REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, veintiséis (26) de junio de dos mil ocho (2008)
197º y 149º
ASUNTO: BP12-L-2005-000535
PARTE ACTORA: YENDER JOSE CAMACHO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 17.871.281.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: ESPERANZA MARTINEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 38.142.
PARTES CODEMANDADAS: ENI DACION B.V Y ENVIRONMENTAL OPERATIONS INTERNATIONAL, C.A.
APODERADO DE LA PARTE CODEMANDADA ENI DACION B.V: TOMAS HERNANDEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro: 58.677.
APODERADO DE LA PARTE CODEMANDADA ENVIRONMENTAL OPERATIONS INTERNATIONAL, C.A.: ANSELMO REYES, inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 12.636.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-
ACTA DE SENTENCIA DEFINITIVA
En horas de despacho del día de hoy, veintiséis (26) de junio de dos mil ocho (2008), día fijado para que tenga lugar la publicación del acta contentiva de la sentencia por confesión en contra de la demandada ENVIRONMENTAL OPERATIONS INTERNATIONAL, C.A., en virtud de haber incomparecido al acto de instalación de la audiencia oral de juicio, conforme a lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a lo establecido en los artículos 151 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En el juicio que por cobro de prestaciones sociales tiene incoado el ciudadano YENDER JOSE CAMACHO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 10.062.845, en contra de la empresa ENVIRONMENTAL OPERATIONS INTERNATIONAL, C.A. Consta de las actas procesales que la parte actora desistió del procedimiento respecto de la co demandada ENIDACION, B.V., desistimiento que fue homologado en fecha 120 de los corrientes, previo el consentimiento de la referida empresa conforme a lo establecido en el artículo 265 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.
De seguidas se publica en extenso la sentencia definitiva producto de la confesión de la demandada, previo el análisis de los medios de prueba que se encuentran producidos en autos y que en su oportunidad fueron admitidos por este Tribunal.
Demanda el actor el pago de sus prestaciones sociales, cuales discrimina en su demanda, al igual que otros conceptos laborales cuales totaliza en la cantidad de Bs. 34.074.548,38.
Pruebas de la parte actora:
En los folios 60 al 75 de la primera pieza del expediente produjo en copia, recibos de pago supuestamente emanados de la demandada. Tales instrumentos no fueron impugnados ni desconocidos por lo cual se les otorga valor probatorio.
En los folios 4 al 18 de la primera pieza del expediente, la parte actora produjo recibos de pago emanados de la demandada. Tales instrumentos no fueron impugnados ni desconocidos por lo cual se les otorga valor probatorio.
En cuanto a la prueba testimonial promovida por la parte actora, ninguno de los cuales fue presentado para ser interrogado por lo cual fue declarado desierto el acto de sus deposiciones.
Pruebas promovidas por la empresa ENI DACION, B.V.
En cuanto a los testigos promovidos, ninguno de los cuales fue presentado para ser interrogado por lo cual fue declarado desierto el acto de sus deposiciones.
Promovió la prueba de informes referente al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuyas resultas cursan en el folio 2 de la segunda pieza del expediente. Revisadas las mismas, este tribunal advierte que nada aporta el contenido de tales resultas en relación con los hechos contenidos en la confesión de la demandada y por tanto no se le otorga valor probatorio.
Este Tribunal deja establecido, que a pesar de que la parte actora ha desistido del procedimiento respecto de la empresa ENI DACION, B.V., este tribunal valora las pruebas que aportó al proceso la referida empresa, en ejercicio del principio de adquisición procesal, según el cual una vez producidas las pruebas, estas dejan de pertenecer a la parte promovente y se incorporan al proceso con el cual se relacionan, en tal sentido se analizan a los fines de extraer elementos de convicción que pudieran derivar de ellas, en la búsqueda de la verdad.
Pruebas de la empresa ENVIROMENTAL OPERATIONS INTERNATIONAL, C.A.
Cursa en los folios 82 al 91 de la primera pieza del expediente, recibos de pago emanados de la promovente y que aparecen firmados por el actor. Tales instrumentos no fueron desconocidos y por tanto se les otorga valor probatorio.
En cuanto a los testigos promovidos, dada la incomparecencia de esta empresa al acto de instalación de la audiencia oral de juicio, no presentó a los testigos promovidos para su interrogatorio, por lo cual fueron declarados desiertos tales actos.
De las pruebas que han aportado las partes al proceso, este Tribunal deja establecida, la existencia de la relación de trabajo que hubo entre el actor y la demandada de autos ENVIROMENTAL OPERATIONS INTERNATIONAL, C.A., la cual se inició en fecha 2 de febrero de 2004 y finalizó el 15 de septiembre de 2005, cuando finalizó por despido injustificado; ello por cuanto la parte demandada a la cual le corresponde conforme a lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la demostración de la causa del despido no lo hizo. Por tanto la duración de la misma fue de un (1) año, siete (7) meses y trece (13) días.
El cargo desempeñado era de obrero, y en cuanto al régimen jurídico aplicable, debe establecerse que de los recibos de pago que produjo la demandada en los folios 82 al 91 de la primera pieza del expediente, puede advertirse que la empresa ENVIROMENTAL OPERATIONS INTERNATIONAL, C.A., pagaba al actor el salario básico establecido en el tabular de puestos diarios o nomina mensual menor, de Bs. 32.090,00 + bono compensatorio de Bs. 35,30; tal y como consta de la convención colectiva petrolera correspondiente a los años 2005-2007, vigente para la fecha de la terminación de la relación de trabajo. En consecuencia, en criterio de quien decide, esta demostrado, que el actor, estaba amparado por los beneficios de la referida convención colectiva y así se deja establecido.
En cuanto a las bases saláriales, se deja establecido que el salario básico será de Bs. 32.125,30, que resulta de aplicar al salario básico el bono compensatorio; el salario normal que debe determinarse conforme a lo establecido en la cláusula cuarta de la convención colectiva petrolera, esta compuesto por todas aquellas remuneraciones pagadas al actor de manera constante o permanente, tomando en cuenta los conceptos comprendidos en la referida cláusula cuarta, por tanto se establece como salario normal la cantidad de Bs. 23.388,00; cual resulta de dividir lo percibido en las ultimas cuatro semanas laboradas por el actor y dividirlo entre los 28 días de la jornada de trabajo. La determinación del salario normal se hace con estricto apego a los conceptos y montos remunerados al actor durante las ultimas cuatro jornadas laboradas, según consta de los recibos de pago que se encuentran aportados en autos y a los cuales se les otorgó valor probatorio. Finalmente, el salario integral será aquel que se obtiene de incorporar al salario normal las alícuotas de utilidad y del bono vacacional, en tal sentido se deja establecido que el salario integral el presente asunto será de Bs. 35.897,10 (23.388,00 + 7.778,55 (alícuota utilidad) + 4.780,55 (alícuota de bono vacacional). Así se deja establecido.
Seguidamente se hace la operación aritmética para calcular las indemnizaciones que corresponden al trabajador, relacionadas con la terminación de la relación de trabajo.
PREAVISO
30 días x salario normal=
30 x 23.388,00 = 701.640,00
ANTIGÜEDAD LEGAL
60 días x salario integral =
30 x 35.897,10 = 1.076.913,00
ANTIGÜEDAD ADICIONAL
30 días x salario integral =
30 x 35.897,10 = 538.456,50
ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL
30 días x salario integral =
30 x 35.897,10 = 538.456,50
VACACIONES VENCIDAS
34 días x salario normal =
34 x 23.388,00= 795.192,00
BONO VACACIONAL VENCIDO
50 días x salario básico =
50 x 32.125,30 = 1.606.265,00
VACACIONES FRACCIONADAS
19,83 días x salario normal =
19,83 x 23.388,00 = 463.784,04
BONO VACACIONAL VENCIDO
29,16 días x salario básico =
29,16 x 32.125,30 = 936.773,74
UTILIDADES AÑO 2004
23.388 x 30 x 12 x 33,33 % =
23.388 x 30 = 701.640,00 x 12= 8.419.680,00 x 33,33 % = 2.806.279,34
UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2005.
23.388 x 30 x 9 x 33,33 % =
23.388 x 30 = 701.640,00 x 9 = 6.314.760,00 x 33,33 % = 2.104.709,50
MORA CONTRACTUAL:
Conforme a lo contenido en la cláusula 69 numeral 11°, de la Convención Colectiva Petrolera correspondiente al año 1005-2007, se establece el pago de un (1) día de salario básico por cada día de retardo en el pago de las prestaciones sociales, contados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de la notificación de la demanda (28 de marzo de 2006), por tanto se establecen 194 días x 32.125,30 = Bs. 6.232.308,20, que en definitiva será la suma que pagara la demandada por este concepto.
Se declara improcedente el cobro de incidencias de utilidades y del bono vacacional, en virtud de que tales conceptos son calculados y adicionados al salario normal para lograr la integralidad de lo mismo y no como conceptos autónomos.
Se declara improcedente la pretensión de cobro de las indemnizaciones fundamentadas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del trabajo, en virtud de que las mismas están excluidas de manera expresa por la cláusula 9 de la Convención Colectiva Petrolera, aplicada en el presente asunto.
Se declara improcedente la pretensión del beneficio de alimentación y del cesta ticket, en virtud de que el mismo fue demandado de manera indeterminada no permitiendo ni a la demandada ni a este Tribunal determinar con certeza las jornadas efectivamente laboradas y por las cuales corresponde el pago de tal beneficio, ello en virtud de que esta demostrado en autos que el actor no laboraba de manera continua sino eventual en la empresa.
Se declara improcedente el retroactivo de aumento salarial demandado, en virtud de que le mismo no aparece apoyado en ningún instrumento ni medio probatorio alguno que demuestre su procedencia.
Todo lo anterior hace un total de DIECISIETE MILLONES OCHOCIENTOS MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS. (Bs. 17.800.777,82), que equivalen hoy a Bs. F. 17.800,78. Suma que pagará la demandada al actor sin perjuicio de las sumas que se obtengan de la experticia complementaria que se ordenara en esta mis a sentencia.
Se ordena, que una vez definitivamente firme la presente sentencia, se practique experticia complementaria del fallo, realizada por un sólo experto designado por este Tribunal, quien determinará: 1) Los intereses de mora calculados desde la fecha de t notificación de la demanda (28 de marzo de 2006), hasta la fecha del pago definitivo; usando para ello la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela; 2) La Indexación o cálculo del índice de precios al consumidor ( I.P.C.), calculado desde la fecha de la notificación de la demandada ( 28 de marzo de 2006) hasta la fecha del efectivo pago, usando para ello los índices establecidos por el Banco Central de Venezuela y en el cual se excluirá la suma condenada por mora convencional. y 3) En el supuesto de que la demandada no cumpliera voluntariamente el fallo definitivamente firme, se calculara indexación conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a partir de la fecha del decreto de ejecución forzosa hasta la fecha del pago definitivo, excluyendo siempre la suma condenada por mora convencional.
La experticia ordenada será realizada por un único experto designado por el Tribunal que conozca de la fase ejecutiva del proceso, y abarcará todos los conceptos ordenados en esta sentencia, siendo con carga de la demandada el pago de los honorarios del experto designado, para cuya determinación debe excluirse la suma total condenada en esta sentencia, es decir; los honorarios del experto serán calculados con base al monto determinado en la experticia, sin incluir para ello el monto condenado por este Tribunal. Así se deja establecido.
En virtud de los criterios expuestos, fundamentados en la Ley y la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda. Así se decide.
No hay condenatoria en costas en virtud del carácter parcial del fallo
DECISIÓN
Con vista de las consideraciones anteriores, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por el ciudadano YENDER JOSE CAMACHO en contra ENVIROMENTAL OPERATIONS INTERNATIONAL, C.A.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los veintiséis (26) días del mes de junio de dos mil ocho.
EL JUEZ TITULAR
ABG. RICARDO DIAZ CENTENO
LA SECRETARIA.
ABG. MARYEDITH HERNANDEZ.
En esta misma fecha 26 de junio de 2008; siendo las 10 y 43 minutos de la mañana; se agrego el acta contentiva de la presente sentencia definitiva al expediente con el cual se relaciona la misma. Conste.
LA SECRETARIA
ABG. MARYEDITH HERNANDEZ.
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