REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, doce (12) de junio de dos mil ocho (2008)
197º y 149º
N ° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2006-000395
PARTE ACTORA: RAMON PERDOMO
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: CARLOS HAYNES
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCCIONES E INVERSIONES GARCIA, C.A (CONIGAR, C.A)
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: RACHID MARTINEZ Y JORGE QUIJADA
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Se contrae el presente asunto a una demanda, por cobro de prestaciones sociales e indemnizaciones provenientes de enfermedad denunciada como ocupacional, lucro cesante y daño moral, incoada por el ciudadano RAMON PERDOMO, en contra de la empresa CONSTRUCCIONES E INVERSIONES GARCIA, C.A.., derivada de la relación de trabajo que alega el accionante haber mantenido con la demandada, desde el 1 de octubre de 2003, hasta el 3 de marzo de 2006, cuando fue despedido, según señaló en su demanda. Que se desempeñó en el cargo de chofer clase “A”, Señala que el último salario básico que devengó fue de Bs. 32.090,00 + 35,50 (bono compensatorio); que su ultimo salario normal fue de Bs. 66.836,60 y finalmente que su ultimo salario integral fue de Bs. 98.381,23. Demanda el pago de sus prestaciones sociales y otras indemnizaciones derivadas de la enfermedad ocupacional que denuncia padecer, así como el lucro cesante y el daño moral, cuales estima en la cantidad de Bs. 50.711.960,00; hoy Bs. F. 50.711,96.
El presente asunto fue remitido a este Tribunal procedente del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, al cual le correspondió previa la distribución de Ley, conocer de la mediación correspondiente. Consta de los autos que cumplidas las formalidades correspondientes, se instaló la audiencia preliminar, en cuya oportunidad ambas partes promovieron pruebas; sin embargo durante las sucesivas prolongaciones no se alcanzó una mediación efectiva en el presente asunto, por lo cual fueron remitidos los autos a este tribunal, previa la distribución de Ley. Este tribunal recibió el expediente y procedió a admitir las pruebas promovidas por auto de fecha 13 de junio de 2007, y en esa misma oportunidad fijó la oportunidad para celebrar la audiencia oral de juicio. Diferida en algunas oportunidades ante la ausencia de las resultas probatorias. Así las cosas, se fijó por auto expreso nueva oportunidad para realizar la audiencia oral de juicio, oportunidad que se correspondió al día de hoy; luego de instalada la audiencia de juicio y de haber sido evacuadas las pruebas admitidas, este tribunal profirió el dispositivo oral del fallo, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda; correspondiendo hoy la oportunidad para publicar en extenso el fallo, lo cual se hace de seguidas en los siguientes términos.
DEL FONDO DE LA CAUSA:
La distribución de la carga de la prueba se establece, con estricto apego a la forma como la demandada haya dado contestación a la demanda, de acuerdo con lo contenido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en el presente asunto tal y como se deja establecido, la demandada contestó la demanda en la oportunidad correspondiente, en cuya oportunidad, se opuso la defensa de prescripción de la acción, con fundamento a que la fecha de terminación de la relación de trabajo fue el 12 de octubre de 2004, siendo notificada la demandada en este juicio en fecha 15 de enero de 2007, tiempo que excede del lapso de un año establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Seguidamente, contestó el fondo de la causa, rechazando todos los alegatos del actor bajo el argumento de que se trataba de un trabajador eventual, que laboró incluso para varias empresas luego de haber dado por terminada de manera unilateral la relación de trabajo, en fecha 13 de octubre de 2004. Con vista de lo anterior; corresponde a la parte actora, demostrar la realización de alguna diligencia interruptiva de la prescripción opuesta conforme a lo contenido en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo; por su parte, es carga probatoria de la demandada, demostrar los hechos positivos nuevos alegados como fundamentos de las negativas hechas en su contestación de la demanda; por ello debe demostrar el carácter eventual del trabajador, la fecha de terminación de la relación de trabajo, que la relación de trabajo terminó por renuncia y no por despido injustificado, que las jornadas de trabajo eran de 8 horas diarias, y las bases salariales alegadas en la contestación; el régimen jurídico también resulta controvertido, y señala que hubo dos relaciones de trabajo, circunstancia que debe ser demostrada por la demandada igualmente.
Tal y como se estableció precedentemente, consta de los autos, que durante la fase preliminar del proceso, de manera particular al momento de instalar la audiencia preliminar, ambas partes promovieron pruebas, cuales fueron agregados a los autos una vez terminada la referida audiencia; tales medios probatorios fueron admitidos por este Tribunal mediante auto de fecha 13 de junio de 2007.
En relación con las pruebas de la parte actora, produjo marcada “A”, en los folios 28 al 34 del expediente, el actor produjo en copias al carbón, facturas de servicios de vacums. La parte demandada solicitó se desestimaran tales instrumentos por tratarse de copias al carbón, respecto de cuyos originales no fue promovida la prueba de exhibición. Este tribunal en acatamiento del criterio jurisprudencial contenido en sentencia de fecha 1 de marzo de 2005, Nro. 059, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, desestima el contenido de los instrumentos bajo análisis por cuanto la parte promovente no promovió la exhibición de los originales relacionados con ellos.
En los folios 35 al 37 del expediente, cursan marcados “B”, autorizaciones emanadas de la empresa demandada, mediante la cual facultan al actor para conducir unidades automotoras propiedad de la empresa demandada. Tales instrumentos fueron reconocidos por la parte demandada y por tanto se les otorga valor probatorio.
En los folios 38 al 77 del expediente, marcados “C”, la parte actora produjo copias de registros y movimientos bancarios emanados del banco de Venezuela. Tales instrumentos emanada de terceros ajenos a la causa y por tanto debieron ser ratificados de acuerdo a lo contenido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vale decir, mediante la prueba testimonial. En consecuencia no se les otorga valor probatorio.
En cuanto a la prueba de informes promovida respecto del banco de Venezuela, cuyas resultas se encuentran agregadas al folio 126 del expediente; de la revisión efectuada a tales informes, este tribunal advierte que los registros suministrados por el banco requerido, no son en forma alguna imputable a la demandada, menos aun cuando el banco emisor advierte la imposibilidad de hacer tal determinación. Considera quien decide, que el informe requerido, nada aporta respecto de los hechos controvertidos y por tanto no se le otorga valor probatorio.
En cuanto a la parte demandada, promovió la prueba de informes respecto de la empresa CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS DE MANTENIMIENTO DE OBRAS CIVILES Y VIAJES, C.A.; resultas que cursan en el folio 118 del expediente y de las cuales consta que el actor mantuvo relaciones laborales con la empresa requerida a partir del 20 de octubre de 2004. Los dichos del informe bajo análisis no fueron desvirtuados mediante ningún otro medio probatorio por lo cual este Tribunal les otorga valor probatorio.
Promovió la prueba de informes respecto de la empresa ROMY, C.A.; resultas que cursan en el folio 114 del expediente y de las cuales consta que el actor mantuvo relaciones laborales con la empresa requerida a partir del 10 AL 20 de octubre de 2005 y del 8 de mayo al 6 de agosto de 2006. La parte actora impugnó el contenido de tales informes al señalar que la empresa requerida no ha sido objetiva en sus dichos por el hecho de que el apoderado judicial de la demandada de autos, resulta ser el mismo apoderado judicial de la empresa requerida. En primer lugar debe significar quien decide, que lo argumentado por la parte actora no consta de las actas procesales, y aun así en el supuesto de ser cierta tal afirmación, los dichos analizados provienen de un tercero representado por la empresa ROMY, C.A., en la persona del ciudadano DOMINGO QUINTERO, en su condición de Presidente; quien personalmente asume la responsabilidad de los aportes que hace a este Tribunal; considera quien decide, que la forma atacar el contenido de tal medio de prueba, es desvirtuarlo mediante otro medio de prueba idóneo, o demostrar que tales informes no han asido objetivos sino que provienen de personas que actúan en represtación de las empresas requeridas y que están afectadas por las generales de Ley, aplicables a la prueba de testigos. Se declara improcedente la impugnación opuesta y en consecuencia se le otorga valor probatorio a los informes bajo análisis.
Promovió la prueba de informes respecto de la empresa TRANSPORTE ENIO, C.A.; resultas que cursan en el folio 116 del expediente y de las cuales consta que el actor mantuvo relaciones laborales con la empresa requerida a partir del 22 de octubre de 2005, al 30 de abril de 2006. La parte actora impugnó el contenido de tales informes al señalar que resultan contradictorios, con una supuesta ampliación o rectificación que produjera la empresa ROMY, C.A.; en esta oportunidad la parte actora presentó al Tribunal copia simple de tal rectificación, la cual no forma parte de los autos, por tanto no puede tenerse la misma como fidedigna ni otorgársele valor alguno por cuanto dicho instrumento no consta en las actas procesales; considera quien decide, que la forma atacar el contenido de tal medio de prueba, es desvirtuarlo mediante otro medio de prueba idóneo, o demostrar que tales informes no han sido objetivos sino que provienen de personas que actúan en representación de las requeridas, afectadas por las generales de Ley, aplicables a la prueba de testigos. Se declara improcedente la impugnación opuesta y en consecuencia se le otorga valor probatorio a los informes bajo análisis.
Promovió la prueba de informes respecto de la empresa SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES MARIEN, C.A.; resultas que cursan en el folio 191 del expediente y de las cuales consta que el actor mantuvo relaciones laborales con la empresa requerida a partir del 12 de enero al 10 de agosto de 2005. La parte actora impugnó el contenido de tales informes al señalar que la persona que suscribe tales informes y que representa a la empresa requerida, resulta ser la hija del propietario de la empresa demandada. De los autos no hay prueba alguna respecto de tal aseveración, sin embargo la parte demandada en forma alguna atacó o contradijo lo expuesto por la parte actora; considera quien decide, que lo alegado por la parte actora si afecta directamente la eficacia probatoria de los informes bajo análisis, por cuanto al existir el parentesco consanguíneo directo entre el propietario de la empresa demandada y la propietaria de la empresa requerida, existe un interese directo y manifiesto que afecta la objetividad de los dichos, siendo inconsecuencia posible aplicar las generalidades de Ley, relacionada con la prueba de testigo y por tanto se considera procedente la impugnación hecha, no otorgándose valor probatorios a tales informes.
Promovió la testimonial de los ciudadanos FRANCISCO TOVAR, YUVER ESPINOZA Y RAFAEL LOPEZ, de los cuales sólo YUVER ESPINOZA, no concurrió a declarar. En cuanto a los testigos evacuados, el tribunal evidenció de las cedulas de identidad presentadas que los mismos están identificados con los nombres FRANCO TOVAR Y PABLO RAFAEL LOPEZ, tal y como consta del acta de juicio levantada durante la evacuación de los mismos; de sus dichos el tribunal advierte que conocen directamente de los hechos sin embargo; ninguno de los testigos tendría la capacidad de conocer las condiciones particulares bajo las cuales se contrató al actor en la demandada; si bien es cierto que los testigos conocen la empresa demandada y de hecho uno de ellos (PABLO RAFAEL LOPEZ PIÑERO), aun labora en la misma, no menos cierto es que fueron interrogados con base a sus propias contrataciones, no pudiendo convencer a quien decide, de que tales testigos conocían en detalles los términos y condiciones particulares de la contratación del actor; por lo cual a pesar de que los testigos no parecieron contradictorios y de que conocen la empresa demandada y al actor; los testigos no han sido eficaces en la demostración de las condiciones individuales de trabajo que se relacionan con el actor y por tanto resultan impertinentes respecto de los hechos controvertidos.
Como punto previo, debe este tribunal proceder a decidir lo relacionado con la prescripción opuesta por la demandada. Señaló en la oportunidad legal correspondiente como fundamento de tal defensa de fondo, que la relación de trabajo finalizó en fecha 13 de octubre de 2004 y no en fecha 3 de marzo de 2006, como lo ha indicado el actor en su demanda; de las pruebas evacuadas y apreciadas por este tribunal se ha advertido que efectivamente la relación de trabajo que mantuvo el actor con la demandada no fue de manera ininterrumpida como se señaló en el libelo de la demanda, ( 1-10-2003 al 3-3-2006); se establece entonces que la misma se inició en fecha 1 de octubre de 2003, (fecha admitida por la demandada), y en autos no existe un instrumento que fehacientemente determine que fue en fecha 13 de octubre de 2004 cuando finalizó, como lo refiere la demandada en su contestación; sin embargo de las pruebas de informes que fueron apreciadas por este Tribunal, y de manera particular de los informes aportados por la empresa CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS DE MANTENIMIENTO DE OBRAS CIVILES Y VIAJES, C.A, cuales cursan al folio 118 del expediente, puede apreciarse que en fecha 20 de octubre de 2004, el actor se encontraba laborando para dicha empresa; por tanto resulta imposible que el actor estando incorporado a la empresa requerida, también haya mantenido relación laboral con la demandada. En cuanto a la fecha de terminación de la relación de trabajo forzosamente debe establecerse el día 13 de octubre de 2004, fecha señalada por la demandada en su contestación; a pesar de que no existe en autos prueba alguna de que sea esa fecha cierta en la cual finalizó la relación de trabajo, sin embargo, si hay prueba de que el día 20 de octubre de 2004, el actor laboraba para una empresa distinta a la demandada. De tal manera que establecido como fue que la relación de trabajo finalizó en el 13 de octubre de 2004, el lapso para intentar la acción por cobro de prestaciones sociales se inició el 14 de octubre de 2004 y finalizó el 13 de octubre de 2005; de los autos se aprecia que la presente demanda fue presentada en fecha 11 de agosto de 2006; ara cuya fecha había operado ya la prescripción de la acción para reclamar las prestaciones sociales derivadas de esa primera relación de trabajo, sin que la parte actora haya cumplido con la carga de demostrar que interrumpió la misma. Por tanto en criterio de quien decide, opero la prescripción de la acción respecto de tal reclamación y así se deja establecido.
En la contestación de la demanda, una segunda relación laboral, comprendida entre el 16 de agosto y el 5 de octubre de 2005; tiempo que no se encuentra comprendida entre los periodos señalados por las empresas requeridas en sus pruebas de informes, relación que tuvo una duración de un (1) mes y 19 días. El lapso de prescripción comenzó entonces el 6 de octubre de 2005 y finalizaría el 5 de octubre de 2006. De igual manera, tal y como se dejó establecido, la presente demanda fue presentada en fecha 11 de agosto de 2006; para cuya fecha había operado ya la prescripción de la acción para reclamar las prestaciones sociales derivadas de esa primera relación de trabajo, sin que la parte actora haya cumplido con la carga de demostrar que interrumpió la misma. Por tanto en criterio de quien decide, opero la prescripción de la acción respecto de tal reclamación y así se deja establecido.
Finalmente señala la demandada que la ultima relación de trabajo que mantuvo con el actor, se sostuvo entre el 23 de enero y el 23 de febrero de 2006, con duración de un (1) mes; siendo el lapso de prescripción el comprendido entre el 24 de febrero de 2006 y el 23 de febrero de 2007; ahora bien, tal y como se ha venido sosteniendo, la presente demanda fue presentada en fecha 11 de agosto de 2006; dentro de lapso útil para reclamar los beneficios laborales derivados de la misma, evidenciándose del folio 16 del expediente, que la demandada fue notificada en fecha 15 de enero de 2007; es decir dentro de los parámetros contenidos en el literal “A” del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo; por tanto respecto de esta ultima relación de trabajo no operó la prescripción opuesta por la demandada, por lo cual resulta IMPROCEDENTE, la misma y así se deja establecido.
En cuanto a los conceptos reclamados, debe comenzarse por establecer el régimen jurídico aplicable, carga probatoria que fue atribuida a la demandada y quien en criterio de quien decide, no cumplió con tal carga, puesto que los testigos evacuados, quienes hicieron referencia a tal circunstancia, no fueron apreciados por el tribunal y por tanto nada aportaron al respecto. De tal forma, que en el presente asunto se deja establecido que corresponde aplicar el régimen jurídico contenido en la convención colectiva petrolera 2005-2007; vigente para la fecha de terminación de la relación de trabajo de autos.
En cuanto a los conceptos demandados, es evidente que los mismos no pueden relacionarse con los contenidos en el libelo de la demanda y en el presente asunto aplica la garantía mínima contenida en la cláusula 69 numeral 10 de la Convención Colectiva Petrolera. Por tanto, al actor le corresponden diez (10) días de salario básico, tomando como base para ello la suma de Bs. 32.200,00 + 40,17 (bono compensatorio), que da como total la suma de Bs. 32.240,17, que multiplicado por 10 días, arroja como resultado la cantidad de Bs. 322.401,70, que equivalen hoy a Bs. F. 322,40;
En cuanto a la tarjeta de comisariato, se condena a la demandada al pago de la suma de Bs. 500.000,00; que equivalen hoy a Bs. F. 500,00; por concepto de un mes de beneficio de alimentación, conforme a lo establecido en la cláusula 74 numeral 4 de la Convención colectiva petrolera años 2005-2007. Así se decide.
Todo lo anterior suma la cantidad de OCHOCIENTOS VENTIDOS MIL CUATROCIENTOS UN BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 822.401,70), que equivalen hoy a OCHOCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.F. 822,40); suma que en definitiva será lo pagado por la demandada como garantía mínima, y un mes de tarjeta de alimentación; sin perjuicio de los montos que arroje la experticia complementaria del fallo cual será ordenada en esta misma sentencia.
Se acuerda experticia complementaria del fallo, a los fines de que sean calculados los siguientes conceptos respecto de todos los co demandantes: 1) intereses de mora conforme a lo contenido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, calculados conforme a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, conforme al literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicando en ello capitalización de intereses ni indexación de los mismos; dicho calculo se hará desde el 15 de enero de 2007 (fecha de notificación de la demandada) hasta la fecha del pago definitivo; 2) En cuanto a la indexación o corrección monetaria, cual contempla el índice de precios al consumidor, esta será calculada desde la fecha de la notificación de la demandada ( 15 de enero de 2007), a la fecha en la cual se dictó el dispositivo oral del fallo ( 2 de junio de 2008); 3) En el supuesto de que la parte demandada una vez definitivamente firme la sentencia, no cumpla voluntariamente se ordena nueva indexación o corrección monetaria, cual contempla el índice de precios al consumidor, esta será calculada conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a partir de la fecha del decreto de ejecución forzosa hasta la fecha del pago definitivo.
La experticia ordenada será realizada por un único experto designado por el Tribunal que conozca de la fase ejecutiva del proceso, y abarcará todos los conceptos ordenados en esta sentencia, siendo con carga de la demandada el pago de los honorarios del experto designado, para cuya determinación debe excluirse la suma total condenada en esta sentencia, es decir; los honorarios del experto serán calculados con base al monto determinado en la experticia, sin incluir para ello el monto condenado por este Tribunal. Todo según criterio contenido en sentencia de fecha 11 de diciembre de 2007, nro. 2.469, con ponencia del magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi. Así se deja establecido.
No hay condenatoria en costas dado el carácter parcial del fallo.
DECISIÓN
Con vista de las consideraciones anteriores, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por el ciudadano RAMON PERDOMO, en contra de la empresa CONSTRUCCIONES E INVERSIONES GARCIA, C.A.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los doce (12) días del mes de junio de dos mil ocho.
EL JUEZ TITULAR.
ABG. RICARDO DIAZ CENTENO
LA SECRETARIA
ABG. MARYEDITH HERNANDEZ
En esta misma fecha 12 de junio de 2008, siendo las 09:47 de la mañana se publicó la presente sentencia agregándose al expediente con el cual se relaciona. Conste.
LA SECRETARIA
ABG. MARYEDITH HERNANDEZ
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