRIS GARCIA
LA SECRETARIA


ABG. MARYEDITH HERNANDEZ