REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciocho de junio de dos mil ocho
198º y 149º


ASUNTO: BP02-R-2007-000808
PARTE DEMANDANTE: LUIS RAFAEL SALAZAR BARCO y JORGE LUIS MARCANO, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nos. 9.816.381 y 12.255.685, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: YENSI JOEL OLIVERO, Abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 54.555.
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTACIÓN Y SOLDADURAS TÉCNICAS, S.A. (TRANSOLTESA), sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el No. 45, Tomo A, en fecha 17 de febrero de 1981.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: LEONARDO GUZMAN HERNÁNDEZ, JORGE ALEJANDRO SALAZAR LEDEZMA, LOURDES REYES, JUAN BAUTISTA ORTIZ, KARINA BAPTISTA DA SILVA, ROMAYT CAROLINA AGUILERA LARA y JUAN RICARDO GUZMAN HERNÁNDEZ, abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 50.037, 55.112. 27.558, 41.889, 91.133, 103.744 y 50.355, respectivamente
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN INTENTADO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA CONTRA EL AUTO DICTADO POR EL JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, CON SEDE EN EL TIGRE, DE FECHA 06 DE NOVIEMBRE DE 2007.

Por auto de fecha 08 de enero de 2008, este Tribunal Superior dejó constancia del recibo del expediente contentivo de demanda por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales intentada por los ciudadanos LUIS RAFAEL SALAZAR BARCO y JORGE LUIS MARCANO, con cédulas de identidad Nos. 9.816.381 y 12.255.685, respectivamente, contra la sociedad mercantil TRANSPORTACIÓN Y SOLDADURAS TÉCNICAS, S.A. (TRANSOLTESA), inscrita originariamente por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el No. 45, Tomo A, de fecha 17 de febrero de 1981. En ese mismo auto, se acordó abrir un lapso de dos días de despacho para que las partes promovieran pruebas con ocasión a la incomparecencia a la prolongación de la Audiencia Preliminar. En fecha 10 de enero de 2008, la representación apelante consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas mediante decisión del 11 de enero de 2008.

Mediante Auto de fecha 04 de junio de 2008, se fijó para el quinto día hábil siguiente la oportunidad para la celebración de la audiencia de parte. En fecha 11 de junio de 2008, se realizó la Audiencia Oral, pronunciando el Tribunal su decisión en forma inmediata.

Estando dentro de la oportunidad antes establecida, se pasa de seguidas a reducir a escrito el fallo de la siguiente manera:

I

La representación judicial apelante aduce que la incomparecencia de la sociedad mercantil TRANSOLTESA a la prolongación de la Audiencia Preliminar prevista para el día 06 de noviembre de 2007, se debió a un hecho no imputable a los apoderados constituidos en juicio. Que siendo que todos los apoderados de la demandada se encuentran domiciliados en la ciudad de Barcelona, se procedió a sustituir poder en la abogada ROSA FACENDO domiciliada en la ciudad de El Tigre. Que en el día anterior a la celebración de la Audiencia, oportunidad en que se iban a trasladar al Tigre, se presentó a la altura de Mesones, una protesta, que imposibilitó su salida. Que no obstante lo anterior, y vista la sustitución de poder, se dejó la comparecencia a la Audiencia Preliminar a cargo de la abogada ROSA FACENDO, quien por motivo de una crisis hipertensiva tuvo que trasladarse el día 06 de noviembre de 2007, a un centro hospitalario, no compareciendo al acto judicial. Que no es imputable a los abogados constituidos y residenciados en Barcelona tal hecho de fuerza mayor, razón por la cual, solicita se reponga la causa al estado de continuar con la celebración de la audiencia preliminar. Terminados sus alegatos, se procedió a la evacuación de las pruebas que fueron aportadas a los fines de justificar la no comparecencia, haciendo uso la representación judicial de la parte demandante el derecho a su control.

A su vez, la representación judicial de la parte demandante sostiene que la prueba de informe de tránsito, demuestra que la “tranca” vehicular se produjo el día 05 de noviembre de 2007, esto es, un día antes de la Audiencia, lo que no es razón suficiente para que se reponga la causa. Que la tranca no duró todo el día. Que entre Barcelona y El Tigre, hay aproximadamente 140 kilómetros, lo que implica una hora aproximadamente y que si los apoderados hubiesen sido diligentes, se hubieran podido ir, hasta la misma madrugada del día 06 de noviembre de 2007; aunado a que existe otra vía para acceder al Tigre, que es por la carretera de Bergantín.

Determinado los límites de la controversia recursiva, se realizan las siguientes consideraciones:

El artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prescribe “la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados” a la Audiencia Preliminar, lo que supone de manera indubitable que obligatoriamente las partes deben comparecer al referido Acto, ya sea en nombre propio o a través de representante legal y asistidos de abogados o mediante la sola presencia de sus apoderados, siempre y cuando éstos se encuentren facultados a tenor de lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, sostiene la representación judicial recurrente en fundamento de su recurso de apelación que, para la fecha en que correspondía la prolongación de la audiencia preliminar (06 de noviembre de 2008, a las 10:15 a.m.), la apoderado encargada de asistir a esa prolongación, Abogado ROSA FACENDO, quien tiene su domicilio en El Tigre, no pudo comparecer a la celebración de dicha audiencia, en virtud de que acudió a un centro hospitalario por presentar una crisis hipertensiva.

Para probar sus dichos, la representación judicial de la demandada recurrente, solicitó oportunamente en el lapso probatorio, prueba de Informe al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Ambulatorio Héctor Farías de El Tigre-Estado Anzoátegui, resultas que fueron recibidas por este Tribunal Superior en fecha 07 de mayo de 2008 (f.146, pieza 2), documental que al tratarse de un documento público administrativo, es apreciada en todo su mérito probatorio y demostrativo de que la ciudadana Rosa Facendo con cédula de identidad número 8.971.965 “…si acudió la emergencia de este centro Asistencial el día 06-11-2007…”.

En este contexto, a juicio de quien sentencia, quedó evidenciado en autos, las razones de incomparecencia de la abogada ROSA FACENDO, a la prolongación de la Audiencia Preliminar en fecha 06 de noviembre de 2007, pues quedó demostrada la causa justificada que le imposibilitó asistir a dicha audiencia, al haber mediado en el caso de autos, una causa extraña a su voluntad, de acuerdo con lo previsto en el artículo 131 de la Ley que regula la materia y así se decide.

De igual forma, la representación judicial de la empresa demandada pretende justificar su no comparecencia a la prolongación del acto de audiencia, mediante Informe emanado de la Unidad Estadal Número 21 del Estado Anzoátegui, Comisario Jefe José Doducviv Sánchez Colmenares, de fecha 02 de junio de 2008, apreciado por este Tribunal en todo su mérito probatorio, en el cual certifica que la protesta en el sector Mesones, que conllevó al cierre del tránsito automotor en la autopista que conduce hacia San Mateo, Anaco, Cantaura, Aragua de Barcelona y el Tigre, ocurrió el día Lunes 05 de noviembre de 2007 por un lapso de seis (06) horas. Tal acontecimiento en modo alguno, en criterio de quien sentencia, constituye una causa justificada ni un fundado motivo para la incomparecencia de la representación de la parte accionada a la prolongación de la Audiencia Preliminar prevista por ante el tribunal de primera instancia para el día siguiente, Martes 06 de noviembre de 2007, a las 10:15 de la mañana y así se deja establecido.

En este contexto, se advierte a los folios 25 al 26, pieza I del expediente, instrumento poder otorgado por la sociedad mercantil TRANSPORTACIÓN Y SOLDADURAS TÉCNICAS, S.A. (TRANSOLTESA), a los abogados LEONARDO GUZMÁN HERNÁNDEZ, JORGE ALEJANDRO SALAZAR LEDEZMA, LOURDES REYES, JUAN BAUTISTA ORTIZ, KARINA BAPTISTA DA SILVA, ROMAYT CAROLINA AGUILERA LARA y JUAN RICARDO GUZMAN HERNÁNDEZ, allí identificados, para que de manera conjunta, separada o alternativamente, defiendan y sostengan los derechos e intereses de dicha sociedad mercantil ante cualquier autoridad de la República, ya sea de carácter judicial, civil o administrativo o ante cualquier persona natural o jurídica.

En tal sentido, de conformidad con lo contenido en la normativa establecida en el artículo 131, primer aparte, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Superior, estima en atención a los alegatos esgrimidos por la representante judicial de la demandada que se hizo presente por ante esta Alzada, que en la causa bajo análisis no existen fundados o justificados motivos para la incomparecencia al Acto de la prolongación de la Audiencia Preliminar de la empresa accionada con ocasión a un caso fortuito, fuerza mayor o eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impusieran cargas complejas e irregulares que escapasen de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, incumpliendo en consecuencia, con lo que era de su exclusiva carga procesal, asistir al referido Acto y cumplir así con el deber constitucional de acatar a cabalidad el acto del juez que ordenó la comparecencia a una hora determinada, pues encontrándose demostrado en autos que la empresa accionada estaba representada por ocho (08) abogados, y sólo uno de ellos, demostró las razones que justificaron su incomparecencia a la audiencia preliminar, los asuntos profesionales que ocupaban a los restantes co-apoderados no constituyen motivos justificados para no asistir a la misma, todo ello en estricto acatamiento de la doctrina vinculante de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en sentencia del 12 de junio de 2007, caso: INDUSTRIAS VENEZOLANAS PHILIPS S.A. y así se deja establecido.

En mérito de ello, se declara sin lugar la apelación y firme la decisión de instancia recurrida. Así se resuelve.

II

En mérito de lo expuesto, este Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la empresa accionada TRANSPORTACIÓN Y SOLDADURAS TECNICAS, S.A. (TRANSOLTESA) en contra de la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, de fecha 06 de noviembre de 2007, la cual queda CONFIRMADA. Se condena en costas a la parte recurrente en apelación.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Una vez firme, remítase al Tribunal de origen, para la continuación del curso procesal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dieciocho (18) días del mes de junio del dos mil ocho (2008).
La Juez Temporal,

Abg. Carmen Cecilia Fleming
La Secretaria Acc.,

Abg. Argelis Rodríguez
En la misma fecha de hoy, siendo las nueve y treinta y tres minutos de la mañana (09:33 a.m) se asentó en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria Acc.,

Abg. Argelis Rodríguez