REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

El Tigre, diecinueve (19) de Abril de dos mil ocho (2008)
197º y 149º

ASUNTO: BP12-L-2006-000226
PARTE ACTORA: DAVID RAFAEL ROJAS, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 10.062.845.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: ISOBEL DEL VALLE RON, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 29.548.
PARTE DEMANDADAS: SERVICIOS DE POZOS ANZOATEGUI C.A. y PDVSA PETROLEO, S.A.
APODERADAS DE LA PARTE CODEMANDADA SERVICIOS DE POZOS ANZOATEGUI, C.A: YARISMA LOZADA, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro: 29.610.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIONES PROVENIENTES DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL.-

Se contrae el presente asunto a una demanda, por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano DAVID RAFAEL ROJAS, en contra de la empresa SERVICIO DE POZOS ANZOATEGUI, C.A. Y PDVSA PETROLEOS, S.A., derivada de la relación de trabajo que alega el accionante haber mantenido con la demandada principal y en contra de la segunda en su condición de deudor solidario; señala el actor que inicio su relación de trabajo desde 13 de julio del año 2000, hasta el 30 de noviembre de 2003, cuando fue despedido de manera injustificada.
El presente asunto fue admitido y sustanciado por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mientras que al Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial le correspondió conocer de la fase de mediación, en cuya fase no se alcanzó una mediación efectiva, por lo cual el expediente fue remitido a este Tribunal de Juicio, previa la distribución de Ley; a los fines de que se admitieran las pruebas y fueran evacuadas en la audiencia oral de juicio.
Realizada la audiencia oral de juicio, se evacuaron las pruebas y en la oportunidad correspondiente este Tribunal dicto sentencia oral, cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, reservándose el lapso de cinco (5) días hábiles para la publicación, oportunidad que se corresponde al día de hoy y se hace en los siguientes términos.
DEL FONDO DE LA CAUSA:
Consta de las actas que conforman este expediente, que la demandada en la oportunidad legal correspondiente, contestó la demanda en cuya actuación admite que existió una relación de trabajo entre ella y el actor, queda admitida la fecha de inicio y la de su terminación en virtud de que no fue negada dicha fecha conforme a lo establecido en el artículo 135 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo; el cargo desempeñado fue admitido también. En cuanto a los hechos controvertidos, la demandada rechaza el monto señalado por el actor como salarios tanto básico, como el normal y el integral; de la misma forma negó que la forma de terminación de la relación de trabajo haya sido por despido injustificado, toda vez que fue por terminación del contrato que mantenía la demandada con la empresa PDVSA PETROLEO, S.A.
Rechaza que las labores cotidianas del actor sean las contenidas en el libelo de la demanda, argumentando que tales funciones eran las propias de un ayudante de mecánico y que resultaría imposible que un ser humano pudiera levantar motores de 500 Kgs.
El resto de las negativas resultan genéricas y sin argumentar hechos positivos como fundamentos de tales rechazos.
La co demandada en solidaridad, presentó su escrito de contestación a la demanda, en el cual opuso la falta de cualidad y la inexistencia de solidaridad entre la demandada principal y la estatal petrolera.
En cuanto a la determinación de la carga de la prueba, de acuerdo a la doctrina de la Sala de Casación Social contenida en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, Nro. 116, expediente 829-03; que ha establecido el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, establece que la misma se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dio contestación a la demanda, y según eso:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc”.
Con vista de lo anterior, queda establecido, que corresponde a la demandada, en primer termino la carga de demostrar la causa de terminación de la relación de trabajo a instancia del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; así mismo, dado que en su contestación la demandada rechazó las pretensiones del actor mediante el alegato de hechos nuevos, le corresponde la carga de probar tales hechos, por ello, debe demostrar que las bases salariales utilizadas por el actor son incorrectas y por ende la improcedencia de los conceptos demandados. En cuanto a la prescripción, es carga del actor demostrar la realización de las diligencias interruptivas de la prescripción conforme a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se deja establecido.
Consta de los autos, que durante la fase preliminar del proceso, de manera particular al momento de instalar la audiencia preliminar, las partes consignaron sus escritos de promoción de pruebas, cuales fueron agregados a los autos una vez terminada la referida audiencia; tales medios probatorios fueron admitidos por este Tribunal mediante auto de fecha 28 de junio de 2007.
La parte actora, promovió la prueba testimonial de los ciudadanos XIOMER LUIS GUARACHE Y CESAR PINTO, los cuales fueron admitidos por el tribunal, sin embargo durante la evacuación de las pruebas, el tribunal advierte que en el escrito de promoción de pruebas aparece una inscripción manuscrita, mediante la cual se promueve el testimonio del ciudadano LUIS LEOTAUD, titular de la Cédula de identidad nro. 11.657.965. En cuanto a los dos primeros testigos, sólo el ciudadano CESAR PINTO, fue presentado por la parte promovente a declarar y de sus dichos este tribunal aprecia que refiere conocer directamente de los hechos, por lo cual no aparecen sus dichos como referenciales; que conoce las actividades desarrolladas por el actor en el desempeño de su cargo, refiere conocer del pago de las prestaciones sociales que hizo la empresa PDVSA; sin embargo este tribunal también ha advertido, que en cuanto a lo expresado respecto de que la demandada principal no los proveía de los instrumentos de seguridad relacionados con el trabajo, tales dichos resultan contrarios al contenido del folio 231 de la primera pieza del expediente; por tanto sólo en ese sentido no pueden apreciarse los dichos del testigo, en el resto de su testimonio el Tribunal le otorga valor probatorio. En el caso del ciudadano XIOMER GUARACHE, el mismo no fue presentado a declarar por lo cual fue declarado desierto el acto.
Ahora bien, en cuanto al testimonio del ciudadano LUIS LEOTAUD, este tribunal al momento de admitir las pruebas, no advirtió una inscripción manuscrita mediante la cual se promueve el testimonio del referido ciudadano, por lo cual por aplicación analógica del contenido del artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, procedió a ordenar la evacuación del mismo, quien se encontraba presente. Acto seguido, la parte demandada principal, solicito derecho de palabra para impugnar (sic) al testigo manifestando que el mismo había sido incluido en el auto de promoción de pruebas con posterioridad a la promoción de las mismas. Este tribunal, dado que la parte actora insistió en hacerlo valer y por encontrase el testigo presente, ordeno su interrogatorio, sin embargo, se abrió una incidencia , de cinco días hábiles dentro de los cuales los dos primeros días las partes promoverían las pruebas relacionadas con la impugnación y al tercer día hábil siguiente se reanudaría la causa para evacuar las pruebas de la incidencia y dictar el dispositivo oral del fallo cual abarcaría tanto la incidencia como el fondo del asunto. Durante la etapa probatoria incidental, la parte demandada ratificó el contenido de la copia simple del escrito de pruebas de cuyo contenido no se aprecia la inscripción manuscrita referida al ciudadano LUIS LEOTAUD. La parte actora no promovió pruebas en la incidencia.
Durante la evacuación de las pruebas incidentales, la parte actora impugnó la copia simple consignada, argumentando que al tratarse de una copia simple impugnada la misma carece de valor probatorio. La demandada, parte promovente del documento evacuado, solicitó se le otorgará valor probatorio pues demuestra el fundamento de la impugnación. Finalizada la evacuación incidental, el tribunal se retiro a deliberar y a su regreso dictó el dispositivo oral del fallo, del cual solo tomaremos por ahora la parte relacionada con la incidencia a los fines de dejar resuelto en esta sentencia la misma; consideró este tribunal, que efectivamente se trató de una copia simple del escrito de promoción de pruebas producido por la parte actora, en cuyo contenido no se aprecia la inscripción manuscrita por la cual se promueve el testimonio del ciudadano LUIS LEOTAUD, la parte actora impugnó tal copia simple, sin embargo la referida impugnación debe declarase IMPROCEDENTE, en virtud de que el propio artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece, que los instrumentos privados pueden ser producidos en copia simple, y que estos perderán su valor probatorio si son impugnados y su certeza no pudiese constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia; en autos cursa al folio 93 de la primera pieza del expediente, el escrito original de promoción de pruebas de la parte actora, por lo cual con vista de dicho instrumento es imposible que la copia impugnada pierda valor probatorio, pues la certeza de su existencia se encuentra ya acreditada en autos; aunado a ello, la parte actora no desconoció su firma en el escrito promocional promovido, por lo cual tácitamente resulta reconocido el instrumento y ello hace que indefectiblemente se le otorgue valor probatorio, respecto de los hechos en los cuales se fundamentó la impugnación del testigo, como lo es demostrar que la inscripción del nombre del ciudadano LUIS LEOTAUD, fue posterior a la promoción de las pruebas. La interpretación que antecede, en nada atenta contra el criterio jurisprudencial de la sala de casación Social, contenido en sentencia de fecha 28 de octubre de 2004, nro. 1.343; con ponencia del magistrado DR. JUAN RAFAEL PERDOMO, según la cual, los escritos presentados por las partes no pueden considerarse medios probatorios; en este caso particular, este tribunal valora el instrumento promovido, no respecto de la eficacia probatoria de su contenido, sino respecto de la demostración de que la inscripción hecha de manera manuscrita resultó posterior a la promoción de las pruebas en este juicio.
Es evidente, que la parte demandada obtuvo una copia simple del escrito de pruebas de la parte actora, luego de haber sido agregadas las pruebas al expediente, una vez concluida la fase preliminar y en la misma hay evidencia de que la inscripción manuscrita mediante la cual se promueve al testigo, no esta en el instrumento. Para quien decide, la circunstancia evidenciada resulta preocupante, toda vez que de la tramitación de esta incidencia surge la demostración de una conducta procesal reñida con la probidad con la cual deben actuar las artes en el proceso, al pretender la parte actora incorporar a sus pruebas, el testimonio del ciudadano LUIS LEOTAUD, sin haberlo aportado en la etapa procesal correspondiente, y con ello hizo incurrir a este tribunal en un error, al ordenarse la evacuación de una prueba que no formaba parte del proceso. Tiene entonces sentido, que en el auto de admisión de las pruebas, este Tribunal no se haya pronunciado acerca de la admisión del testimonio del ciudadano LUIS LEOTAUD, es que sencillamente la inscripción manuscrita fue estampada con posterioridad al auto de admisión de las pruebas. Con vista de las consideraciones que anteceden, este Tribunal declara PROCEDENTE, la impugnación hecha por la parte demandada respecto de la promoción del testimonio del ciudadano LUIS LEOTAUD, y en consecuencia se excluye del debate probatorio, los dichos del referido ciudadano. En cuanto a la conducta de la representación judicial de la parte actora, en la persona de la abogada ISOBEL RON, inscrita en el Inpreabogado bajo el nro. 29.548; este tribunal, conforme a lo establecido en los parágrafos primero numeral 2° y segundo del artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal le impone el pago de una multa, equivalente a veinte unidades tributarias, (20 U.T.); a favor del Fisco Nacional, pagaderos por ante un banco receptor de fondos nacionales, para lo cual debe tramitar la planilla correspondiente por ante el SENIAT, de esta localidad. Se establece un lapso de tres (3) días hábiles a los fines de que conste en autos el pago de la referida multa. La medida disciplinaria impuesta es inapelable. Así se deja establecido.
Marcado “B”, cursante al folio 107 de la primera pieza del expediente; original de constancia de trabajo, emanada de la parte demandada; dicho instrumento no fue desconocido, por tanto se le otorga valor probatorio.
En los folios 108 al 110 de la primera pieza del expediente, la parte actora produjo en copias al carbón recibos de pago emanados de la parte demandada. Tales instrumentos fueron reconocidos por la parte demandada y por tanto se les otorga valor probatorio.
En el folio 111 de la primera pieza del expediente, la parte actora promovió original de finiquito de prestaciones sociales. Instrumento reconocido por la demandada principal, tiene valor probatorio.
En el folio 112 de la primera pieza del expediente, la parte actora produjo informe médico en copia simple. El mismo esta suscrito por la Dra. MELANIE RODRIGUEZ. Dicho instrumento fue impugnado por haber sido producido en copia simple, aunado a que emanada de un tercero ajeno a la causa quien no ratificó su contenido mediante la prueba instrumental, conforme a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No se le otorga valor probatorio.
En el folio 113 de la primera pieza del expediente, cursa informe médico suscrito por el Dr. ARTURO NADALES, al igual que el analizado anteriormente fue impugnado por haber sido producido en copia simple, aunado a su falta de ratificación conforme a lo establecido en el artículo 79 eiusdem, por lo cual este Tribunal no le otorga valor probatorio.
En los folios 114 al 116, de la primera pieza del expediente, copia certificada del expediente BH13-L-2004-000015, el cual fue terminado por desistimiento del procedimiento. Dicho instrumento no fue objeto de tacha, por lo cual este tribunal le otorga valor probatorio.
En el folio 137 de la primera pieza del expediente, la parte actora consignó copia al carbón firmado en original de informe del médico legista de fecha 19 de marzo de 2004. Se trata de un documento administrativo nos desvirtuado con otro medio de prueba, por tanto se le otorga valor probatorio.
En los folios 138 al 154 de la primera pieza del expediente, la parte actora produjo copia certificada de la demanda registrada en fecha 30 de noviembre de 2004. por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui. Documento que no fue tachado y por tanto se le otorga valor probatorio.
En los folios 155 al 160 de la primera pieza del expediente, la parte actora produjo copias certificadas de documentos administrativos relacionados con reclamaciones hechas por ante le Ministerio del Trabajo, tales instrumentos no fueron desvirtuados y por tanto este Tribunal les otorga valor probatorio.
Al folio 161 de la primera pieza del expediente, la parte actora promovió copa certificada de acta levantada por ante el Ministerio del Trabajo. Documento administrativo no desvirtuado por otro medio de prueba por tanto se le otorga valor probatorio.
En los folios 162 al 164 de la primera pieza del expediente, la parte actora promovió, Originales de actas levantadas por ante el Ministerio del Trabajo, tales instrumentos no fueron desvirtuados por otros medios probatorios y por tanto se les otorga valor probatorio.
En los folios 165 al 169 de la primera pieza del expediente, produjo la parte actora copia certificada del acta de reclamo de fecha 27 de abril de 2004. Dicho instrumento administrativo no fue desvirtuado y por tanto se le otorga valor probatorio.
En los folios 170 al 187 de la primera pieza del expediente, la parte actora produjo copia certificada del acta de reclamo de fecha 2 de noviembre de 2005. Documento administrativo que no fue desvirtuado y por tanto se le otorga valor probatorio.
En los folios 188 al 189 de la primera pieza del expediente, la parte actora produjo original de convenio celebrado por el actor con la empresa AKERE ENERGY, C.A. Dicho instrumento resulta impertinente respecto de la demandada y por tanto este tribunal no le otorga valor probatorio.
Finalmente en los folios 190 al 203 de la primera pieza del expediente, la parte actora produjo copia simple del documento constitutivo de la empresa AKERE ENERGY,C.A., cual resulta impertinente respecto de las demandadas de autos. No tiene valor probatorio.
En cuanto a las pruebas de informes promovidas por la parte actora, al folio 322 de la primera pieza del expediente, cursan las resultas del requerimiento que se hiciera respecto de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE EL TIGRE. Tales resultas no aportan nada a los hechos controvertidos por lo cual carecen de valor probatorio.
En el folio 328 de la primera pieza del expediente, cursan resultas emanadas de la empresa GRUPO MEDICO DE ESPECIALIDADES, C.A. cual certifica que de sus archivos consta que efectivamente el actor haya sido examinado por la Dra. Melanie Rodríguez en fecha 13 de marzo de 2002, cuando se le diagnosticó la enfermedad denunciada. Se le otorga valor probatorio.
Al folio 34 de la segunda pieza del expediente, cursan resultas emanadas de la POLICLINICA SANTA ANA, C.A. Tales resultas no aportan nada respecto de los hechos controvertidos y por ende no se le otorga valor probatorio.
En el folio 36 y 53 al 64 de la segunda pieza del expediente, cursan resultas de los informes requeridos al SENIAT. Se le otorga valor probatorio.
Finalmente la parte actora promovió la prueba de exhibición de documento respecto de: 1) Recibos de pagos presentados por la parte actora en copias simples. Fueron reconocidos no hay necesidad de ser exhibidos. 2) Finiquito de prestaciones sociales, igualmente fue reconocido por la demandada y por tanto resulta inoficiosa la exhibición y 3) Libro de accidentes, la empresa demandada principal manifestó que el referido libro no se lleva en la empresa por lo cual resulta imposible su exhibición. Consta del artículo 19 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio Ambiente de Trabajo (vigente para la fecha del diagnostico de la enfermedad), que entre las obligaciones del patrono, hoy empleador, no figura el llevar un libro de registro de accidentes o enfermedades de origen ocupacional, por tanto la excusa presentada por la demandada respecto de no llevar el mismo, resulta procedente y por tanto suficiente para no considerar la misma como contumaz. Nada aportó la exhibición del instrumento identificado en el particular 3, respecto de los hechos controvertidos.
En cuanto a la parte demandada, promovió al folio 214 de la primera pieza del expediente, original de postulación del actor para desempeñar el cargo. Emana el instrumento de un tercero ajeno a la causa, no se le otorga valor probatorio.
En los folios 215 y 216 de la primera pieza del expediente, la parte demandada produjo: 1.planilla de afiliación sindical, cual emana del SINDICATO DE TRABAJADORES PETROLEROS Y SUS SIMILARES DE LOS DISTRITOS SIMON RODRIGUEZ, ANACO, FTREITES, INDEPENDENCIA Y MIRANDA DEL ESTADO ANZOATEGUI, el mismo no fue ratificado a instancia del artículo 79 eiusdem y por tanto no tiene valor probatorio. En cuanto a la solicitud de descuento de cuota sindical, el mismo no fue desconocido por el actor, sin embargo nada aporta respecto de los hechos controvertidos.
En el folio 217 de la primera pieza del expediente cursa reporte de empleo suscrito por el actor. Dicho instrumento no fue desconocido, sin embargo no puede otorgarse le valor probatorio al diagnostico del médico actuante pre empleo, en virtud de que no ratificó su diagnostico mediante la prueba testimonial.
En los folios 218 al 230 de la primera pieza del expediente, consta oferta de servicios llenada por el actor y sus anexos. La misma no aparece suscrita por el actor y por tanto imposible atribuírsele como emanada de si. No se le otorga valor probatorio.
En los folios 231 al 233 de la primera pieza del expediente, aparece carta de notificación de riesgo suscrita por el trabajador, la misma no fue desconocida y por tanto se le otorga valor probatorio.
En los folios 234 al 242 de la primea pieza del expediente, la parte demandada produjo en copia simple recibos de pago de prestaciones sociales y cheque librado para tales fines, recibos de pago de salario y recibo de pago de intereses de prestaciones sociales. Tales instrumentos fueron impugnados, tal impugnación afecta solo a la copia simple del cheque que cursa al folio234, puesto que el resto de los instrumentos fueron reconocidos precedentemente y por tanto tiene valor probatorio.
En los folios 243 al 248, la parte demandada produjo: recibo de pago de vacaciones, no fue desconocido por lo cual se le otorga valor probatorio; solicitud de vacaciones años 2000-2001, reconocido por el actor, tiene valor probatorio; recibo de pago de vacaciones, fue desconocido por no estar suscrito por el actor, no se le otorga valor probatorio; recibo de pago de vacaciones año 2003, no fue desconocido, tiene valor probatorio; y solicitud de vacaciones año 2003, no desconocido, tiene valor probatorio.
En cuanto a las pruebas de informes del Banco Provincial, las resultas cursan en el folio 80 al 83 de la segunda pieza del expediente, nada aportaron respecto de los hechos controvertidos, resultan impertinentes.
Respecto del requerimiento hecho a la empresa AKERE ENERGY, C.A., las resultas cursan en el folio 72 de la segunda pieza del expediente, las mismas no resultaron desvirtuadas por otro medio de prueba y por tanto se les otorga valor probatorio.
Finalmente la prueba de informes requerida al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, cuyas resultas cursan en el folio 2 de la segunda pieza del expediente, por cuanto su contenido no ha sido desvirtuado por otro medio de prueba se le otorga valor probatorio.
Con vista del material probatorio que fue evacuado, y resuelta la incidencia relacionada con la prueba de testigos, este tribunal procede a decidir el fondo del asunto.

PUNTO PREVIO
PRESCRIPCION DE LA ACCION RESPECTO DE LAS PRESTACIONS SOCIALES Y DE LAS INDEMNIZACIONES PROVENIENTES DE LA ENFERMEDAD DENUNCIADA.
La parte demandada tanto en su escrito de promoción de pruebas, como en la contestación de la demanda, opuso la defensa de fondo de prescripción respecto de las prestaciones sociales, así como de las indemnizaciones derivadas de la enfermedad que denuncia.
En cuanto a la prescripción de las prestaciones sociales, de los autos ha quedado demostrado que la relación de trabajo finalizó en fecha 30 de noviembre de 2003, sin embargo también se demostró que el actor recibió un adelanto de sus prestaciones sociales en fecha 25 de diciembre de 2003, en la sede de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., en presencia de la parte demandada principal; por tanto, a partir de la fecha de ese pago se inicia un nuevo tracto de prescripción para reclamar las diferencias que considere procedentes, el cual se inicia el 26 de diciembre de 2003, y finaliza el 25 de diciembre de 2004; y habiéndose registrado la demanda en fecha 30 de noviembre de 2004, tal diligencia tiene efecto interruptivo de la prescripción, y se inicia un nuevo tracto a partir del 1 de diciembre de 2004 hasta el 30 de noviembre de 2005. De las actas procesales hay evidencia de que la parte actora presentó reclamo administrativo por ante la Inspectoría del Trabajo de esta localidad en fecha 2 de noviembre de 2005, expediente nro. 1.539, y en el mismo logró citar a la demandada SERVICIOS DE POZOS ANZOATEGUI, C.A., en fecha 17 de noviembre de 2005, diligencia que también tiene efectos interruptivo de la prescripción conforme a lo contenido en el artículo 64 letra “C”, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de tal forma que interrumpida nuevamente la prescripción el nuevo tracto se inicia en fecha 18 de noviembre de 2005 y finaliza en fecha 17 de noviembre de 2006. La presente demanda es presentada en fecha 17 de mayo de 2006 (en lapso útil), y fue notificada la demandada principal en fecha 28 de junio de 2006, es decir antes del vencimiento del lapso de prescripción, por tanto es evidente que respecto de las diferencias de prestaciones sociales demandadas no opera la defensa de prescripción opuesta y en consecuencia se declara IMPROCEDENTE, así se deja establecido.
En cuanto a la prescripción de la pretensión de cobro de indemnizaciones provenientes de enfermedad ocupacional denunciada, la fecha del diagnostico de la misma fue, tal y como lo asegura la propia parte actora en su demanda y como lo certifica la prueba de informes emanada del GRUPO MEDICO DE ESPECIALIDADES, C.A., cual cursa al folio328 de la primera pieza del expediente; en fecha 13 de marzo de 2002., por tanto conforme a lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, el lapso de dos (2) años para la prescripción se inicia en fecha 14 de marzo de 2002 y finaliza en fecha 13 de marzo de 2004; la parte actora presente reclamación administrativa cual cursa en copia certificada por ante la inspectoría del Trabajo de esta localidad según expediente administrativo nro. 338, en fecha 27 de abril de 2004 (habiéndose consumado el lapso de prescripción) y logra citar a la demandada SERVICIOS DE POZOS ANZOATEGUI, C.A., en fecha 24 de noviembre de 2004; por lo cual no logra perfeccionar el supuesto contenido en el artículo 64 letra “C” de la Ley Orgánica del Trabajo. Tampoco hubo interrupción con el registro de la demanda promovido en autos, puesto que como se dijo el lapso de prescripción operó en fecha 13 de marzo de 2004, y la demanda registrada fue admitida el 13 de mayo de 2004 ( ver folio 149 de la primera pieza del expediente), es decir cuando fue admitida la demanda había ya prescrito tal pretensión; por tanto menos efectividad tiene entonces el registro hecho en fecha 30 de noviembre de 2004; por lo cual, este tribunal considera que efectivamente la defensa de prescripción respecto de las indemnizaciones provenientes de la enfermedad denunciada, resulta PROCEDENTE, y así se deja establecido.
Resuelto lo relacionado con la prescripción opuesta, este tribunal pasa a resolver el fondo de la causa respecto a las diferencias de prestaciones sociales demandadas.
De la revisión del finiquito de prestaciones sociales que fue producido a los autos, y al cual se le otorgó valor probatorio, cual cursa al folio 235 de la primera pieza del expediente; se evidencia, que la parte actora recibió en fecha 25 de diciembre de 2003, la suma de Bs. 14.644.001,35; por concepto de prestaciones sociales, de seguida este tribunal hace los calculos necesarios para determinar las indemnizaciones procedentes y a la suma determinada le será imputada la cantidad pagada y que fue establecida anteriormente.
En cuanto a las bases salariales, consta de los cuatro (4) últimos recibos de pagos comprendidos entre el 3 de noviembre de 2003 y el 30 de noviembre de 2003, que el salario básico devengado por el actor era de Bs. 24.090 + un bono compensatorio de Bs. 35,30, lo que totaliza la suma de Bs. 24.125,30. El salario normal ser aquel que se obtenga de totalizar todos los conceptos regulares y permanentes pagados al trabajador, conforme a lo contenido en la cláusula 4 de la convención colectiva petrolera, es así como de la suma de tales conceptos en los recibos de pagos analizados, se obtiene un salario mensual promedio de Bs. 1.139.720,75; que divididos entre los 28 días que componen la jornada petrolera, se obtiene un salario normal diario de Bs. 40.704,31. Finalmente, en cuanto al salario integral, el mismo se obtiene de adicionar al salario normal diario las alícuotas del bono vacacional y de las utilidades, por tanto seria: Bs. 40.704,31 + 13.566,74 (alícuota de utilidades) + 3.231,06(alícuota de bono vacacional) = Bs. 57.502,11. Para finalizar, se establece como salario normal especial para calcular las vacaciones la suma de Bs. 35.285,64; cual se obtiene de las seis (6) últimas semanas de salario, conforme lo establece la cláusula octava de la convención colectiva petrolera. Así se deja establecido.
La parte demandada no demostró la causa de terminación de la relación de trabajo, con ello incumplió la carga probatoria que le fue atribuida, por lo cual se deja establecido que fue por despido injustificado, la forma como se dio por terminada la misma.
La relación de trabajo tuvo una duración de tres (3) años, cuatro (4) meses y diecisiete (17) días, comprendida entre el 13 de julio de 2000 y el 30 de noviembre de 2003.
El régimen jurídico aplicable no resultó controvertido, por tanto se aplica al presente asunto la convención colectiva petrolera correspondiente al periodo 2002-2004, vigente para la fecha de la terminación de la relación de trabajo.
PREAVISO:
30 días x salario normal=
30 x 40.704,31= 1.221.129,30
ANTIGÜEDAD LEGAL:
60 días x salario integral =
60 x 57.502,11= 3.450.126,60
ANTIGÜEDAD ADICIONAL:
30 días x salario integral =
30 x 57.502,11= 1.725.063,30
ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL:
30 días x salario integral =
30 x 57.502,11= 1.725.063,30
VACACIONES. Año 2002-2003.
30 días x salario normal especial =
30 x 35.285,64 = 1.058.569,20

BONO VACACIONAL . Año 2002-2003
45 días x salario básico =
45 x 24.125,30= 1.085.638,50
VACACIONES FRACCIONADAS. Año 2003.
10 días x salario normal especial =
10 x 35.285,64 = 352.856,40
BONO VACACIONAL . Año 2005
15 días x salario básico =
15 x 24.125,30= 361.879,50
UTILIDADES FRACCIONADAS. Enero a noviembre de 2003
Salario normal x 30 x 12 x 33, 33 % =
40.704,31x 30 = 1.221.129,30 x 12 = 13.432.422,30 x 33,33% = 4.477.026,35
Se declara improcedente la pretensión por cobro de salarios por retardo en e pago de prestaciones sociales, en virtud de que se ha demostrado que el actor en fecha 25 de diciembre de 2003, recibió el pago parcial de las mismas.
Todo lo cual hace la cantidad de QUINCE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON CUAREBNTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 15.457.352,45), a cuya cantidad debe serle imputada la cantidad de Bs. 14.647.660,75, que fueron pagados según finiquito que cursa en autos, por lo cual resulta a favor del actor la cantidad de OCHO CIENTOS NUEVE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS ( Bs. 809.691,70), que equivalen hoy a la cantidad de Bs. F. 809,69; suma que en definitiva debe pagar la demandada al actor como diferencia de los beneficios laborales que le corresponden con ocasión de la terminación de la relación de trabajo. Así se deja establecido.
En cuanto a la solidaridad demandada, de los autos hay evidencia, que la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., pagó al actor la suma que fue imputada como adelanto de prestaciones, tal hecho demuestra que efectivamente la demandada se desempeñaba como contratista de la estatal petrolera y así lo ratificó en la audiencia oral de juicio; por tanto, al haber pagado la estatal petrolera tales conceptos, admitió su solidaridad respecto de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo y en consecuencia se declara procedente tal solidaridad, así se deja establecido.
Se acuerda experticia complementaria del fallo, a los fines de que sean calculados los siguientes conceptos respecto de todos los co demandantes: 1) intereses de mora conforme a lo contenido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, calculados conforme a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, desde el 30 de noviembre de 2003 (fecha de terminación de la relación de trabajo) hasta la fecha del pago definitivo. 2) En cuanto a la indexación o corrección monetaria, se calculará desde la fecha de la notificación de la demandada ( 28 de junio de 2006), hasta la fecha en la cual se dictó el dispositivo oral del fallo ( 12 de junio de 2008), y 3) En el supuesto de que la demandada no cumpliera voluntariamente el fallo definitivamente firme, se calculara indexación conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a partir de la fecha del decreto de ejecución forzosa hasta la fecha del pago definitivo.
La experticia ordenada será realizada por un único experto designado por el Tribunal que conozca de la fase ejecutiva del proceso, y abarcará todos los conceptos ordenados en esta sentencia, siendo con carga de la demandada el pago de los honorarios del experto designado, para cuya determinación debe excluirse la suma total condenada en esta sentencia, es decir; los honorarios del experto serán calculados con base al monto determinado en la experticia, sin incluir para ello el monto condenado por este Tribunal. Así se deja establecido.
Se ordena notificar de la presente decisión a la ciudadana Procuradora General de la República, conforme a lo establecido en el artículo 95 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
No hay condenatoria en costas dado el carácter parcial del fallo.
DECISIÓN
Con vista de las consideraciones anteriores, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por cobro de diferencia sobre prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por el ciudadano DAVID RAFAEL ROJAS, en contra de la empresa SERVICIO DE POZOS ANZOATEGUI, C.A Y PDVSA PETROLEO, S.A.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los diecinueve (19) días del mes de junio de dos mil ocho.
EL JUEZ TITULAR


ABG. RICARDO DIAZ CENTENO
LA SECRETARIA.


ABG. MARYEDITH HERNANDEZ.

En esta misma fecha 19 de junio de 2008, siendo las 10:50 de la mañana se publicó la presente sentencia agregándose al expediente con el cual se relaciona. Conste.
LA SECRETARIA.


ABG. MARYEDITH HERNANDEZ