REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciocho de junio de dos mil ocho
198º y 149º


ASUNTO: BP02-R-2008-000371
PARTE ACTORA RECURRENTE: RENDY MATUTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.177.869.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUIS ROBERTO SALAZAR y DENNYS HERNANDEZ LAREZ, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.706 y 119.145, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: P & T SERVICIOS PETROLEROS, C.A., debidamente inscrita, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, anotada bajo el N° 30, Tomo 40-A, de fecha 30 de mayo de 1984.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no consta en autos representación judicial alguna.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA EN CONTRA LA DECISION DICTADA POR EL TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, SEDE EL TIGRE, EN FECHA 06 DE MAYO DE 2008.-

En fecha 04 de junio de 2008, este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, contra la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 06 de mayo de 2008, fijó la Audiencia oral y pública para el quinto día hábil siguiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 11 de junio de 2008 se realizó la audiencia de apelación, a la cual compareció la representación judicial de la parte apelante.
Celebrada la Audiencia y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión de manera inmediata, procede a reproducir la misma en la oportunidad de Ley, en los siguientes términos:

I
La representación judicial de la parte demandante, durante del desarrollo de la Audiencia Oral, manifiesta que ejerce recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 06 de mayo de 2008, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se declara el desistimiento del procedimiento instaurado, ante la incomparecencia de la parte actora a la fase estelar del proceso laboral. Así, denuncia el exponente que, el Tribunal a quo vulneró el principio constitucional referido al debido proceso, toda vez que a los efectos de la celebración de la instalación de la Audiencia Preliminar, omitió la inclusión del término de distancia, de 6 días, acordado en el auto de admisión de la demanda, el cual debía computarse de manera continua, desde el día hábil siguiente a la fecha en que la secretaria del Tribunal de la causa, deja constancia en los autos de haberse dado cumplimiento a la notificación de la demandada, en los términos del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, circunstancia que conforme al cómputo de los días de despachos transcurridos en ese órgano jurisdiccional, cursante en autos, generó que el referido acto procesal se celebrara en la oportunidad que legalmente no correspondía. En razón de lo expuesto, solicita se declare con lugar la apelación, se revoque la decisión proferida y se reponga la causa al estado de fijarse nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar.

Este Tribunal, a los fines del conocimiento del presente recurso, observa que la decisión objeto de apelación versa sobre la declaratoria de desistimiento del procedimiento instaurado, ante la incomparecencia de la parte actora, ni por si ni por medio de representante judicial a la celebración de la Audiencia Preliminar, de acuerdo con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

A tal efecto, debe indicarse que el dispositivo contenido en el Parágrafo Segundo del ya señalado artículo establece que, el Tribunal Superior cuando conoce de un recurso de apelación ejercido contra la decisión que declare el desistimiento del procedimiento, limitará su análisis a verificar la existencia de fundados y justificados motivos o razones de incomparecencia del demandante por caso fortuito, fuerza mayor, o de la misma manera, por aquellas causas que ha determinado la Sala de Casación Social del más Alto Tribunal, como circunstancias del quehacer humano que siendo previsibles e incluso inevitables, imponga cargas complejas que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia.

No obstante lo anterior, en atención a la delación que fuere formulada por el apoderado judicial recurrente, durante la celebración de la Audiencia de Parte, en cuanto a la violación del principio constitucional referido al debido proceso, esta Alzada al respecto, para verificar la procedencia o no de tal denuncia, destaca en el caso sub examine, las siguientes actuaciones procesales:

1.- En fecha 25 de febrero de 2008, (f.18) el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dejó establecido que la Audiencia Preliminar se celebraría “… a las 11:00 a.m. del DÉCIMO (10º) DÍA HÁBIL SIGUIENTE, a la constancia de autos de la nota de la Secretaria del Tribunal de haberse cumplido las formalidades de la notificación de la demandada, más seis ( 06) días que se conceden como término de la distancia…”. (Sic).

2.-Consta en autos, al folio 20 actuación de la secretaria del Tribunal a quo, practicada en fecha 11 de abril de 2008, mediante la cual certifica el cumplimiento de la notificación de la parte demandada, de acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

3.- Mediante decisión de fecha 06 de mayo de 2008, el Juzgador de Primera Instancia, vista la incomparecencia de la parte demandante al acto de instalación de la Audiencia Preliminar, declara lo que a continuación se transcribe:

“…se deja constancia que no comparecieron ninguna de las partes para la instalación de la audiencia preliminar, ni por sí ni por medio de apoderado alguno, a pesar del llamado del Alguacil en las puertas del tribunal a la hora fijada, es decir, a las 10:00 a.m., por lo que, de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO…”


Contra ésta última decisión, es que la representación judicial de la parte actora apelante ejerce el presente recurso de apelación, argumentando -como ya se estableciera- que el tribunal recurrido omitió la inclusión del término de distancia concedido en el presente asunto, al celebrar la instalación de la Audiencia Preliminar, en fecha 06 de mayo del año en curso, no siendo ello lo procedente en derecho.

4.- De igual forma, riela en autos al folio 29, cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 11 de abril de 2008 (exclusive) hasta el día 12 de mayo de 2008 (inclusive) expedido por la secretaría del Tribunal recurrido, en el cual se deja constancia que entre estas fechas “…transcurrieron en este Tribunal 14 días de despacho que son: 14,15,16,17,21,22 y 28 de abril de 2008; y 2,5,6,7,8,9 y 12 de mayo de 2008…”.

Ahora bien, de la revisión detallada de las anteriores actuaciones procesales, específicamente del auto de admisión de la demanda, se evidencia que se concedieron en el caso analizado seis (06) días como término de distancia. Siendo ello así, al haberse certificado por secretaria en fecha 11 de abril del presente año, el cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 126 de la Ley Adjetiva Laboral, respecto de la notificación de la parte demandada, el 12 de abril de 2008, correspondió al primer día que por término de distancia se le había concedido a la reclamada, en razón de lo cual precluido dicho término en fecha 17 de abril del año en curso, con fundamento al cómputo de los días de despacho cursante en autos, se observa que el lapso de los diez días otorgados para la celebración de la Audiencia Preliminar, se iniciaba el 21 de abril de 2008, concluyendo el mismo el 12 de mayo de 2008, en razón de lo cual al haberse instaurado la celebración del señalado acto procesal, el 06 de mayo del año que discurre, en una oportunidad procesal que no correspondía, el Tribunal a quo con tal actuación indudablemente afectó la seguridad jurídica que debe existir en todo proceso judicial, vulnerándose por consiguiente, los derechos constitucionales referidos a la defensa y al debido proceso que les asisten a las partes en juicio y así se resuelve.
En mérito de lo expuesto y en aras de que la presente controversia sea resuelta en igualdad de condiciones para las partes intervinientes, resulta procedente en derecho, revocar la decisión proferida por el Juzgado Sexto o de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 06 de mayo de 2008 y, reponer la causa al estado de celebración de la Audiencia Preliminar, la cual deberá ser fijada mediante auto expreso, con la advertencia de que las partes se encuentran a derecho,

II
Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte accionante recurrente contra la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre, en fecha 06 de mayo de 2008, 2) se REVOCA la sentencia dictada por el referido Juzgado y 3) se REPONE LA CAUSA al estado de celebración de la instalación de la Audiencia Preliminar.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada de esta decisión. Una vez firme, remítase al Tribunal de la causa. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dieciocho (18) días del mes de junio de 2008
La Juez Temporal,


Abg. Carmen Cecilia Fleming
La Secretaria Acc,

Abg .Argelis Rodríguez
En la misma fecha de hoy, siendo las diez y veintinueve minutos de la mañana (10:29 a.m.) se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria Acc,

Abg. Argelis Rodríguez