REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, once de junio de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO : BP02-R-2008-000284
PARTE ACTORA: IRENE HERRERA RODRIGUEZ, cédula de identidad Nro. 8.238.496.
PARTE DEMANDADA RECURRENTE: SOCIEDAD MERCANTIL SERVI FRAN MAR, C.A., debidamente inscrita, por ante el Registro Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, anotada bajo el N° 61, Tomo A-28, de fecha 06 de diciembre de 2002.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE CHACON y HENRY JOSE GIRAL, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 82.299 y 82.376, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA EN CONTRA LA DECISION DICTADA POR EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, SEDE BARCELONA, EN FECHA 26 DE MARZO DE 2008.-
En fecha 19 de mayo de 2008, este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada en la presente causa, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en Barcelona, en fecha 26 de Marzo de 2008, fijó la audiencia oral y pública para el décimo día hábil siguiente.

En fecha 04 de junio de 2008 se realizó el acto de Audiencia de apelación, compareciendo la representación judicial de la sociedad mercantil recurrente.

Celebrada la Audiencia Oral y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión, pasa a reproducir la misma en la oportunidad prevista en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la siguiente manera:

I

La representación judicial de la parte hoy apelante, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral y Pública, manifestó su inconformidad con la recurrida respecto de la condenatoria de la prestación de antigüedad, sosteniendo que, en el caso analizado no obstante haberse determinado como salario integral la cantidad de Bs.21.818,32, se ordenó pagar la suma de Bs.1.572.115,50 que corresponde al pago de 45 días, a razón de Bs. 34.935,9 peticionados por la parte actora en su escrito libelar, aspecto que en criterio del exponente genera una diferencia entre lo solicitado por el demandante en su petitum, el salario fijado por el a quo y la condena que por tal concepto fue decretada.
De igual forma el apoderado recurrente en relación a la condenatoria de las indemnizaciones de antigüedad y sustitutiva de preaviso, delata la configuración del vicio de utlrapetita, pues denuncia el exceso en la orden del a quo en cuanto a la condena de pago del número de días a cancelar, y lo peticionado por la parte actora en su libelo de demanda.

Definidas las pretensiones de apelación, el Tribunal pasa a emitir pronunciamiento de la siguiente manera:

En cuanto a la disconformidad manifestada respecto de la condenatoria de la prestación de antigüedad, al sostenerse que no obstante haberse determinado como salario integral la cantidad de Bs.21.818,32, sin embargo se ordena pagar la suma de Bs.1.572.115,50 que corresponde al pago de 45 días, a razón de Bs. 34.935,90 peticionados por la parte actora en su escrito libelar, declaratoria que -en criterio del recurrente- genera una diferencia entre lo solicitado por el demandante en su petitum, el salario fijado por el a quo y la condena que por tal concepto fue decretada. Al respecto se observa que, la sentencia de instancia en cuanto a este planteamiento, expresamente dictaminó lo siguiente:

“…En cuanto a la ANTIGÜEDAD, considerando que la relación de trabajo se inició en fecha 22-11-02 y culminó en fecha 21-08-2006, es decir la relación laboral tuvo uno duración de tres años, ocho meses y veintinueve días, correspondiéndole por dicho beneficio…Omissis Bs. 5.161.679,49 pero siendo que la actora reclamó por este concepto la suma de Bs. 1.572.115,50 es este el monto que se ordena cancelar...”


Ahora bien, del análisis de la recurrida, se aprecia que el Tribunal de la causa a los efectos del cálculo de la prestación de antigüedad, determinó que la duración de la vinculación laboral existente entre las partes hoy en controversia fue tres años, ocho meses y veintinueve días, estableciendo que correspondía a la parte demandante por tal concepto, la suma de Bs. 5.161.679,49, utilizando como salario integral para dicho cálculo, la cantidad de Bs. 21.818.32, ello al no cumplir la sociedad accionada con la carga probatoria de demostrar el salario devengado por la ex trabajadora en los términos del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no obstante al circunscribirse la pretensión procesal de la parte actora respecto del comentado beneficio, a la cantidad de Bs.1.572.115,50, resultante de multiplicar 45 días a razón de Bs. 34.935,90, es este el monto que en definitiva condena.

En tal sentido, este Tribunal Superior, luego de la revisión detallada de las actas que conforman el asunto bajo estudio, comparte en forma íntegra el precedente criterio, pues correspondía de manera exclusiva a la parte hoy apelante incorporar a los autos, las probanzas que desvirtuaran que la demanda cancelaba un salario distinto al alegado por la actora en su libelo y, siendo que dicho aspecto en modo alguno fue acreditado en las actas, forzoso es concluir que la decisión del a quo se encuentra ajustada a derecho, pues le está vedado al sentenciador excederse en su condena de los limites que el propio actor fija en su petitorio, en razón de lo cual el planteamiento esgrimido en tal sentido por el apoderado judicial de la recurrente por ante esta Alzada, debe ser desestimado y así se decide.

En cuanto a la delación referida al exceso en la orden del a quo en cuanto a la condena de pago del número de días a cancelar, y lo peticionado por la parte actora en su libelo de demanda, quien suscribe, luego de la revisión detallada de la sentencia de mérito recaída en la presente causa y analizada de manera concatenada con el escrito de demanda, precisa lo siguiente:

La demandante en su escrito libelar, al señalar el objeto de la pretensión con ocasión de los servicios prestados para la sociedad hoy apelante, desde el 22 de noviembre de 2002 hasta el 21 de agosto de 2006, respecto de las indemnizaciones de antigüedad y sustitutiva de preaviso, señaló expresamente lo siguiente:

“…yo labore durante 03 años, 08 meses y 13 días, para la empresa demandada… De manera, que me corresponden 30 días por concepto legal de preaviso…Mi situación Jurídica (sic) se encuentra perfectamente encuadrada en el artículo 125, en su segundo aparte de la Ley Orgánica del Trabajo, de manera que debemos multiplicar los sesenta días de salarios que me corresponden por mi salario integral…”

Ahora bien, se observa que el Tribunal de la causa, en la decisión recurrida en relación a los conceptos señalados, dictaminó:


“…INDEMNIZACION DEL ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DELTRABAJO: Corresponde a la actora por dicho concepto de conformidad con el numeral 2 y literal d los siguientes montos:120 días + 60 días = 180 días x Bs.21.818,32 = Bs. 3.927.297,60…”

Del análisis comparativo del petitum de la demanda y la dispositiva del fallo impugnado, se puede evidenciar la verificación de la delación expuesta, pues como fuere expuesto supra, no es dable al juez dentro del marco dispositivo que rige en nuestro sistema procesal excederse más allá de los límites fácticos o jurídicos, que el propio actor delimita en su escrito libelar, ello en sujeción al principio que solo puede concederse a la parte vencedora, tanto como lo que ésta ha reclamado a la vencida. Ello así, se observa que la Juez de la sentencia recurrida incurrió en la delación expuesta, al haber declarado el derecho de la parte demandante, más allá de lo peticionado, pues no obstante haber sido expresamente solicitados sesenta y treinta días por las indemnizaciones de antigüedad y sustitutiva de preaviso, sin embargo el a quo condena un número de días que no habían sido peticionados .
En mérito de lo anterior, quien sentencia disiente de la determinación numérica respecto de los días establecidos en la decisión objeto de apelación y, en razón de ello, condena a la parte demandada a cancelar con base al salario integral fijado en la suma de Bs. 21.812,32 a los siguientes montos:
-Indemnización por antigüedad (numeral 2 del artículo 125 LOT): 60 días x salario integral (Bs.21.818, 32) = Bs1.309.099.20
-Indemnización sustitutiva del preaviso: (segundo aparte del artículo 125 LOT,) = 30 días x salario integral (Bs.21.818.32)= Bs.654549,60
Total= Bs.1.963.648.80.0

La sumatoria de estos montos ascienden a la cantidad de UM MILLON NOVECIENTOS SESENTA Y TRES MIL SEISICENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.1.963.648.80), lo que representan hoy, luego de la reconversión monetaria, la suma de MIL NOVECIENTOS SESENTA Y TRES CON SESENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.1.963,65) que la parte demandada deberá cancelar a la ciudadana IRENE HERRERA RODRIGUEZ, adicionalmente a lo condenado en primera Instancia, modificándose en consecuencia en los términos expuestos la decisión recurrida.
II
Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1) PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 26 de mayo de 2008, 2) se MODIFICA la sentencia dictada por el referido Juzgado.
Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos. Déjese copia certificada. Una vez firme, remítase al Tribunal de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los once (11) días del mes de junio de dos mil ocho (2008).
La Juez Temporal,


Abg. Carmen Cecilia Fleming H.
La Secretaria,

Abg. Argelis Rodríguez
En la misma fecha de hoy, se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Argelis Rodríguez