REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diez de junio de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: BP02-R-2008-000286
Vista la solicitud de Aclaratoria de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 05 de junio de 2008, realizada por la abogada MARIBEL A. FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ERIKA BEATRIZ MONCH DE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. 11.433.691, parte demandante en este juicio, en fecha 06 de junio de 2008; se observa:

Señala la representación de la parte actora que en el caso que se analiza debió tomarse en consideración los salarios que fueron determinados por el tribunal de instancia recurrido y que en su decir se “infiere” de los folios 38, 39, 40, 41, 42 y 44, todos de la primera pieza del expediente, señalando expresamente que es “… en base a estos salarios, PORQUE NO FUE PUNTO DE APELACIÓN EL MISMO, que debe mandarse a calcular los montos a la paridad cambiaria del momento y no REBAJANDO LOS MONTOS MENSUALES COMO LO HIZO EN SU SENTENCIA ESTA INSTANCIA…”.

Al respecto, este Tribunal estima necesario indicar, que conforme a los reiterados criterios doctrinales y jurisprudenciales, el Juez de Alzada sólo puede conocer de las cuestiones sometidas por las partes mediante la apelación y en la medida del agravio sufrido por la sentencia de primer grado; en tal sentido, dicho recurso transmite al Tribunal Superior el conocimiento de la causa en la extensión y medida, en que haya quedado reducido el debate en el momento de interponer el respectivo recurso de apelación.

Siendo ello así, del contenido de la sentencia cuya aclaratoria se solicita, se advierte que expresamente se dejó establecido como uno de los alegatos de apelación de la representación judicial accionada esgrimidos durante la celebración de la Audiencia de Parte, lo referido a su inconformidad en la condenatoria de la prestación de antigüedad por parte del a quo, al ser ordenada conforme a la paridad cambiaria para la fecha del pronunciamiento de la sentencia y también, su desacuerdo respecto a que la juez de instancia no especificó los montos y conceptos que conformaban el salario empleado para tal cálculo. En mérito de ello, este Tribunal procedió, previa la revisión del acervo probatorio, a considerar procedente tal denuncia y fijó los lineamientos legales y judiciales para su determinación, cuando dejó sentado lo siguiente:

“…En este sentido, se constata, tal como fuera denunciado por ante esta Alzada, que el Tribunal de Instancia a los fines de la determinación del cálculo de la prestación de antigüedad regulada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, procedió a tomar en consideración el valor de la moneda de los Estados Unidos de América para la fecha del 27 de marzo de 2008, oportunidad en que se dictó el fallo recurrido, cuando es lo cierto que, que tal concepto laboral, equivalente a cinco días de salario por cada mes laborado, debe ser calculado tomando en consideración el salario mensual reflejado en moneda de curso legal, en atención a la tasa de cambio oficial del Bolívar frente al Dólar de los Estados Unidos de América para el momento en que se generó esta prestación laboral demandada. Consecuentemente con ello, este aspecto de la apelación resulta procedente en derecho y así se decide.
En tal virtud, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, que tome en consideración la tasa de cambio oficial para calcular mes a mes, el monto que por prestación de antigüedad se le adeuda a la demandante, tomando en consideración el cambio oficial del bolívar frente al dólar americano, según datos oficiales suministrados por el Banco Central de Venezuela, en atención a los contratos de trabajo cursantes en autos, debidamente traducidos al idioma castellano, valorados por este Tribunal, y de conformidad con las siguientes pautas legales y judiciales:
1.Noviembre 2001 a Julio 2002: Corresponden a la actora 45 días por prestación de antigüedad, tomando en consideración que el salario para este período era la suma de $ 1.400 por cada mes (salario básico), más la adición de la alícuota por bonificación de fin de año (15 días anuales) y del bono vacacional (7 días anuales).
2.Agosto 2002 a Julio 2003: Corresponden a la actora 60 días por prestación de antigüedad, tomando en consideración que el salario para este período era la suma de $ 1.500 mensuales (salario básico), más la adición de la alícuota por bonificación de fin de año (15 días anuales) y del bono vacacional (8 días anuales).
3.Agosto 2003 a Julio 2004: Corresponden a la demandante 60 días por prestación de antigüedad, tomando en consideración que el salario para este período era la suma de $ 1.600 por cada mes (salario básico), más la adición de la alícuota por bonificación de fin de año (15 días anuales) y del bono vacacional (9 días anuales).
4.Agosto 2004 a Julio 2005: Corresponden a la actora 60 días por prestación de antigüedad, tomando en consideración que el salario para este período era la suma de $ 1.607,10 por cada mes (salario básico), más la adición de la alícuota por bonificación de fin de año (15 días anuales) y del bono vacacional (10 días anuales).
5.Agosto 2005 a Julio 2006: Corresponden a la accionante 60 días por prestación de antigüedad, tomando en cuenta que el salario devengado por la ex trabajadora para este período era de $ 1.654 mensuales (salario básico), más la adición de la alícuota por bonificación de fin de año (15 días anuales) y del bono vacacional (11 días anuales)…”(Subrayado de este Tribunal)


Consecuentemente con lo anterior y en virtud de que este Tribunal estimó procedente la denuncia esgrimida por la parte apelante, procedió en forma soberana a la valoración y apreciación de los contratos de trabajo que rielan a los autos, fijando los límites que el experto debía seguir para la determinación definitiva de los salarios devengados en bolívares para la realización de los cálculos de prestación de antigüedad, por lo que debe considerarse improcedente en derecho la aclaratoria solicitada en este aspecto y así se decide.

De igual forma, la representación judicial actora, pretende por vía de aclaratoria de sentencia, la condenatoria de la indexación y el pago de intereses de mora sobre las cantidades de dinero, cuyo pago fue ordenado por este Tribunal a equiparar con el cambio oficial vigente para el momento en que se generaron; al respecto, se advierte que tal condenatoria supondría una violación del principio de la reformatio in peius que le asiste a la parte demandada-apelante, pues se estaría desmejorando su condición al condenarse conceptos no ordenados por el Tribunal de Instancia recurrido; lo que conlleva a la no procedencia de tal pretensión y así se decide.

Determinado lo anterior, se concluye que este Tribunal no tiene nada que aclarar ni ampliar, resultando IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria propuesta en fecha 06 de junio de 2008 por la representación judicial de la parte actora respecto de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 05 de junio de dos mil ocho en la causa número BP02-R-2008-000286. Así se resuelve.

Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diez (10) días del mes de junio de dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez Temporal,

Abg. Carmen Cecilia Fleming
La Secretaria Acc.,

Abg. Argelis Rodríguez
En la misma fecha de hoy, siendo la una y cuarenta y siete minutos de la tarde (01:47 p.m.) se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria Acc.,

Abg. Argelis M. Rodríguez