REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, dos (02) de junio de dos mil ocho (2008)
197º y 149º
ASUNTO: BH14-L-2003-000013
PARTE ACTORA: LUIS JOSE CANDURIN, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 8.973.449.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: SIMON PINTO GONZALEZ, SIMON PINTO PERALES, GERBER LEOTAUD, Y FILIBETH DOS SANTOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 10.925, 88.883, 84.401 y 100.147
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE FILI, C.A.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN VICENTE CABRERA, inspreabogado nro. 26.613.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIONES PROVENIENTES DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL.-
En horas de despacho del día de hoy, dos (02) de junio de dos mil ocho (2008) siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), día y hora fijada para que tenga lugar la celebración de la Audiencia de Juicio en la presente causa, seguida por el ciudadano LUIS JOSE CANDURIN FAJARDO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 8.973.449, contra la empresa TRANSPORTE FILI, C.A. Se constituye de conformidad con lo previsto en el Artículo 16 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Presidido por el Juez, Abg. RICARDO DÍAZ CENTENO, la Secretaria Abg. MARYEDITH HERNANDEZ y la Alguacil OLGENIA ORTIZ, razón por la cual se abre la sesión y se da inicio a la Audiencia de Juicio. Posteriormente el Ciudadano Juez ordena a la Secretaria informar el motivo de la presente Audiencia y dejar constancia de la presencia de las partes. Seguidamente la Secretaria dio cuenta al Ciudadano Juez del objeto de la presente Audiencia, y deja constancia que en la Sala de Audiencias de los Tribunales Laborales, no se encuentra presente la parte actora ciudadano LUIS JOSE CANDURIN antes identificado, ni por si ni por medio de apoderado alguno. Asimismo se deja constancia que la empresa demandada TRANSPORTE FILI, C.A., no se encuentra presente ni por si ni por medio de apoderado alguno.
Ahora bien, dada la incomparecencia de las partes al acto de instalación de la audiencia oral de juicio, este tribunal advierte que en el presente asunto, no resulta aplicable la consecuencia jurídica contendida en el artículo 151 de la ley orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que en autos hay evidencia de que en la fase preliminar del proceso, se estableció la admisión relativa de los hechos, como consecuencia de la incomparecencia de la demandada a una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, ello consta del folio 306 de la primera pieza del expediente; por lo cual habiéndose producido en autos, medios de pruebas por las partes, este tribunal se encuentra obligado a valorar los mismos, con miras de pronunciares acerca de la presunción iuris tamtum de autos, respecto de las pretensiones del actor; de tal forma, que este tribunal en forma oral de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano LUIS JOSE CANDURIN FAJARDO, en contra de la empresa TRANSPORTE FILI, C.A.
Seguidamente se realiza el análisis del expediente y la motivación de la sentencia con vista del análisis de las pruebas aportadas por las partes:
Se contrae el presente asunto a una demanda, por cobro de prestaciones sociales e indemnizaciones provenientes de enfermedad denunciada como ocupacional, lucro cesante y daño moral, incoada por el ciudadano LUIS JOSE CANDURIN FAJARDO, en contra de la empresa TRANSPORTE FILI, C.A.., derivada de la relación de trabajo que alega el accionante haber mantenido con la demandada, desde el 5 de enero de 1999, hasta el 30 de agosto de 2002, cuando fue despedido, según señaló en su demanda. Señala que el último salario básico que devengó fue de Bs. 23.333,57; y que mensualmente equivale a 697.007,10. Demanda el pago de sus prestaciones sociales y otras indemnizaciones derivadas de la enfermedad ocupacional que denuncia padecer, así como el lucro cesante y el daño moral, cuales estima en la cantidad de Bs. 205.199.894,00; hoy Bs. F. 205.199,89.
El presente asunto fue remitido a este Circuito laboral procedente del tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y del Trabajo, al cual le fue suprimida la competencia laboral posteriormente; luego de ello, este mismo Tribunal advirtió la falta de citación de la demandada, por lo cual repuso la causa al estado en el cual se notificada a la misma conforme a las reglas del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo remitidos los autos al Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, al cual le correspondió previa la distribución de Ley. Consta de los autos que cumplidas las formalidades correspondientes, se instaló la audiencia preliminar, y así mismo al folio 306 de la primera pieza del expediente consta que la demandada no compareció a una de sus prolongaciones, por lo cual los autos fueron remitidos a este tribunal de Juicio del Trabajo, a los fines de que se pronunciara conforme a lo establecido en la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 1.300, de fecha 15 de octubre de 2004; con ponencia del Magistrado DR. Alfonso Valbuena Cordero; previa la valoración de las pruebas existentes en autos, acerca de la admisión relativa de los hechos en la cual incurrió la demandada, producto de su incomparecencia a una prolongación de la audiencia preliminar.
Este tribunal recibió el expediente y procedió a admitir las pruebas promovidas por auto de fecha 22 de febrero de 2007, y en esa misma oportunidad fijó la oportunidad para celebrar la audiencia oral de juicio. Diferida en algunas oportunidades ante la ausencia de las resultas probatorias relacionadas con la prueba de informe, promovida por la demandada en los capítulos V, VI, VII y VIII, de su escrito de promoción de pruebas, las cuales finalmente fueron declaradas desistidas ante la falta de impulso procesal de la parte promovente en suministrar detalles exigidos para lograr la remisión de los oficios de requerimientos. Así las cosas, se fijó por auto expreso nueva oportunidad para realizar la audiencia oral de juicio, oportunidad que se correspondió al día de hoy, y en donde se dejó Constanza por secretaria, que ninguna de las partes concurrió al acto de instalación de la audiencia, por lo cual este tribunal procedió a sentenciar la causa con miras de las pruebas que fueron aportadas por las partes, en virtud de que en el presente asunto ya se encuentra establecida la admisión relativa de los hechos; lo cual hace necesario que se valoren las pruebas aportadas por las partes con miras de establecer si de las mismas existen elementos capaces de desvirtuar las pretensiones del actor y cuales han sido admitidas de manera relativa; con vista de ello, este Tribunal, procedió a declarar la causa PARCIALMENTE CON LUGAR y de seguida en esta misma acta, hace las motivaciones correspondientes.
DEL FONDO DE LA CAUSA:
La distribución de la carga de la prueba se establece, con estricto apego a la forma como la demandada haya dado contestación a la demanda, de acuerdo con lo contenido en el artículo 135 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo; en el presente asunto tal y como se deja establecido, la demandada no contestó la demanda en la oportunidad correspondiente, por lo cual su carga probatoria de invierte, en el sentido de que las pruebas que aportó en el momento de instalar la audiencia preliminar, deben estar destinadas a desvirtuar la procedencia de las pretensiones del actor, por ello, le corresponde entonces a la demandada la demostración de la improcedencia de todos los montos y conceptos derivados de la terminación de la relación de trabajo, ( fecha de inicio, terminación, salario, régimen jurídico, forma de terminación, así como los conceptos demandados en si). Por su parte, se le atribuye al actor, la carga de demostrar los elementos que hacen procedentes las indemnizaciones provenientes de enfermedades de origen ocupacional, la para ello es necesario que se demuestre el hecho dañoso (enfermedad), su origen ocupacional, y la condición riesgosa bajo la cual se prestaba el servicio. Esto, para que proceda la indemnización por responsabilidad subjetiva (Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, vigente para la fecha del diagnostico de la enfermedad).
Consta de los autos, que durante la fase preliminar del proceso, de manera particular al momento de instalar la audiencia preliminar, sólo la parte demandada promovió pruebas, cuales fueron agregados a los autos una vez terminada la referida audiencia; tales medios probatorios fueron admitidos por este Tribunal mediante auto de fecha 22 de febrero de 2007. Sin embargo, a pesar de que este Tribunal declaró la inadmisibilidad de las pruebas señaladas por la parte actora en el acto de instalación de la audiencia preliminar, al ratificar el escrito de pruebas producido a los autos por ante el Tribunal de competencia laboral suprimida, cuya actuación fue anulada como consecuencia de la reposición de la causa; no obstante a ello, la parte actora produjo adjunto a su demanda una serie de elementos que por aplicación del principio de comunidad de la prueba, deben ser analizados y valorados, a los fines de establecer si de ellos consta que el actor haya cumplido con la carga probatoria que se le ha atribuido de manera precedente.
Al folio 14 de la primera pieza del expediente, el actor produjo original de constancia de trabajo emanada de la empresa demandada; no fue desconocida por la demandada, se le otorga valor probatorio.
En los folios 15 al 20 de la primera pieza del expediente, cursan copias al carbón de hojas de ruta emanadas por la empresa demandada, de cuyos instrumentos la parte actora no requirió la exhibición de sus originales por lo cual este tribunal, no les otorga valor probatorio con fundamento a lo establecido en sentencia emanada de la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 59, de fecha 01 de marzo de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO.
En los folios 21 al 41 de la primera pieza del expediente, la parte actora produjo copias simples y un (1) original de cheques librados a su favor por la demandada. Tales instrumentos, no fueron desconocidos, sin embargo en criterio de quien decide resultan impertinentes respecto de los hechos que debe probar el actor y por tanto no les otorga valor probatorio.
En los folios 42 al 49, cursan copias simples de solicitudes de asistencia médica emanadas de la empresa demandada; tales instrumentos no fueron desconocidos ni impugnados por la demandada y por tanto se les otorga valor probatorio.
Al folio 50, cursa en copia simple informe médico emanado del Dr. TRINO EULACIO, en su condición de Médico Legista. Se trata de un documento administrativo no desvirtuado por la demandada mediante otro medio probatorio; así mismo tampoco fue impugnado por la demandada al ser producido en copia, por lo cual se le otorga valor probatorio.
En los folios 51, 53 y 54, la parte actora produjo copia simple de actas de nacimiento de los hijos del actor. Tales instrumentos no fueron tachados ni impugnados por la demandada, por lo tanto su contenido se tiene como fidedigno, sin embargo, nada aportan a los hechos que deben ser probados por el actor y por tanto se declaran impertinentes.
En cuanto a la parte demandada, en los folios 142 al 151, de la primera pieza del expediente, produjo recibos de pago suscritos en la parte inferior por el demandante, quien no los desconoció; por tanto se les otorga valor probatorio.
En los folios 152 al 237 de la primera pieza del expediente, la parte demandada produjo recibos de pago correspondiente al periodo comprendido entre el 1 de enero de 2001 al 25 de noviembre de 2001, los cuales aparecen suscritos en la parte inferior por el demandante, quien no los desconoció; por tanto se les otorga valor probatorio.
Promovió la testimonial de los ciudadanos YORLINA MARCANO DE HERNANDEZ Y LUIGI SOCCI, ninguno de los cuales fue presentado declarar, dada la incomparecencia de la demandada a la audiencia oral de juicio. Por tanto no aportaron nada para la demostración de la carga probatoria atribuida a la demandada.
Ahora bien, este tribunal debe comenzar por establecer la procedencia de las pretensiones contenidas en el libelo de la demanda y cuya carga de desvirtuarla recayó en la demandada.
En cuanto a la relación de trabajo, se tiene la misma por admitida, tanto en su fecha de inicio como en el de finalización ( 5 de enero de 1999 al 30 de agosto de 2002).
El cargo desempeñado como chofer, también resultó admitido, ante la falta de pruebas para desvirtuar los dichos del demandante.
En cuanto al régimen jurídico aplicable, resulta admitido la aplicación de la convención colectiva petrolera vigente a la fecha de terminación de la relación de trabajo; es decir la aplicable al periodo comprendido entre el año 2000-2002.
La base salarial a utilizarse, derivado del régimen jurídico aplicable es el último salario devengado por el actor, cual según su demanda era de Bs. 23.333,57, diario. La parte demandada solo produjo a los autos recibos de pago correspondientes al año 2001, y habiéndose admitido que la finalización de la relación de trabajo fue en fecha 30 de agosto de 2002; debe tenerse por admitido que el último salario básico devengado por el actor fue de Bs. 23.333,57; y así se deja establecido. Ahora bien, la determinación del salario normal surge luego de adicionar los conceptos establecidos en la cláusula 4 de la Convención Colectiva Petrolera, y que sean pagados al trabajador de manera regular y permanente; en los autos no hay prueba alguna de que tales conceptos hayan sido pagados por cuanto no se produjeron recibos de pago correspondientes a las cuatro (4) últimas semanas laboradas y por ello, se deja establecido que serán Bs. 23.333,57, la base del salario normal. Finalmente, para lograr integrar el salario, debe adicionarse al salario normal, las alícuotas de utilidad y bono vacacional, por lo cual se obtiene; salario normal= Bs. 23.333,57 + alícuota de utilidad Bs. 7.777,07 + alícuota de bono vacacional = Bs. 2.777,80 = 33.888,44; monto que se deja establecido como salario integral, así se decide.
De seguida de calculan las prestaciones y otros conceptos laborales, correspondientes al actor, producto de la terminación de la relación de trabajo:
PREAVISO:
30 días x salario normal =
30 x 23.333,57 = 700.007,10
ANTIGÜEDAD LEGAL
30 días x año o fracción superior a 6 meses.
120 días x salario integral =
120 x 33.888,44= 4.066.612,80
ANTIGÜEDAD ADICIONAL
15 días x año o fracción superior a 6 meses.
60 días x salario integral =
60 x 33.888,44= 2.033.306,40
ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL:
15 días x año o fracción superior a 6 meses.
60 días x salario integral =
60 x 33.888,44= 2.033.306,40
VACACIONES VENCIDAS AÑO 2000 AL 2002
30 días x año
90 días x salario normal =
90 x 23.333,57 = 2.100.021,30
BONO VACACIONAL VENCIDOS AÑO 2000 AL 2002
40 días x año
120 días x salario básico =
120 x 23.333,57 = 2.800.028,40
VACACIONES FRACCIONADAS AÑO 2002 FRACCION 7 MESES
2,5 días por mes de servicio
7 x 2,5 = 17, 5 días x salario normal =
17,5 x 23.333,57 = 408.337,47
BONO VACACIONAL FRACCIONADO AÑO 2002 FRACCION 7 MESES.
23,33 días x salario básico=
23,33 x 23.333,57 = 544.372,18
UTILIDADES
23.333,57 x 28 días (jornada petrolera) x 7 meses (año 2002) x 33,33 % =
23.333,57 x 28 = 653.339,96 x 7 = 4.573.797,72(total devengado) x 33,33 %= 1.524.307,46
Se declara improcedente la indemnización demandada en razón de sesenta (60) días en el articular décimo segundo de la demanda, en virtud de la forma indeterminada como se pretende, y sin que haya evidencia del fundamento de la misma. Así se decide.
En cuanto a la mora convencional; de las pruebas aportadas a los autos, no hay evidencia alguna de que la demandada, haya pago al actor suma alguna de dinero una vez finalizada la relación de trabajo; por tanto resulta procedente el pago de mora convencional conforme a lo establecido en la cláusula 69 nota de minuta 7, en razón de un día salario básico por cada día de retardo en la pago de las prestaciones sociales, dicho pago se calcula desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de la notificación del presente juicio ( 30 de agosto de 2002 hasta el 28 de abril de 2003, fecha en la cual se fijó cartel de notificación con arreglo a lo establecido en el artículo 50 de la entonces vigente Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo.) periodo que comprende 224 días calculados con base a una jornada de 28 días por mes, que se corresponde con la jornada petrolera ( 8 meses x 28 días = 224); 224 días x 23.333,57 = 5.226.719,68; suma que en definitiva pagará la demandada por concepto de mora convencional.
En cuanto a la enfermedad denunciada, de los autos este tribunal valoró el informe medico aportado por el actor adjunto a su demanda, emanado del Médico legista, y en cuyo contenido se certifica una incapacidad laboral absoluta y permanente; diagnostico que no fue desvirtuado por la demandada, por tanto se tiene por demostrada la existencia de la enfermedad y su origen ocupacional. Siendo así, al actor corresponde el pago de la indemnización correspondiente a la responsabilidad objetiva patronal, contenida en la cláusula 29 letra “A”, de la Convención Colectiva Petrolera años 2000-2002; cual remite a que sea calculada con base a las reglas establecidas en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, cual regula la responsabilidad objetiva patronal en caso de incapacidad absoluta y permanente; la norma in comento regula que tal indemnización no puede ser superior a 25 salarios mínimos, a la fecha del diagnostico de la enfermedad; por tanto según Gaceta Oficial nro. 5.585, de fecha 28 de abril de 2002; en la cual se publica el Decreto Nro. 1.752 emanado de la Presidencia de la República, cual fija en la suma de Bs. 190.000,00, el salario mínimo público y privado urbano; por tanto al multiplicar 190.000,00 x 25 (limite máximo de la indemnización) se obtiene Bs. 4.750.000,00, suma que pagara la demandada por este concepto y así se decide.
En cuanto a la responsabilidad subjetiva demandada, con arreglo al artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; así como el lucro cesante; ha establecido de manera pacifica y reiterada la Sala de Casación Social del Máximo tribunal; que es necesario para la procedencia de tales indemnizaciones que le actor pruebe – y es su carga -, no solo la existencia de la enfermedad denunciada y su origen ocupacional; sino también debe demostrarse la relaciona de causalidad que deviene de la prestación del servicio en condiciones riesgosas; en criterio de quien decide, la parte actora no probó que el patrono haya incurrido en hechos ilícitos, o en conductas negligentes, o culposas, capaces de configurar hecho ilícito ni responsabilidad subjetiva; por lo cual resulta indefectible declarar IMPROCEDENTES, tanto la indemnización por responsabilidad subjetiva, como por lucro cesante, que han sido demandadas; así se decide.
Finalmente se pronuncia este tribunal acerca del daño moral demandado, en tal sentido, siguiendo los criterios jurisprudenciales contenidos en sentencia nro. 803, de fecha 16 de diciembre de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO, cuando establece:
“…Cuando el Juez de la recurrida establece que el montacargas estaba bajo la guarda del patrono demandado, en el depósito donde el trabajador demandante ejecutaba su labor como almacenista (Jefe de Almacén), no está estableciendo un hecho con pruebas cuya inexactitud resultan de actas del expediente, está concluyendo que al ser propietario del montacargas la empresa demandada, ella tenía la guarda del mismo.
Esto es así porque la responsabilidad objetiva por guarda de las cosas prevista en el artículo 1.193 del Código Civil, y fuente de la teoría de la responsabilidad patronal por el accidente de trabajo, no considera como guardián de la cosa a quien en un momento determinado la detente, o a quien la posea en nombre de otro, sino al propietario o al poseedor legítimo, pues el dueño siempre retiene los poderes de dirección de la cosa y por tanto siempre será su guardián y responsable de su mantenimiento, salvo que pruebe que el trabajador actuó con negligencia grave (dolo)…”
Para quien decide, en el presente asunto se cumple la teoría de la responsabilidad objetiva patronal y por tanto es PROCEDENTE, la pretensión de daño moral demandada por el actor, y así se deja establecido; sin embargo, para establecer la cuantificación del mismo, debe este tribunal observar las pautas necesarias establecidas por la Sala de casación Social, en sentencia de fecha 7 de marzo de 2002, nro. 144, con ponencia del Magistrado DR. OMAR MORA DIAZ, los criterios que deben ponderar los jueces de juicio, en la autónoma función de cuantificar el daño moral derivado de la teoría de la responsabilidad objetiva patronal, de tal forma se estableció lo siguiente:
“…Articulando todo lo antes expuesto, el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto, analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante, f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.(subrayado de este Tribunal).
En consecuencia, el Juez debe expresamente señalar en su decisión el análisis que realizó de los aspectos objetivos señalados en el precedente párrafo, exponiendo las razones que justifican su estimación, las cuales lo llevaron a una indemnización razonable, que permita, controlar la legalidad del quantum del daño moral fijado por el Juez.
Lo antes expuesto, es de vital importancia, por cuanto, ciertamente, ha señalado la jurisprudencia “que pertenece a la prudencia y la discreción del Magistrado, la fijación de montos por tal concepto que signifiquen enriquecimiento para la víctima, y no un verdadero resarcimiento al dolor sufrido que afecta a su patrimonio moral, normalmente de difícil cuantificación...”. (CSJ, SCC, 26-11-1987)…”
Este Tribunal ha acatado en anteriores sentencias los criterios jurisprudenciales antes citados; y en el presente asunto, igualmente se aplica, por lo cual seguidamente se hace el análisis para proceder a cuantificar el daño moral reclamado. Se trata de una enfermedad de origen ocupacional, que ha devenido en la incapacidad absoluta y permanente del actor, esta circunstancia impide que el actor pueda laborar de manera absoluta y permanente por lo cual la magnitud del hecho dañoso es importante, al punto de que impedirá al actor ejercer nuevas tareas laborales. En cuanto al grado de culpabilidad del accionado; de los autos no hubo prueba alguna que demostrara la culpa del patrono en la producción de la enfermedad, así mismo consta de los autos que suministró al trabajador hoy demandante, los servicios medico quirúrgicos derivados de la enfermedad; estas circunstancias atenúan su responsabilidad. En cuanto a la conducta desplegada por la victima, no hay evidencia de que haya actuado de manera dolosa en la producción de la enfermedad denunciada. No hay prueba alguna del grado de instrucción ni del nivel socio económico del demandante, sin embargo hay evidencia de que se desarrollaba como chofer, y que bajo su responsabilidad había para la fecha del diagnostico de la enfermedad, tres (3) hijos; por lo cual en criterio de quien decide, la imposibilidad de poder continuar laborando afectaría notablemente los ingresos familiares y con ello el bienestar socio económico de la familia. Con vista del análisis precedente, este tribunal considera que la retribución satisfactoria seria el pago de una suma de dinero,. Que en ningún caso logrará restablecer las condiciones físicas del demandante, sin embargo la misma pudiera servir para procurarse otro tipo de actividad, que en alguna forma sustituya el salario que devengaba como chofer, actividad que no podrá ejercer en ele futuro dado su grado de incapacidad física. Por tanto, se fija una indemnización por daño moral en la suma de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00) suma que equivale hoy a Bs. F. 20.000,00
Todo lo anterior hace un monto de CUARENTA Y SEIS MILLONES CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL DIECINUEVE BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS ( Bs. 46.187.019,19), suma que equivale hoy a Bs. F. 46.187,02, suma que en definitiva pagará la demandada a al actor, sin perjuicio de las cantidades que se obtengan luego de la experticia complementaria del fallo, en la cual se calcule la indexación de la sumas condenadas.
Se acuerda experticia complementaria del fallo, a los fines de que sean calculados los siguientes conceptos respecto de todos los co demandantes: 1) intereses de mora conforme a lo contenido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, calculados conforme a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, conforme al literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin aplicar en ello capitalización de intereses ni indexación de los mismos; dicho calculo se hará desde el 28 de abril de 2003 (fecha de notificación de la demandada) hasta la fecha del pago definitivo; 2) En cuanto a la indexación o corrección monetaria, cual contempla el índice de precios al consumidor, esta será calculada desde la fecha de la notificación de la demandada ( 28 de abril de 2003), a la fecha en la cual se dictó el dispositivo oral del fallo ( 2 de junio de 2008), para lo cual se excluirá el monto condenado por daño moral; 3) En el supuesto de que la parte demandada una vez definitivamente firme la sentencia, no cumpla voluntariamente se ordena nueva indexación o corrección monetaria, cual contempla el índice de precios al consumidor, esta será calculada conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a partir de la fecha del decreto de ejecución forzosa hasta la fecha del pago definitivo.
La experticia ordenada será realizada por un único experto designado por el Tribunal que conozca de la fase ejecutiva del proceso, y abarcará todos los conceptos ordenados en esta sentencia, siendo con carga de la demandada el pago de los honorarios del experto designado, para cuya determinación debe excluirse la suma total condenada en esta sentencia, es decir; los honorarios del experto serán calculados con base al monto determinado en la experticia, sin incluir para ello el monto condenado por este Tribunal. Todo según criterio contenido en sentencia de fecha 11 de diciembre de 2007, nro. 2.469, con ponencia del magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi. Así se deja establecido.
No hay condenatoria en costas dado el carácter parcial del fallo.
El lapso de apelación se inicia a partir del primer día hábil siguiente a la presente fecha.
DECISIÓN
Con vista de las consideraciones anteriores, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por el ciudadano LUIS JOSE CANDURIN FAJARDO, en contra de la empresa TRASNPORTE FILI, C.A.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los dos (2) días del mes de junio de dos mil ocho.
Se deja constancia que en la presente audiencia de juicio se ha dado cumplimiento a los Principios Generales del Proceso como son la Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, previstos en los Artículos 2, 3 y 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. E igualmente, que la presente Audiencia se reprodujo en forma audiovisual de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con una cámara marca Sony, mini DV, Modelo DCR_TRV22, manipulada por el Técnico Audiovisual adscrito a este Circuito Laboral DIOGENES SERRANO. Siendo las 9 Y 15 minutos de la mañana, el Tribunal se retira exhortando a las partes a comparecer por ante la Sala de Despacho del Tribunal, a los fines de suscribir la presente acta. Se da por concluida la presente Audiencia de Juicio. Se terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ TITULAR.
ABG. RICARDO DIAZ CENTENO
LA SECRETARIA
ABG. MARYEDITH HERNANDEZ
En esta misma fecha 2 de junio de 2008, siendo las 12:16 de la tarde se publicó la presente sentencia agregándose al expediente con el cual se relaciona. Conste.
LA SECRETARIA
ABG. MARYEDITH HERNANDEZ
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